Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) copias de ocho informes de cumplimiento de legalidad de 2021. El solicitante alegó que, pese a concederse el acceso, se censuraron datos injustificadamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a revelar la identidad de los empleados públicos actuantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo el acceso a datos meramente identificativos la norma según el artículo 15.2 LTAIBG.
2
El deber de reserva del personal de la Intervención General no es aplicable cuando la información es concedida por el órgano auditado, ya que su personal no está sujeto a dicho secreto a efectos de transparencia.
3
No se considera necesario preservar la identidad de los funcionarios para evitar injerencias cuando se trata de actuaciones de control ya finalizadas.
4
La información sobre adjudicatarios de contratos o beneficiarios de fondos públicos debe facilitarse sin censura si dichos datos ya estaban publicados o debieron estarlo por obligaciones de publicidad activa.
5
El código seguro de verificación (CSV) debe permanecer censurado si la verificación permite acceder a datos personales no revelados en el documento, como el DNI, en virtud del principio de minimización de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 187/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0841
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Artículos 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Copias en formato PDF de los ocho informes definitivos suscritos por la Intervenciones Ge-
neral, denominados también informes definitivos de cumplimiento de legalidad, correspon-
dientes al ejercicio económico 2021, sobre el control financiero permanente en los centros
de gastos periféricos del Servicio Andaluz de Salud, con arreglo a las instrucciones de la cita-
da Intervención, sobre los gastos de las Plataformas Logísticas Sanitarias Provinciales o Cen-
trales Provinciales de Compra del SAS, correspondientes a las provincias de Almería, Cádiz,
Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Debe recordarse que el Consejo de Trans-
parencia y Protección de Datos de Andalucía estimó una reclamación declarando el derecho
del solicitante al acceso a dichos informes suscritos por la Intervención, en su Resolución
418/2021, de 24 de junio.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de agosto de 2024, por Resolución de la Dirección
Gerencia, por la que se concede el acceso a la información pública solicitada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Aunque la resolución resuelve conceder el acceso a la información solicitada sin límites, en su
ejecución se han censurado datos injustificadamente ”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respecti-
va.
2. El 4 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto el infor-
me de 03 de octubre 2024 de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en los que se argu-
menta los siguiente:
“(…) Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada
ante ese Consejo:
Motivos de la reclamación:
En síntesis y tal y como consta ut supra, el reclamante manifiesta ante ese Consejo de Transpa-
rencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, su disconformidad con la “censura” o ano-
nimización de información pública solicitada a esta Agencia.
Cabe significar que la información es un recurso fundamental en la sociedad actual para la toma
de decisiones en todos los aspectos y sectores de la misma. El tratamiento y la explotación de
grandes volúmenes de información pueden ofrecer múltiples beneficios a la sociedad siempre
que se mantenga el respeto por los derechos de las personas, su privacidad y la protección de
sus datos personales. En este contexto, la anonimización de los datos personales adquiere un
valor especial como una fórmula que puede garantizar el avance de la sociedad de la informa-
ción sin menoscabar el respeto a la protección de datos.
La finalidad del proceso de anonimización es la de eliminar o reducir al mínimo los riesgos de
reidentificación de los datos anonimizados manteniendo la veracidad de los resultados del trata-
miento de los mismos, es decir, además de evitar la identificación de las personas, los datos
anonimizados deben garantizar que cualquier operación o tratamiento que pueda ser realizado
con posterioridad a la anonimización no conlleva una distorsión de los datos reales, como ocurre
en el asunto que nos ocupa.
Un análisis masivo de los datos o macro datos que puedan derivar de los datos anonimizados no
debería diferir del análisis que pudiera obtenerse si hubiera sido realizado con datos no anoni-
mizados, tal y como ocurre en el presente caso.
En relación con este asunto y con la obligación del Servicio Andaluz de Salud de facilitar los in-
formes notificados a su Dirección Gerencia, se anonimizaron TODOS los datos personales de los
funcionarios de la Intervención General de la Junta de Andalucía que figuraban en los respecti-
vos informes al no aportar ningún valor añadido la identificación personal tanto del equipo de
trabajo como del funcionario firmante, siendo suficiente que constase la identificación del puesto
o cargo que ocupaba y en virtud del cual firmaba, sin que en ningún caso se haya desvirtuado el
contenido de los informes u ocultado con ello datos de relevancia.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de agosto de 2024, y la reclamación fue
presentada el 29 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Copias en formato PDF de los ocho
informes definitivos suscritos por la Intervenciones General, denominados también informes
definitivos de cumplimiento de legalidad, correspondientes al ejercicio económico 2021, sobre el
control financiero permanente en los centros de gastos periféricos del Servicio Andaluz de Salud”,
y la entidad reclamada concedió el acceso a esta información, si bien ocultaron todos los datos de
carácter personal.
A tenor de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la respuesta
dada por la entidad reclamada, que concedió el acceso a esta información, pero ocultando los
datos de carácter personal.
2. Antes de entrar en el análisis de las alegaciones efectuadas por la persona reclamante y por la
entidad reclamada, debemos recordar que la actividad financiera de la Administración de la Junta
de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios contemplados en el artículo 4 y
de las demás entidades incluidas en el artículo 5 se encuentra sometida al control interno de la
Intervención General de la Junta de Andalucía (artículo 85 del texto refundido de la Ley General de
La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
marzo).
El control interno comprende dos modalidades, el control previo y el control financiero.
Los centros de gastos periféricos del Servicio Andaluz de Salud a los que se refiere la petición de
información están sometidos a control financiero permanente, habiéndose utilizado en el caso que
nos ocupa la técnica de auditoría de cumplimiento de carácter anual, consistente en verificar que
los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han realizado de conformidad con las
normas, disposiciones y directrices que les sean de aplicación. Los informes solicitados se refieren
a los resultados de la auditoría de cumplimiento realizada sobre determinados centros de gastos
periféricos del SAS durante el ejercicio 2021.
En el ejercicio de estas funciones de control interno, y según establece el artículo 11 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de
Andalucía, aprobado por el Decreto 92/2022, de 31 de mayo, el personal dependiente
funcionalmente de la Intervención General debe guardar la debida reserva en relación con los
asuntos de los que conozca en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el ejercicio de las funciones reguladas en dicho Reglamento solo
podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, cuando en función de la
normativa de aplicación a las infracciones que puedan detectarse sea precisa su utilización.
El artículo 14 del citado Reglamento se refiere a la protección de datos de carácter personal
estableciendo que:
“1. El tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal obtenidos por la
Intervención General en el ejercicio de sus funciones, se someterán a la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal, en concreto, al Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Los datos que podrán ser objeto de tratamiento serán aquellos que resulten adecuados,
pertinentes y limitados al cumplimiento de los fines y al desarrollo de las funciones
atribuidas a la Intervención General.
3. La Intervención General no podrá divulgar los datos ni informar a otras personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente,
puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco podrán utilizarse ni comunicarse
estos datos con fines diferentes de los establecidos en este Reglamento.
4. Los datos recabados por la Intervención General en el ejercicio de sus competencias se
comunicarán a los órganos competentes para iniciar los procedimientos de reintegro,
sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.
5. La Intervención General cumplirá asimismo con las obligaciones establecidas en las
normas citadas en los apartados anteriores y en el artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando
publicidad al inventario de actividades de tratamiento de datos de carácter personal”.
3. Entrando ya en el análisis del caso que se nos plantea, la entidad reclamada concedió el acceso
a la información facilitada previa supresión de los nombres de los funcionarios de la Intervención
General de la Junta de Andalucía y otros empleados públicos actuantes.
Pues bien, las relaciones entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos se
regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD, ideología, afiliación sindical, religión y creencias, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG, origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad o se refieran a menores de edad”.
4. En este caso, la persona reclamante desea conocer el nombre y apellidos de distintas personas
incluidos en los ocho informes definitivos de cumplimiento de legalidad, correspondientes al
ejercicio económico 2021, sobre el control financiero permanente en los centros de gastos
periféricos del Servicio Andaluz de Salud.
La concesión del acceso a sus nombres no supone la revelación de ningún dato especialmente
protegido, ya que en opinión de este Consejo nos encontramos ante un supuesto encuadrable en
el artículo 15.2 LTAIBG, que establece la regla general de acceso a los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
salvo que un caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos.
Como se indica en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo,
de 20 Marzo de 2024, (Rec. 52/2023):
“ (…) Y el art. 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales, se refiere el
apartado 1 a los datos personales sensibles especialmente protegidos ( los que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias, que no es el caso) . Del resto de datos
personales, esto es, de los no especialmente protegidos, el apartado 3 prevé la ponderación
entre el interés público de la información solicitada y la protección de los datos de carácter
personal. Dicha ponderación no fue realizada por el Administración inicialmente.
Convenimos con el Consejo de Transparencia que nos encontramos ante unas actuaciones
finalizadas, luego la alegación contenida en el escrito de apelación, referida a la necesidad
de preservar la identidad del funcionario encargado de la inspección para evitar que se
interfiera en sus actuaciones, no tiene cabida. Y lo mismo se ha de predicar con respecto a
la necesidad de evitar una "exposición excesiva" cuando nos encontramos ante el ejercicio
de funciones públicas.
Por último, en un supuesto parecido esta Sala resolvió en la SAN de 16 de marzo de 2021
dictada en el recurso de apelación 78/2020, que «La identificación de quienes ostentan un
empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los
funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo
cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación»".
Y en este mismo sentido, la Sentencia 61/20218, de 4 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n.º 12, sobre el acceso a la identidad del firmante de una nota técnica:
“La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha decirse que ni
Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la
información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI no se
deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública, acceso al
que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su
solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de
que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la información.
Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de
una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano ad-
ministrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identi-
dad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia con-
siste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaracio-
nes formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente,
en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización
o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.
Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los límites
contenidos en la normativa de transparencia, incluida la referida al acceso a datos personales,
exige que la entidad o sujeto obligado a responder la petición de información justifique
suficientemente la limitación del acceso. Y en este caso, en la resolución dictada no se indicó ni
una sola causa, motivo o circunstancia que justificara la necesidad de disociar los datos y
preservar la identidad de los empleados públicos actuantes, pese a tratarse de datos meramente
identificativos.
La entidad reclamada alega en el escrito de alegaciones que “...se anonimizaron todos los datos
personales de los funcionarios de la Intervención General de la Junta de Andalucía que figuraban
en los respectivos informes al no aportar ningún valor añadido la identificación personal tanto del
equipo de trabajo como del funcionario firmante, siendo suficiente que constase la identificación
del puesto o cargo que ocupaba y en virtud del cual firmaba, sin que en ningún caso se haya
desvirtuado el contenido de los informes u ocultado con ello datos de relevancia”. A este respecto
debemos advertir que, además de que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar esta limitación (ya que priva a la persona solicitante de
conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo
tanto, de fundamentar debidamente su reclamación), no consideramos que tales explicaciones
pongan de manifiesto que en este caso existan otros datos personales u otros derechos
constitucionalmente de los funcionarios actuantes (la seguridad, la intimidad…) que debieran
prevalecer sobre el interés público en el acceso a la información
También debemos indicar que este Consejo conoce que el personal dependiente de la Intervención
General tiene un deber de reserva en relación con los asuntos de los que conozca en el
desempeño de sus funciones. O que la Intervención General no puede divulgar los datos
personales obtenidos en el ejercicio de sus funciones, ni informar a otras personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan
conocerlos por razón de sus funciones, ni tampoco pueden utilizar ni comunicar estos datos con
fines diferentes de los establecidos en su Reglamento. Esta reserva profesional, que protege la
confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está
expresamente contemplada en el artículo 14.1.j) LATIBG como uno de los límites al acceso a la
información y sería aplicable a las actuaciones de control realizadas por la IGJA. Pero como ya se
concluyó en la Resolución de este Consejo núm. 418/2021, de 24 de junio, en aplicación del
último párrafo del artículo 145.1 de la Ley General Presupuestaria, ese deber de reserva
justificaría la denegación de la información a solicitudes presentadas ante el órgano, en este caso
la Intervención General, sujeto al deber de secreto respecto a la información que haya adquirido
en el ejercicio de sus funciones. Pero no es de aplicación si, como ocurre en este caso, la
información es concedida por el órgano auditado, ya que su personal no está sujeto al deber de
reserva, a estos efectos, y la información contenida en los informes pertenece a su ámbito de
actuación.
Finalmente tampoco consideramos que sea necesario preservar la identidad de los funcionarios
actuantes para evitar que pueda haber injerencias en sus actuaciones por cuanto, en primer lugar
se trata de actuaciones de control ya finalizadas (corresponden a 2021); y en segundo lugar,
porque la Intervención General está dotada de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones,
estando legalmente obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada a colaborar con el
citado con el órgano de control (artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley General de La
Hacienda Pública de la Junta de Andalucía).
Por todo lo expuesto, consideramos que en este caso es de aplicación la regla general de acceso a
los datos meramente identificativos del personal actuante, ya que no se ha invocado la existencia
de otros derechos constitucionalmente protegidos que deban prevalecer sobre el interés público
en conocer la identidad de las personas que han llevado a cabo las actuaciones de control interno,
comprobándose así que las actuaciones de control financiero y la emisión de los informes
resultado de las mismas, se han llevado a cabo por el personal funcionario competente habilitado
específicamente para ello.
En apoyo de la anterior conclusión debemos recordar que en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa establecidas en el artículo 10.1.c) LTPA, debe ser pública la identificación de las
personas responsables de las unidades administrativas o similares de la entidad reclamada. De
hecho, este Consejo ha comprobado que en el Portal de la Junta de Andalucía están publicadas las
identidades de los interventores e interventoras provinciales, además de personas que ocupan
varias jefaturas de servicio y otros puestos de trabajo.
Esta conclusión se hace extensiva a todos los datos meramente identificativos de autoridades y
empleados públicos censurados en la información solicitada, salvo que por la entidad reclamada
se alegue y motive que la revelación de su identidad pueda poner en peligro otros derechos
constitucionalmente protegidos que deban ser garantizados.
5. Respecto a la censura efectuada en algunos de los informes facilitados respecto a la
identificación de ciertas personas adjudicatarias de contratos, de investigadores u otros
beneficiarios que han recibido fondos públicos, o partícipes de los convenios firmados (salvo en
los informes sobre el P.L.S. de Almería, Sevilla y Málaga), debemos reiterar la innegable relevancia
pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para
la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”
De nuevo debemos poner de manifiesto la ausencia de cualquier motivación -ni siquiera de la
simple mención, de algún límite o restricción que aconsejara la anonimizada realizada de los datos
indicados- en la resolución que concede el acceso a la información
Frente a esta consideración, debemos recordar que los órganos de contratación están obligados a
difundir exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa
la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la
transparencia y el acceso público a los mismos. Además, la propia normativa de transparencia
establece que la información sobre los contratos públicos ha de estar “disponible en las sedes
electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley” (art. 9.4 LTPA), que habrán de publicar la información relativa a “[t]odos los
contratos”, que abarca la larga serie de datos contractuales indicados en el art. 15 a) LTPA, entre
los cuales se incluye “el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario...”.
Por tanto, si los datos objeto de censura se refieren a personas físicas adjudicatarias de contratos
administrativos que estuviesen publicados, o que debieron haberlo estado en virtud de lo
establecido en la normativa sectorial de contratación o en la de transparencia, la entidad
reclamada deberá ofrecer el dato correspondiente sin censura alguna.
Por el contrario, si los datos censurados (tanto de adjudicatarios de contratos públicos como de
sujetos perceptores de otros pagos públicos) no estaban ya publicados ni debieron estarlo en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas
en una normativa sectorial, como por ejemplo la de contratación pública o subvenciones,
consideramos que los datos deberían permanecer anonimizados, por cuanto en caso contrario, se
incumpliría el artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención
General de la Junta de Andalucía, que prohíbe divulgar los datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones o informar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que no sean las que,
de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones, o utilizarse o
comunicarse con fines diferentes de los establecidos en dicho Reglamento.
La misma consideración debe hacerse respecto a los datos censurados en relación con los
Convenios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.b) LTPA, la entidad reclamada debería tener
publicada la relación de los convenios suscritos, junto a los distintos elementos de publicidad
activa que en relación con cada uno de ellos establece el citado precepto (mención de las partes
firmantes, objeto, plazo de duración…). De tal modo que si los datos censurados fuesen públicos
en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de cualquier otra norma que dispusiera su
publicación, los datos deberían haberse ofrecido sin censura.
Este Consejo ha advertido que algunos de los datos ocultos se refieren a pagos de facturas
efectuados en ejecución de un determinado Convenio, pero no se refieren a las partes firmantes
del Convenio.
Por tanto, y al igual que señalábamos respecto a los contratos y otros gastos públicos, si los datos
objeto de censura se refieren a personas físicas firmantes de un Convenio o a cualquier otro que
se hubiera hecho público, o que debieron haberlo estado, la entidad reclamada deberá ofrecer el
dato correspondiente sin censura alguna. En caso contrario, los datos deberán permanecer
disociados de forma que no permitan identificar al sujeto afectado.
6. Por último, en cuanto a las alegaciones expuestas sobre la censura de las cajetillas de las firmas
digitales, debemos indicar que en este cajetín se encuentra el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente, que debe ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión y que con arreglo a lo expuesto en los anteriores
apartados, este Consejo considera que debe preservarse y permanecer censurado.
También procederá mantenerlo disociado si el acceso a la correspondiente verificación pudiese
permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI. De conformidad con el principio de minimización de datos
personales reconocido en el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos,
consideramos que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el
objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la
identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos.
7. En resumen, procede por tanto estimar parcialmente la reclamación. La entidad reclamada
deberá facilitar la información solicitada, disociando únicamente los datos personales de terceras
personas que no sean autoridades o empleados públicos que no fueron o debieron estar
publicados en cumplimiento de de obligaciones de publicidad activa o de cualquier otra norma que
dispusiera su publicación.
Respecto a la identidad de las autoridades o empleados públicos, si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o
moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada
de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal
caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, en los términos del apartado anterior.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el ar-
tículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al trata-
miento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copias en formato PDF de los ocho informes definitivos suscritos por la Intervenciones
General, denominados también informes definitivos de cumplimiento de legalidad,
correspondientes al ejercicio económico 2021, sobre el control financiero permanente en los
centros de gastos periféricos del Servicio Andaluz de Salud, con arreglo a las Instrucciones
de la citada Intervención, sobre los gastos de las Plataformas Logísticas Sanitarias
Provinciales o Centrales Provinciales de Compra del SAS, correspondientes a las provincias
de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla”.
La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, disociando únicamente los datos
personales de terceras personas que no sean autoridades o empleados públicos que no fueron o
debieron estar publicados en cumplimiento de de obligaciones de publicidad activa o de cualquier
otra norma que dispusiera su publicación.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
las autoridades o empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevale-
cer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver
debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Funda-
mento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.