Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor el expediente técnico sobre la tala de 42 árboles en centros educativos. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener los antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
3
Se establece que la petición de acceso a la información por parte de concejales se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución en cinco días, según el artículo 14 del ROF.
4
La información pública es accesible por regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la finalidad de transparencia mediante la entrega de la documentación solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 193/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1188/2024
Reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó 10 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor,
“EXPONE
(...)
4. Tras las declaraciones publicadas en el día de ayer en las redes sociales municipales por
parte de la Delegada de Educación afirmando que se han talado 42 ejemplares en los
diferentes centros educativos de nuestra localidad
SOLICITAMOS
1.- Copia digital y/o en papel de expediente técnico completo en el que se autoriza la tala de
estos ejemplares.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la respuesta obtenida de la entidad
reclamada, el 11 de septiembre de 2024 se limitaba a comunicarles que se había procedido a dar
traslado del expediente al Área Parques y Jardines y Educación para su conocimiento, pero que a
fecha de la presentación de la reclamación no se ha recibido la información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 02/01/2025 se comunicó al reclamante Decreto 2025- 0007, en el que se informaba
que la información del arbolado se encontraba inserta en diferentes noticias publicada en
diferentes medios y se adjuntaba informe de la Delegación, habiendo sido recepcionada por el
reclamante el día 02/01/2025”.
El citado Decreto 2025- 0007, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente,
según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como el art. 57 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del
Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas se responde que desde el área de Servicio,
Parques y Jardines y Coordinación de Barrios, se constató mediante el los técnicos y personal de
la Delegación, que los árboles de los CEIPs se encontraban en mal estado habiéndose producido
alguna que otra caída de ramas o bien, el tronco se encontraba deteriorado y presentaban
deformaciones en el tronco o raíces expuestas.
Estas señales indican que el árbol está debilitado y puede representar un peligro inminente, por
lo que las podas y apeos es una de las medidas de que por motivos de seguridad se han tenido
que atender, siendo estas circunstancias comunicadas a toda la ciudadanía en general en las
diferentes ruedas de prensa.
https://www.mairenadelalcor.org/es/actualidad/noticias/Concluida-la-replantacion-de-arboles-en-
los-colegios/
Desde la Delegación de Servicio, Parques y Jardines y Coordinación de Barrios, junto con la
Delegación de Educación, cuando se encuentra un árbol en mal estado, la prioridad del equipo
de gobierno es la de proteger a los menores de los Centros de Educación Infantil, por lo que
apeos por prevención implica el corte controlado y seguro del árbol, minimizando los riesgos y
evitando daños innecesarios, todo ello según las indicaciones de los técnicos de la delegación y
mediante la utilización de técnicas y herramientas especializadas para llevar a cabo esta tarea
de manera eficiente.
Que aunque se han producido poda y apeos de árboles por prevención, no implica una falta de
respeto hacia los árboles y/o medio ambiente, por lo que se trata de una medida responsable
para preservar la seguridad de los niños y niñas de nuestro municipio. Así mismo, el equipo de
gobierno al ser consecuente con el medio ambiente, considerando que el replantado de
especies nuevas donde anteriormente existía árboles que habían sido objeto de apeos o podas,
era la opción más idónea para conservar y ofrecen grandes estructuras de sobra y necesitan
poco mantenimiento, la reposición se ha realizado con especies nuevas como Celtis, ficus y
plataneros.
https://www.mairenadelalcor.org/es/actualidad/noticias/Replantado-de-arboles-en-
los-centros-educativos-de- Mairena-del-Alcor/
Se adjunta informe de la Delegación de Servicio, Parques y Jardines y Coordinación de Barrios.
Doc.1”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2024, y la reclamación
fue presentada 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada
frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal,
invocando el artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Copia digital y/o en papel de expediente técnico completo en el que se autoriza la tala de estos
ejemplares”.
Según puede desprenderse, tanto de la respuesta ofrecida, como del informe remitido, la entidad
reclamada ha puesto a disposición del reclamante la información que obra en su poder sobre la tala de
árboles para facilitar la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la
terminación del procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el
análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las
peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.