El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Nerja la copia completa del expediente electrónico 2023/18/S946. Tras alegar que la entidad solo remitía el decreto final y no el expediente íntegro, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
5
Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así la finalidad de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 190/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1225/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Nerja
Artículos 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2024 (número de la anotación 21909),
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que, por motivos personales URGENTES necesito que se me facilite copia electrónica del
DECRETO Nº 2024/2662.
“Por todo lo cual, SOLICITO:
“Que, se me se me facilite copia electrónica del DECRETO Nº 2024/2662”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2024,
(número de anotación de salida 7959), remitiendo el código CSV para su validación en la sede
electrónica del Ayuntamiento y acceso al documento solicitado, es decir, el Decreto 2024/2662, de 14
de octubre. Consta el acceso por la persona reclamante el mismo 4 de diciembre de 2024 a las 15:53
horas.
3. La persona reclamante presentó el mismo 4 de diciembre de 2024 (número de la anotación
nnnnn), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
“Que habiendo solicitado el expediente electrónico del Decreto DECRETO Nº 2024/2662 y
Exp: 2023/18/S946, en el día de hoy se me ha notificado mediante CSV: [número de código]
y una vez comprobado, tan solo se me adjunta copia del Decreto referenciado, NO ESTANDO
COMPLETA la información pública solicitada, pues, solicitaba el EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, y
eso incluye la totalidad del expediente no solo la RESOLUCIÓN, incluido el INDICE
ELECTRÓNICO, por tanto, sirva el presente para que se me adjunte el resto de la información
pública solicitada.
“Solicita:
“Se tenga por presentada y se sirva admitirla y tras los tramites oportunos se me facilite
copia COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el
DECRETO Nº 2024/2662”.
4. La entidad reclamada, según manifiesta la propia persona reclamante, notifica la respuesta a esta
solicitud el 16 de diciembre de 2024, facilitando el “mismo código [número de código] para ver lo
solicitado y este código me lleva a la copia del Decreto 2024/2662, que ya tenia”.
5. La persona reclamante presentó el mismo 16 de diciembre de 2024 (número de la anotación
22839), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
“Recibido contestación a mi solicitud de copia COMPLETA del expediente electrónico del
DECRETO Nº 2024/2662 y Exp:2023/18/S946, en el día de hoy he recibido
notificación/contestación donde me dan el mismo código [número de código] para ver lo
solicitado y este código me lleva a la copia del Decreto 2024/2662, que ya tenia, pues me
había sido notificada anteriormente, insisto, lo solicitado es COPIA COMPLETA DEL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662,
INCLUIDO SU INDICE, por ello, al no recibir la información publica solicitada, vuelvo a:
Reiterar por 3ª vez la solicitud de información publica, pues tanto en la solicitud del día 2 de
diciembre como en la del día 4 de diciembre, solicitaba, y les copio literal; [transcripción del
escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2024].
“OTROSI DIGO: Al no recibir por tercera vez la información solicitada y viendo que se están
riendo de mi, al mandarme otra vez el mismo código [número de código], entiendo que no
me quieren facilitar la información publica solicitada, por ello, pasare a comunicárselo al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Quedo a la espera de que me
faciliten con seriedad y rigor la información pública solicitada COPIA COMPLETA DEL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662”.
6. En la reclamación presentada ante este Consejo el mismo día 16 de diciembre de 2024, la persona
reclamante manifiesta que “ante la falta de transparencia y omisión a facilitar copia del expediente
electrónico solicitado, es por lo que, solicito que por parte de ese Consejo se realicen todas las
acciones oportunas para que se me facilite la información publica solicitada”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa “que el
documento que ha dado lugar a la presente reclamación (acceso a expediente 2023/18 y Decreto
2024/2662) ha sido facilitado a D. [nombre de la persona reclamante], el cual adjuntamos junto con el
presente escrito, así como el acuse de recibo del mismo”.
3. Se aporta por la entidad reclamada el citado escrito de respuesta a la persona reclamante de fecha
27 de enero de 2025 (número de anotación de salida 668, de 29 de enero), notificado el día
“29/01/2025 a las 16:48 horas”, con el siguiente contenido:
“En atención a su petición de copia del expediente «2023/18/S946» sobre su pase a situación de
2ª actividad derivada de su declaración por el I.N.S.S. en situación de incapacidad laboral total
permanente total, formulada en su escrito registrado de entrada en este Ayuntamiento el
02/diciembre/2024 con [nº nnnnn] (y que figura reiterada en sus escritos registrados de entrada
el 04/diciembre/2024 con [nº nnnnn] y el 16/diciembre/2024 con [n.º nnnnn]), adjunto remitimos
archivo PDF que contiene dicha copia (con 49 folios numerados y precedida por índice suscrito
electrónicamente por la Secretaría General); dicha copia es la misma que la remitida en su día al
Juzgado de lo Contencioso-Admvo. Siete de Málaga para el procedimiento de Derechos
Fundamentales 145/2024, interpuesto por usted, y que dicho tribunal puso a disposición de su
representante en dicho proceso.
“Por otra parte, como en sus escritos registrados de entrada el 04/diciembre/2024 con [n.º
nnnnn] y el 16/diciembre/2024 con nº [nnnnn] cita el Decreto 2024/2662, de 14/octubre, como
«culminador» del indicado expediente 2023/18/S946, le significamos que está usted -
entendemos- en un error. El Decreto 2024/2662 deriva de la ejecución del Decreto 2024/879, de
22/marzo, que dispuso su pase a la situación de segunda actividad como consecuencia de su
declaración de incapacidad laboral total permanente, y que sí «culminó» dicho expediente; por
ello el Decreto 2024/2662 figura relacionado con el expediente: pero, como hemos indicado, no
lo «culmina».
El Decreto 2024/2662 «culmina» otro expediente, relativo a determinar que el puesto asignado
para desarrollar su situación de segunda actividad no requiere el uso de armas, con los
consecuentes efectos (adaptación de su documentación de acreditación profesional -dado que
usted venía desempeñando plaza y puesto de oficial de la Policía Local de este Ayuntamiento-).
Por si resultase de su interés, seguidamente le facilitamos el siguiente Código de validación:
[número de código], en el que usted puede acceder al expediente que es resuelto
definitivamente («culminado») por el Decreto 2024/2662. El referido código CSV será verificable
en la sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, en el apartado «VERIFICAR
DOCUMENTOS. https://sedeelectronica.nerja.es/portal/verificarDocumentos.do
“Le significo que contra el contenido del presente, por ser acto de mero trámite informativo, no
cabe interponer recurso alguno; ello sin perjuicio de lo que, bajo su exclusiva responsabilidad,
usted decida.
Ruego disculpe la demora del presente, motivada por la sobrecarga de asuntos en las oficinas
municipales y las interferencias propias del período navideño”.
Este Consejo ha accedido al documento citado cuyo código de validación se facilita, accediendo al
índice electrónico del expediente 2025/2/S946 (declaración de que el puesto de administrativo que
ocupa [nombre de la persona reclamante], no requiere el uso de arma de fuego) compuesto por 27
documentos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto son dos las solicitudes presentadas por la persona reclamante objeto
de esta reclamación.
La solicitud de 4 de diciembre de 2024 fue respondida el 16 de diciembre de 2024. Ese mismo día
se presenta por la persona reclamante la otra solicitud de información reiterando la anterior, y al
mismo tiempo Reclamación ante este Consejo. En este caso, no se había iniciado el plazo para
interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el
artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Son dos las solicitudes presentadas por la persona reclamante objeto de esta reclamación. Una la
presentada el 4 de diciembre de 2024 con número de la anotación [nnnnn] y otra la presentada el
16 de diciembre de 2024 con número de anotación [nnnnn]. Ambas tienen por objeto la misma
pretensión: el expediente “2023/18/S946”, el “EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, y eso incluye la
totalidad del expediente no solo la RESOLUCIÓN, incluido el INDICE ELECTRÓNICO”.
La entidad reclamada responde a la solicitud de 4 de diciembre de 2024 (nnnnn) el 16 de
diciembre de 2024 facilitando de nuevo copia del Decreto 2024/2662, de 14 de octubre, ya puesto a
disposición de la persona reclamante, por lo que en su solicitud de 16 de diciembre de 2024 (nnnnn),
la persona reclamante reitera su pretensión: “COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662, INCLUIDO SU INDICE”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada el 29 de enero de 2025 a la persona reclamante de la puesta a disposición de
la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por
tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto .
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.