Se solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva el expediente completo de un punto de recarga eléctrica en un garaje. El reclamante no alegó irregularidades, sino la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del interesado al haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
El desistimiento conlleva la terminación del procedimiento administrativo según lo previsto en el artículo 94.4 de la LPAC.
3
La reclamación se consideró interpuesta en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC, tras producirse el silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 186/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0147
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Economía, Hacienda,
Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de enero de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“...el expediente -completo y ordenado- correspondiente al punto de recarga existente en la
plaza de garaje nº 9 ubicada en el sótado del edificio sito en Huelva, calle Vázquez López, nº
25-27. Subsidiariamente, caso de no ser posible lo anterior, al menos, los siguientes
documentos que han de obrar en el mismo:
1. - documento que acredite la autorización o comunicación previa del promotor (titular de la
mencionada plaza) a la Comunidad de Propietarios.
2. - desclasificación del garaje como zona de incendios: proyecto desclasificación, realizado
por técnico titulado competente, que contemple las medidas necesarias a tales efectos.
3. - Memoria Técnica de Diseño redactada por técnico titulado competente o por instalador
de categoría básica.
4. - documento acreditativo de la verificación inicial de la instalación.
5. - documentos correspondientes a la Certificado de instalación eléctrica y al registro de la
instalación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. Con fecha de 14 de febrero de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de enero de 2025 y la reclamación fue
presentada el 12 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.