Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre posibles actividades investigadoras para depurar la responsabilidad disciplinaria de un secretario-interventor. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la identidad de las solicitudes previas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Para aplicar la inadmisión por solicitud repetitiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, es preceptiva la concurrencia de criterios subjetivos, objetivos y cronológicos.
3
La entidad reclamada no acreditó documentalmente que las solicitudes citadas fueran similares a la reclamada ni que hubieran sido respondidas previamente.
4
La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
5
Al no alegarse límites legales válidos ni acreditarse la reiteración, prevalece la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 167/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 818/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 7 LTPA: 12 y 18.1. e ) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Ante la falta de respuesta a las denuncias presentadas por el vecino que suscribe contra el
secretario-interventor [nombre y apellidos] mediante escritos de 3.1.2024, de 17.1.2024, de
8.3.2024, de 13.3.2024, de 15.4.2024, de 17.4.2024 y de 10.6.2024 al haber quedado
acreditado el incumplimiento de los plazos procedimentales aplicables en materia de
transparencia pública y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución
Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Indique si por este Ayuntamiento se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa
a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
secretario-interventor D. [nombre y apellidos] por los hechos denunciados, entendiendo por
"actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que, con anterioridad al inicio del
procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a
actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho,
conforme, entre otras, a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía nº 464/2024.“
2. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 31 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 31 de octubre de
2024 .
3. La entidad reclamada remite el 26 de diciembre de 2024 determinada información relacionada con
el expediente. Entre la misma, se encuentra copia del Decreto 2024/1099, de 11 de diciembre, por el
que se inadmite la solicitud por ser “manifiestamente repetitiva de conformidad con la Fundamenta-
ción Jurídica expuesta”. El Decreto fue notificado el día 13 de diciembre de 2024 y contenía la siguien-
te argumentación:
“El articulo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a tramite, mediante resolu-
ción motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”.
En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para
apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reunene tal condición (de reiterativas) es preciso to-
mar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la peti-
ción de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo
sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un crite-
rio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa peti -
ción de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actua-
lización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por ultimo, para que
pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide
la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la ju-
risdicción contencioso-administrativa”...”.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo,
en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el obje-
tivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 27.06-24 (re-
gistro de entrada núm. 764), [se incluyen varias fechas y números de registro], respectivamen-
te; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la ge -
neración de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración. “
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración General de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 6 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Indique si por este Ayuntamiento se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa
a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
secretario-interventor D. [nombre y apellidos] por los hechos denunciados, entendiendo por
"actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que, con anterioridad al inicio del
procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a
actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho,
conforme, entre otras, a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía nº 464/2024.“ [en relación con la tramitación de varias solicitudes de
información]
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entenderla repetitiva respecto a otras solicitudes ante-
riores.
Sin embargo, tal y como la propia entidad conoce a la vista del contenido de la resolución reclamada,
venimos exigiendo una identidad subjetiva, objetiva y cronológica entre solicitudes para poder consi-
derar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG. Y en este caso, la
entidad no ha acreditado documentalmente que las solicitudes que cita en su respuesta fueran simila-
res a la ahora reclamada; ni que estas solicitudes hubieran sido respondidas. No procedía pues la apli-
cación de dicha causa de inadmisión.
2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Bastará con responder afirmativa o negativamente a si se han realizado las actuaciones indicadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Indique si por este Ayuntamiento se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa
a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
secretario-interventor D. [nombre y apellidos] por los hechos denunciados, entendiendo por
"actividad investigadora" aquellas actuaciones previas que, con anterioridad al inicio del
procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a
actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho,
conforme, entre otras, a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía nº 464/2024.“ [en relación con la tramitación de varias solicitudes de
información]
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.