Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo un informe de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de denuncia. El organismo reclamó por falta de respuesta y la entidad alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar copia de la resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que requiere la elaboración de un documento nuevo y no el acceso a uno preexistente.
2
Para que una solicitud sea considerada 'manifiestamente repetitiva' según el art. 18.1 e) LTAIBG, debe acreditarse que la petición anterior fue resuelta expresamente o que el silencio administrativo fue impugnado y resuelto.
3
La entidad reclamada no acreditó fehacientemente que la solicitud previa hubiera generado una respuesta expresa, invalidando la causa de inadmisión por reiteración.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 182/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1039/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 2, 24 LTPA; 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“EXPTE. 11000-009336-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-539.
“Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la tramitación de esta
denuncia, así como copia de su resolución”.
La entidad reclamada asignó a este escrito número de solicitud SOL-2024/NNNNN-PID@, que dio
origen al expediente EXP-2024/NNNNN-PID@.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
La entidad reclamada comunica a este Consejo que la Delegación Territorial de Salud y Consumo de
Cádiz dictó con fecha 15 de noviembre de 2024 la Resolución relativa a la solicitud SOL-2024/NNNNN-
PID@, (expediente EXP-2024/NNNNN-PID@), siendo notificada tal Resolución por la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo el 21 de noviembre de 2024, constando
acreditada la recepción de la Resolución por la persona reclamante el 2 de diciembre de 2024 a las
9:58 horas.
3. La Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de
Cádiz, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-FACUA presentó con
fecha 09/07/2024 solicitud de acceso a la información pública EXP-2024/NNNNN-PID@ (SOL-
2024/NNNNN-PID@), solicitando «Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas
en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución» en relación con el
expediente de denuncia 11000-009336-23/D. Por tanto, la solicitud objeto de esta Resolución es
idéntica, tanto en el solicitante como en la información pública solicitada, a esa citada solicitud
previa, por lo que sería de aplicación lo establecido como causa de inadmisión en el artículo 18
de la Ley 19/2013: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
“CUARTO.- En consecuencia, conforme a lo expresado en los Antecedentes de Hecho y
Fundamentos de Derecho, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz, en ejercicio de
las competencias atribuidas,
“RESUELVE
“Inadmitir el acceso a la información solicitada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción de Cádiz-FACUA en relación con su solicitud de 19 de septiembre de 2024, por tener un
carácter manifiestamente repetitivo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 29 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información objeto de la presente reclamación era “Informe en el que se
detallen todas las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su
resolución”, siendo la denuncia “EXPTE. 11000-009336-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-539”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto respecto a la petición “Informe en el que se detallen todas las
actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia”. Según establece el artículo 24 LTPA,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (elaborar un forme). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. La entidad reclamada asignó a la solicitud de información el número SOL-2024/NNNNN-PID@,
que dio origen al expediente EXP-2024/NNNNN-PID@.
En su respuesta (Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Salud y
Consumo de Cádiz) la entidad reclamada inadmite la solicitud al considerar que es repetitiva, y aplica
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra e) LTAIBG, ya que la persona reclamante había
presentado el 9 de julio de 2024 una solicitud de información pública (SOL-2024/NNNNN-PID@, EXP-
2024/NNNNN-PID@) que tenía por objeto “«Informe en el que se detallen todas las actuaciones
realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución» en relación con el
expediente de denuncia 11000-009336-23/D”.
Considera la entidad reclamada, que “la solicitud objeto de esta Resolución es idéntica, tanto en el
solicitante como en la información pública solicitada, a esa citada solicitud previa, por lo que sería de
aplicación lo establecido como causa de inadmisión en el artículo 18 de la Ley 19/2013: «1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»”.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ
5º:
“...a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar
en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución
53/2017, FJ 3º).
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha aprobado sobre las solicitudes de
información repetitiva el criterio interpretativo 3/2016 , de 14 de julio. Debemos advertir que aun
cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí constituyen un notable auxilio hermenéutico para
abordar la resolución de los casos concretos y reforzar nuestras argumentaciones. En el citado Criterio
se indica que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG
o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación”
3. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que no se dan las circunstancias
para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación. Y ello por
cuanto la entidad reclamada no ha acreditado fehacientemente en este caso la concurrencia de los
requisitos exigidos para poder concluir que la solicitud de información que nos ocupa era
manifiestamente repetitiva. Aun cuando admitieramos, pese a la falta de documentación que lo
acredite, la identidad de pretensiones entre ambas solicitudes (de 9 de julio y de 19 de septiembre),
no estaría acreditado -ni siquiera se ha alegado- que esa primera solicitud hubiera sido resuelta
expresamente (de forma estimatoria o no) o que, en caso de silencio, el solicitante hubiese reclamado
contra la resolución presunta y se hubiese resuelto la reclamación por este Consejo o por la
jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Por tanto, deberíamos estimar la reclamación formulada en lo que corresponde a la copia de la
resolución.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La retroacción no será necesaria si la información solicitada (copia de la resolución) no existiera al no
haberse concluido el procedimiento en el que se debiera dictar. En este caso, la entidad deberá
informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“EXPTE. 11000-009336-23/D. NUESTRA REF. CA-2023-539.
(...), así como copia de su resolución”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los Fun-
damento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición contenida en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.