El Grupo Municipal Socialista de Mairena del Alcor solicitó al Ayuntamiento copia digital o en papel del expediente 509/2023. El Ayuntamiento solo permitió la visualización presencial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar las copias ya que el silencio administrativo implicó la aceptación del formato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener información según el art. 77 LRBRL se rige preferentemente por la normativa de régimen local y supletoriamente por la de transparencia.
2
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación por silencio administrativo, lo que implica la aceptación de la forma de acceso solicitada por el interesado.
3
El acceso presencial previsto en el ROF no puede situar a los representantes públicos en una posición de inferioridad respecto a cualquier ciudadano que puede acceder a la información preferentemente de forma electrónica.
4
La entidad debe entregar la información en el formato elegido por el solicitante, salvo que se justifique la pérdida del soporte, falta de equipo técnico o afectación a la propiedad intelectual.
5
El acceso electrónico es restringible solo si el volumen o naturaleza de los datos personales supone un riesgo elevado que supere el interés del miembro electo, lo cual no ocurre en expedientes de convalidación de pagos.
6
El concejal que acceda a la información está sujeto a un deber de confidencialidad y limitación de la finalidad, debiendo usar los datos únicamente para el desarrollo de su función.
Texto completo
RESOLUCIÓN 192/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1195/2024
Persona reclamante Grupo Municipal Socialista Mairena del Alcor
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“1. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales a obtener del Alcalde cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
(...)
“SOLICITAMOS
“1. Copia digital y/o en papel de expediente completo nº 509/2023, de 14/06/2023”.
2. La entidad reclamada informa a la persona reclamante mediante escrito de fecha 6 de septiembre
de 2024, constando notificación recibida por comparecencia en sede electrónica de la persona
reclamante el mismo 6 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“EXP. GESTIONA: Expediente 5040/2024.
“Recibido escrito de solicitud de información de fecha 03/09/2024 (núm de registro 2024-E-RE-
3520) se le comunica que se ha procedido a dar traslado del mismo al Área de Intervención -
Tesorería, para su conocimiento y a los efectos oportunos”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“[…] Sin embargo y pesar de rogar en cada pleno municipal por escrito para que la nombrada
área nos facilite la información solicitada, a día del presente escrito, no hemos recibido dicha
información. Esta práctica habitual desde Alcaldía y los distintos responsables hace que
tengamos en la actualidad, solo de 2024, 16 solicitudes de información sin responder desde 11
de enero de 2024”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 17/12/2024 a primera hora de la mañana, se comunicó al reclamante Decreto 2024-
2198, en el que se informaba que se proporciona acceso al expediente referenciado con número
de expediente 509/2024 [sic, es 2023] a través de visualización del mismo en el área de Alcaldía
el próximo día 07/01/2025 en horario de 10.00h-11.00h. La recepción del Decreto 2024-2198
por parte del reclamante se envió el día 17/12/2024 a primera hora, siendo aceptada por el
reclamante el mismo día 17/12/2024 a las 11.55h”.
Se aporta copia del citado Decreto 2024/2198, de 17 de diciembre, por el que se resuelve
proporcionar “acceso al expediente referenciado con número de expediente 509/2024 [sic, es 2023] a
través de visualización del mismo en el área de Alcaldía el próximo día 07/01/2025 en horario de
10.00h-11.00h”.
Consta la notificación recibida por comparecencia en sede electrónica el 17 de diciembre de 2024 por
la persona reclamante.
3. Con fecha 21 de enero de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada documentación
complementaria que es facilitada por ésta el 5 de febrero de 2025.
La entidad reclamada comunica a este Consejo la documentación que integra el expediente 509/2023,
de 14 de junio, el acuse de recibo de personación en el Área de Alcaldía el 7 de enero de 2025 así
como el documento de acreditación de acceso a la documentación con fecha 7 de enero de 2025 por
parte de un miembro del Grupo Municipal Socialista.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024 y aunque la entidad
reclamada comunica el 6 de septiembre de 2024 a la persona reclamante la situación de la
tramitación de la solicitud, no se contesta a la misma. La reclamación fue presentada el 9 de
diciembre de 2024 por lo que considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, concluimos que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (en adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener documentación
de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente
relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida se
ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a la información solicitada. De conformidad
con lo expuesto, procedería declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin embargo concurre una circunstancia que impide declarar dicha terminación del procedimiento.
Y es que el acceso al expediente solicitado se ha proporcionado a través de su visualización en el
área de Alcaldía en horario de 10.00h-11.00h. Según consta en el justificante de acceso a la
documentación firmado por un concejal del grupo municipal, el día 7 de enero de 2025 tuvo
acceso a la documentación del expediente en cuestión, pero en el apartado de “observaciones”
indica de forma manuscrita que “sólo se nos permite la observación de la documentación durante
una hora y media”, de lo que deducimos que el acceso a la información se produjo únicamente
mediante vista del expediente, pese a que en la solicitud de información se requirió copia digital
y/o en papel del expediente completo nº 509/2023, de 14/06/2023.
Partiendo del criterio mantenido por este Consejo de que el derecho de información de los
concejales conlleva el derecho a obtener copia de la información requerida cuando ello sea
necesario para el ejercicio de las funciones que les corresponden; y dado que en este caso la
persona reclamante pidió expresamente el acceso a copia de un concreto expediente, es preciso
abordar ahora si la materialización del acceso se ha realizado conforme a la normativa de
transparencia.
En relación con esta cuestión este Consejo ya ha mantenido en resoluciones anteriores, a las que
nos remitimos (entre otras, las Resoluciones 378/2023, de 31 de mayo, y 225/2023, de 5 de abril),
que, aunque el ROF parece establecer el acceso presencial como forma de acceso, no resulta
congruente con la LTAIBG ni con el resto de normativa citada en dichas resoluciones, que
representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 23 CE, se
encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano, que puede
acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG (esto es, de forma
preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la previsión del ROF podría entenderse
superada por la legislación estatal y autonómica de transparencia, siempre y cuando el derecho
no se ejerza de forma abusiva y perturbando el normal funcionamiento de los servicios
administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga.
Por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada, el
artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se
entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda
ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para
realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una
forma o formato más sencilla o económica para el erario público”.
La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, más allá de los artículos 15 y 16
ROF. Sin embargo, la supletoriedad de la normativa de transparencia, así como la jurisprudencia
existente respecto a la obtención de copias por los electos locales, permiten afirmar que el citado
artículo 34 resultaría de aplicación en este supuesto.
Igualmente en relación con esta cuestión de la forma de acceso a la información requerida por los
concejales para el ejercicio de sus funciones debemos reproducir nuestra Resolución 815/2024, de
7 de octubre, en la que indicabamos que:
“...este Consejo ha considerado que la estimación por silencio administrativo implica la
aceptación de la forma de acceso solicitada; y que por tanto, la entidad estaba obligada a
entregarla en esa forma. Sin embargo, en este supuesto, tal y como indicábamos
anteriormente, no podemos obviar que, pese a la resolución estimatoria, el acceso a la
información supone un tratamiento de datos personales al que le resulta de aplicación la
normativa de protección de datos. Por lo tanto, debemos verificar que la forma de acceso
solicitada respeta los principios establecidos en el RGPD.
(...)
Pese a la previsión del ROF sobre el acceso, este Consejo ya ha indicado en otras
resoluciones (Resolución 378/2023, entre otras) que no resulta congruente con la LTAIBG y
con el resto de normativa citada, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho
reconocido en el artículo 23 CE, se encuentren en una posición de inferioridad con respecto
a cualquier ciudadano, que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con
la LTAIBG (esto es, de forma preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la
previsión del ROF podría entenderse superada por la legislación estatal y autonómica de
transparencia, pero siempre y cuando el derecho no se ejerza de forma abusiva, pidiendo
copia electrónica de series documentales no justificadas para el cumplimiento de sus fines, y
perturbando el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación
Local en razón de los medios de que esta disponga. En tales casos, recaería sobre el
Ayuntamiento la carga de justificar y motivar la necesidad del cambio en la forma de
acceso.
En este razonamiento, debemos tener en cuenta que el acceso debe contar con la seguridad
necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos. Y es que el
Considerando 39 del RGPD establece: “Los datos personales solo deben tratarse si la
finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”. Y el hecho
de que el acceso electrónico pondría en riesgo el cumplimiento de los principios recogidos
en el artículo 6 del RGPD: de minimización, de limitación de finalidad, y de integridad y
confidencialidad. Este último principio requiere que los datos sean tratados de tal manera
que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra su pérdida,
destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas
apropiadas.
El riesgo indicado podría limitarse si el acceso a la información se realizara presencialmente,
lo que permitiría cumplir con la finalidad legítima del ejercicio de funciones de las personas
que sean miembros de una corporación local, a la vez que salvaguardar los derechos y
libertades de la persona cuyos datos están recogidos en la información solicitada. Este
Consejo entiende que el volumen de la información solicitada y la naturaleza de los datos
personales que contiene exigen que la forma de acceso deba producirse del modo que
ponga en menor riesgo posibles accesos posteriores a la información pero que a su vez
permita el cumplimiento de la legítima finalidad de los miembros electos en el ejercicio de
sus funciones.
Y entendemos que se cumplen estos requisitos mediante el acceso presencial a la
información en la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible desde
que se notifique esta Resolución. Este acceso presencial no impide el derecho a la obtención
de copias (físicas o electrónicas) en un número razonable y que no entorpezca el
funcionamiento ordinario de los servicios.
El acceso electrónico puede utilizarse para supuestos en los que el volumen de información
o la naturaleza de la información supongan un riesgo reducido para el derecho a la
protección de datos que no supere el legítimo interés de los miembros electos; o bien
cuando el acceso presencial resulte imposible o muy dificultoso a la vista de las
circunstancias concretas y debidamente justificadas de cada caso concreto.
Por el contrario, el acceso presencial no deberá utilizarse en aquellos supuestos en los que
las circunstancias del caso impidan o entorpezcan innecesariamente el ejercicio del derecho
fundamental del artículo 23 CE, como en los casos de imposibilidad justitificada de
asistencia”.
A la vista de las consideraciones anteriores debemos concluir que en este caso la persona
reclamante solicitó el acceso a las copias, en papel o digitales de un concreto expediente
perfectamente identificado; que dicha petición debió entenderse estimada por silencio
administrativo dado que fue resuelta fuera del plazo de 5 días naturales legalmente establecido; y
que la estimación por silencio implica la estimación también de la forma de acceso solicitada.
Por tanto, la entidad estaba obligada a entregarla en esa forma, siempre y cuando el derecho no
se ejerza de forma abusiva, sin perturbar el normal funcionamiento de los servicios
administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga y con plena
garantía de los principios establecidos en la normativa de protección de datos personales. Si bien
en este caso consideramos que dada la naturaleza del expediente solicitado, referido a la
convalidación y autorización de una serie de pagos, el acceso no debe afectar de forma relevante
a datos personales al no ser excesivamente voluminoso ni contener, previsiblemente, datos
personales que merezcan especial protección.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el
contenido del artículo 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso seleccionada por la
entidad solicitante (copia en papel o digital de un expediente) pese a que debemos entenderla
concedida por silencio positivo.
Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública previsto en el artículo 77 LRBRL, que no consta que la persona reclamante
haya recibido la copia solicitada (en la diligencia emitida con ocasión de la cita presencial se
indica que sólo se permite la observación de la documentación) y que no ha sido alegada por la
entidad reclamada ninguna causa que pudiera limitar dicha forma de acceso ni ninguna otra causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe
estimar la presente reclamación y la entidad reclamada deberá poner a disposición las copias, en
papel o digitales, que se le concreten por la parte reclamante, en un número razonable y de forma
que no obstaculice el funcionamiento ordinario de los servicios municipales.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del
número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un
acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término
máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa
la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los
miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus
cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el
derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la
Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las
deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”.
Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de
sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que
no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el
art. 6.1 del RGPD, y más específicamente por la limitación de la finalidad.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las solicitudes de:
“1. Copia digital y/o en papel de expediente completo nº 509/2023, de 14/06/2023”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la copia de la información solicitada
que le sean solicitada, de modo seguro en un número razonable y de forma que no obstaculice el
funcionamiento ordinario de los servicios municipales. Todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y teniendo en cuenta lo indicado en
los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.