Pérdida de objeto 19/02/2025 · 65 días en resolverse

Solicitud de copia completa del expediente electrónico 2023/18/S946 al Ayuntamiento de Nerja y terminación del procedimiento por entrega de la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Nerja la copia completa del expediente electrónico 2023/18/S946. Tras alegar que la entidad solo remitía el decreto final y no el expediente íntegro, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su soporte, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
5 Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 190/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1225/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Nerja Artículos 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2024 (número de la anotación 21909), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que, por motivos personales URGENTES necesito que se me facilite copia electrónica del DECRETO Nº 2024/2662. “Por todo lo cual, SOLICITO: “Que, se me se me facilite copia electrónica del DECRETO Nº 2024/2662”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2024, (número de anotación de salida 7959), remitiendo el código CSV para su validación en la sede electrónica del Ayuntamiento y acceso al documento solicitado, es decir, el Decreto 2024/2662, de 14 de octubre. Consta el acceso por la persona reclamante el mismo 4 de diciembre de 2024 a las 15:53 horas. 3. La persona reclamante presentó el mismo 4 de diciembre de 2024 (número de la anotación nnnnn), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: “Que habiendo solicitado el expediente electrónico del Decreto DECRETO Nº 2024/2662 y Exp: 2023/18/S946, en el día de hoy se me ha notificado mediante CSV: [número de código] y una vez comprobado, tan solo se me adjunta copia del Decreto referenciado, NO ESTANDO COMPLETA la información pública solicitada, pues, solicitaba el EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, y eso incluye la totalidad del expediente no solo la RESOLUCIÓN, incluido el INDICE ELECTRÓNICO, por tanto, sirva el presente para que se me adjunte el resto de la información pública solicitada. “Solicita: “Se tenga por presentada y se sirva admitirla y tras los tramites oportunos se me facilite copia COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662”. 4. La entidad reclamada, según manifiesta la propia persona reclamante, notifica la respuesta a esta solicitud el 16 de diciembre de 2024, facilitando el “mismo código [número de código] para ver lo solicitado y este código me lleva a la copia del Decreto 2024/2662, que ya tenia”. 5. La persona reclamante presentó el mismo 16 de diciembre de 2024 (número de la anotación 22839), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: “Recibido contestación a mi solicitud de copia COMPLETA del expediente electrónico del DECRETO Nº 2024/2662 y Exp:2023/18/S946, en el día de hoy he recibido notificación/contestación donde me dan el mismo código [número de código] para ver lo solicitado y este código me lleva a la copia del Decreto 2024/2662, que ya tenia, pues me había sido notificada anteriormente, insisto, lo solicitado es COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662, INCLUIDO SU INDICE, por ello, al no recibir la información publica solicitada, vuelvo a: Reiterar por 3ª vez la solicitud de información publica, pues tanto en la solicitud del día 2 de diciembre como en la del día 4 de diciembre, solicitaba, y les copio literal; [transcripción del escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2024]. “OTROSI DIGO: Al no recibir por tercera vez la información solicitada y viendo que se están riendo de mi, al mandarme otra vez el mismo código [número de código], entiendo que no me quieren facilitar la información publica solicitada, por ello, pasare a comunicárselo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Quedo a la espera de que me faciliten con seriedad y rigor la información pública solicitada COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662”. 6. En la reclamación presentada ante este Consejo el mismo día 16 de diciembre de 2024, la persona reclamante manifiesta que “ante la falta de transparencia y omisión a facilitar copia del expediente electrónico solicitado, es por lo que, solicito que por parte de ese Consejo se realicen todas las acciones oportunas para que se me facilite la información publica solicitada”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 3 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa “que el documento que ha dado lugar a la presente reclamación (acceso a expediente 2023/18 y Decreto 2024/2662) ha sido facilitado a D. [nombre de la persona reclamante], el cual adjuntamos junto con el presente escrito, así como el acuse de recibo del mismo”. 3. Se aporta por la entidad reclamada el citado escrito de respuesta a la persona reclamante de fecha 27 de enero de 2025 (número de anotación de salida 668, de 29 de enero), notificado el día “29/01/2025 a las 16:48 horas”, con el siguiente contenido: “En atención a su petición de copia del expediente «2023/18/S946» sobre su pase a situación de 2ª actividad derivada de su declaración por el I.N.S.S. en situación de incapacidad laboral total permanente total, formulada en su escrito registrado de entrada en este Ayuntamiento el 02/diciembre/2024 con [nº nnnnn] (y que figura reiterada en sus escritos registrados de entrada el 04/diciembre/2024 con [nº nnnnn] y el 16/diciembre/2024 con [n.º nnnnn]), adjunto remitimos archivo PDF que contiene dicha copia (con 49 folios numerados y precedida por índice suscrito electrónicamente por la Secretaría General); dicha copia es la misma que la remitida en su día al Juzgado de lo Contencioso-Admvo. Siete de Málaga para el procedimiento de Derechos Fundamentales 145/2024, interpuesto por usted, y que dicho tribunal puso a disposición de su representante en dicho proceso. “Por otra parte, como en sus escritos registrados de entrada el 04/diciembre/2024 con [n.º nnnnn] y el 16/diciembre/2024 con nº [nnnnn] cita el Decreto 2024/2662, de 14/octubre, como «culminador» del indicado expediente 2023/18/S946, le significamos que está usted - entendemos- en un error. El Decreto 2024/2662 deriva de la ejecución del Decreto 2024/879, de 22/marzo, que dispuso su pase a la situación de segunda actividad como consecuencia de su declaración de incapacidad laboral total permanente, y que sí «culminó» dicho expediente; por ello el Decreto 2024/2662 figura relacionado con el expediente: pero, como hemos indicado, no lo «culmina». El Decreto 2024/2662 «culmina» otro expediente, relativo a determinar que el puesto asignado para desarrollar su situación de segunda actividad no requiere el uso de armas, con los consecuentes efectos (adaptación de su documentación de acreditación profesional -dado que usted venía desempeñando plaza y puesto de oficial de la Policía Local de este Ayuntamiento-). Por si resultase de su interés, seguidamente le facilitamos el siguiente Código de validación: [número de código], en el que usted puede acceder al expediente que es resuelto definitivamente («culminado») por el Decreto 2024/2662. El referido código CSV será verificable en la sede electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, en el apartado «VERIFICAR DOCUMENTOS. https://sedeelectronica.nerja.es/portal/verificarDocumentos.do “Le significo que contra el contenido del presente, por ser acto de mero trámite informativo, no cabe interponer recurso alguno; ello sin perjuicio de lo que, bajo su exclusiva responsabilidad, usted decida. Ruego disculpe la demora del presente, motivada por la sobrecarga de asuntos en las oficinas municipales y las interferencias propias del período navideño”. Este Consejo ha accedido al documento citado cuyo código de validación se facilita, accediendo al índice electrónico del expediente 2025/2/S946 (declaración de que el puesto de administrativo que ocupa [nombre de la persona reclamante], no requiere el uso de arma de fuego) compuesto por 27 documentos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto son dos las solicitudes presentadas por la persona reclamante objeto de esta reclamación. La solicitud de 4 de diciembre de 2024 fue respondida el 16 de diciembre de 2024. Ese mismo día se presenta por la persona reclamante la otra solicitud de información reiterando la anterior, y al mismo tiempo Reclamación ante este Consejo. En este caso, no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Son dos las solicitudes presentadas por la persona reclamante objeto de esta reclamación. Una la presentada el 4 de diciembre de 2024 con número de la anotación [nnnnn] y otra la presentada el 16 de diciembre de 2024 con número de anotación [nnnnn]. Ambas tienen por objeto la misma pretensión: el expediente “2023/18/S946”, el “EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, y eso incluye la totalidad del expediente no solo la RESOLUCIÓN, incluido el INDICE ELECTRÓNICO”. La entidad reclamada responde a la solicitud de 4 de diciembre de 2024 (nnnnn) el 16 de diciembre de 2024 facilitando de nuevo copia del Decreto 2024/2662, de 14 de octubre, ya puesto a disposición de la persona reclamante, por lo que en su solicitud de 16 de diciembre de 2024 (nnnnn), la persona reclamante reitera su pretensión: “COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 2023/18/S946 que culmina con el DECRETO Nº 2024/2662, INCLUIDO SU INDICE”. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada el 29 de enero de 2025 a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto . En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.