El reclamante solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul información sobre el control de emisiones de polvo y monitorización del aire en unas obras de Fertiberia S.A. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia (LTAIBG y LTPA).
2
Se considera que el silencio administrativo en materia de información ambiental debe resolverse siguiendo el artículo 20.4 de la LTAIBG, entendiéndose la solicitud como desestimada.
3
La información solicitada encaja en la definición de 'información ambiental' según el artículo 2.3 de la LAIMA y el artículo 23 del Decreto 347/2011.
4
El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la administración puso la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 189/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 975/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la infor-
mación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del pro-
cedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or-
gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Expone: Como ya es sabido por esa Consejería, la empresa FERTIBERIA S.A. ya ha
comenzado las obras de tapado del vertedero incontrolado en la marisma del Rincón y
Mendaña en el municipio de Huelva, de la que era concesionario.
Con independencia de la posible no conformidad a derecho de tales obras por muy
diferentes aspectos, pero solo teniendo en cuenta que lo que está sucediendo afecta al
medio ambiente y en ello es la Consejería la que ostenta las competencias, el que suscribe
tiene a bien preguntar a la Consejería titular de la competencia medioambiental, y con base
en la normativa de información ambiental y transparencia, lo siguiente:
Conocer las medidas que está tomando la Administración Medioambiental para controlar el
desarrollo de las actuaciones que pudieran afectar a la atmósfera, ya que se está
procediendo por parte de la empresa a remoción de terreno de yeso con maquinaria y ello
está produciendo el levantamiento de polvo que se hace incluso visible a distancia. Hay una
máquina que dispersa agua, pero al parecer no resulta suficiente o lo es tan solo para el
área de trabajo inmediato, levantándose el polvo seguramente donde se remueve el yeso,
con la consiguiente pérdida de consistencia y facilidad de emisión a la atmósfera.
Solicita: Si se está ejerciendo este control, nos gustaría conocer si es tan solo un control
administrativo con información procedente de la empresa -como ha sido efectuado
tradicionalmente- o se realiza in situ por personal de la Delegación de Huelva u otro
dispuesto al efecto por la Administración.
Entendemos que se estará monitorizando la emisión de partículas a través de las lecturas de
inmisión de las estaciones de control que existen en los alrededores y en ese sentido
quisiéramos conocer si se está realizando esa monitorización y los resultados globales de tal
control.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante Oficio de 30 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En
concreto, se aporta el escrito de respuesta del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Terri-
torial, de 30 de octubre de 2024, notificado electrónicamente el 31 de octubre de 2024, con el si-
guiente contenido en lo que ahora interesa:
“ (…) Las referidas actuaciones se encuentran sometidas conforme a la normativa ambiental en
vigor, a la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integra-
da (Resolución de esta Delegación Territorial de Modificación Sustancial de la Autorización Am-
biental Integrada - Expte.: AAI/HU/039/ M3 - de fecha 02/06/2023). En dicho pronunciamiento se
establece un Plan de Vigilancia y Control, que puede consultar en la citada Resolución publicada
en nuestra página web en el siguiente enlace (pulsando previamente la tecla “Control”): Autori-
zaciones Ambientales Integradas otorgadas - Junta de Andalucía
Con fecha 20/03/2024, el titular de la actividad comunica el inicio de estas actuaciones, habien-
do dado cumplimiento a todos los requerimientos previos al inicio de las obras establecidos en la
citada Resolución.
En cuanto a la vigilancia por parte de esta Consejería, respecto de posibles afecciones a la po -
blación, efectivamente se realiza un seguimiento diario sobre las estaciones de control de la Red
de Control y Vigilancia de la Calidad del Aire que se encuentran en el entorno de estas instala-
ciones. Estas cabinas se encuentran equipadas con todos los sistemas de medición exigidos por
la normativa europea, así como las metodologías de ensayo, que se encuentran normalizadas y
los equipos son sometidos a un plan de calibración continuo, con objeto de garantizar la fiabili-
dad de los datos y el correcto funcionamiento de los equipos. Desde el comienzo de los mencio-
nados trabajos hasta la fecha no se han detectado incidencias que pudieran indicar influencia de
esta actividad sobre los valores obtenidos normalmente en la calidad del aire de la zona.
En este sentido, se le recuerda que todos los datos obtenidos en todas las estaciones de control
de Huelva (desde el año 2000 hasta el mes de junio del año 2024) le fueron proporcionados a su
correo electrónico personal en fecha 24/07/2024, con motivo de su anterior consulta.
No obstante lo anterior, se le informa que todos los datos obtenidos en la citada Red de Vigilan-
cia y Control se encuentran a su disposición en el siguiente enlace: https://www.cma.junta-anda-
lucia.es/medioambiente/portal/areas-tematicas/atmosfera/la-calidad-del-aire/datos-e-informes-
sobre-calidad-del-aire”
3. El 30 de diciembre 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de diciembre 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el co-
nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioam-
biental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apdo 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in-
terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im-
pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati-
vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe-
rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo
de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible
cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del
plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la in-
formación ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas mari-
nas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modifi-
cados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pro-
gramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afec-
tar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las me-
didas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter econó -
mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la
letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cul-
tural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de
los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públi-
cas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código
Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés de-
terminado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una in-
formación con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y prin-
cipios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercer-
se el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el
procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedi-
ca el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamen-
tariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de
acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares
en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de
medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, estable-
ce que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio
hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se
regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acce-
so a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acce-
so a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, con-
forme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier sopor-
te que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3
LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto
de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la
Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas
en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un ex-
pediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con
independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su
caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la
aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el reproducido en el Antecedente de Hecho segundo de
esta resolución.
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la
LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de
la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.