Estimada 19/02/2025 · 162 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por falta de respuesta a solicitud de informe ambiental sobre colonias de gatos

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga un informe del ambientólogo del Servicio de Vigilancia Sanitaria sobre colonias de gatos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando el argumento del Ayuntamiento de que la solicitud no se presentó por el canal habilitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de acceso a la información pública es antiformalista, por lo que la entidad no puede excusarse en la vía de presentación de la solicitud para no contestar.
2 Resulta indiferente a los efectos de la normativa de transparencia la vía de presentación de las peticiones de información, siempre que reúnan los requisitos legales.
3 Los documentos dirigidos a órganos públicos pueden presentarse en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, conforme a la Ley 39/2015.
4 La regla general es el acceso a la información pública, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, suprimiendo cualquier dato que permita la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 181/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 874/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 28 LTPA; 17 LTAIBG; 16 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicita: Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud se nos facilite con urgen - cia el informe emitido por el ambientólogo D. [nombre y apellidos del ambientólogo], adscrito al Servicio de Vigilancia Sanitaria del Ayuntamiento de Málaga al respecto de la posible inci- dencia de las colonias de gatos en la urbanización Pinares de San Antón y su entorno.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de septiembre de 2024 se concede al reclamante trámite de subsanación, conforme a lo pre- visto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al advertirse que no aporta copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación ni copia del documento acreditativo de la representación. Con fecha 24 de sep- tiembre de 2024 la persona reclamante aporta copia de la solicitud de información firmada el 16 de mayo de 2024 y presentada el 20 de mayo de 2024, así como copia del documento acreditativo de la representación firmado el 23 de septiembre de 2024. 2. El 27 de septiembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu- viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi- mismo por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia res- pectiva. 3. El 14 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 4. El 4 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re- clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de diciembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2024 y la reclamación fue presentada el 10 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La solicitud de información de la que trae causa esta reclamación contenía la siguiente petición: “El informe emitido por el ambientólogo D. [nombre y apellidos del ambientólogo] adscrito al Servicio de Vigilancia Sanitaria del Ayuntamiento de Málaga.” Ante la ausencia de respuesta la persona reclamante interpone reclamación ante este Consejo. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remite al Consejo informe de 11 de octubre de 2024, donde se refiere y trata sobre dos escritos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares de San Antón, presentados el 27 de marzo de 2023 y 19 de julio de 2023. y respecto a la solicitud de 20 de mayo de 2024, que da origen a la presente reclamación expone “Que, no ha tenido entrada en este Ayuntamiento solicitud de información por el procedimiento habilitado de transparencia pública” Según consta en este expediente la solicitud del reclamante se presentó en un “Formulario de Presentación Electrónica General” en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado con organismo destinatario: Ayuntamiento de Málaga. Debe indicarse al respecto que este Consejo ya ha reiterado el carácter antiformalista del procedimiento de acceso a la información (por todas, la Resolución 580/2022, de 8 de septiembre) manifestado en el Preámbulo de la LTAIBG y LTPA, y que una entidad no puede excusarse en la forma de presentación de la solicitud para no contestar una petición de información, si ésta reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG. Esta posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que "resulta indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información”. Debemos también recordar que el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que “Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.”. Por tanto, con arreglo a la normativa de transparencia no puede considerarse que el motivo alegado pueda encuadrarse en la causa de inadmisión prevista para el supuesto de inexistencia de una solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). De conformidad con lo anterior, y no constando respuesta expresa a la petición formulada por el reclamante en su solicitud de 20 de mayo de 2024, transcrita en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, considerando que dicha información se incardina claramente en el concepto de información pública, y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por ello, la entidad debería facilitar el informe si este existiera; o en caso contrario, informar expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “ El informe emitido por el ambientólogo D.[nombre y apellidos del ambientólogo] , adscrito al Servicio de Vigilancia Sanitaria del Ayuntamiento de Málaga.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.