Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor documentación sobre el Plan estratégico “Mairena en Marcha” y los beneficios obtenidos por diversas empresas. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en que los miembros electos de entidades locales pueden recurrir a este organismo, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2
El artículo 77 de la LRBRL garantiza a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener los antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3
Se determina que la solicitud fue concedida por silencio administrativo al no dictarse resolución en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14 del ROF.
4
La entidad reclamada alegó que el Plan solicitado no es un documento físico, sino una estrategia de gestión, y que las empresas mencionadas no obtuvieron beneficios específicos del mismo.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Consejo considera que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 195/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1171/2024
Reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor,
(...)
4. Debido a que las empresas Graphenstone, en su intención de construir en el año 2020 un
parque tecnológico en el nuevo polígono industrial Gandul, y la empresa Previpaz, en la
construcción de un tanatorio crematorio en el mismo polígono industrial, se acogieron al
Plan estratégico denominada Mairena en Marcha.
https://www.mairenadelalcor.org/es/actualidad/noticias/UN-GRANPROYECTO- EMPRESARIAL-
DE-INNOVACION-LLEGA-AMAIRENA/
Teniendo en cuenta todo lo anterior, desde el Grupo Municipal Socialista. SOLICITAMOS
1. Copia en papel y/o digital de la documentación que regula el Plan estratégico “Mairena en
Marcha”.
2. Copia en papel y/o digital del informe sobre los beneficios obtenidos por la empresa
Graphenstone al acogerse al Plan estratégico “Mairena en Marcha”.
3. Copia en papel y/o digital del informe sobre los beneficios obtenidos por la empresa
Previpaz al acogerse al Plan estratégico “Mairena en Marcha”.
4. Copia en papel y/o digital de todas las empresas (indicando CIF) que se han beneficiado
del Plan estratégico “Mairena en Marcha” y los beneficios obtenidos por las mismas. ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la respuesta obtenida de la entidad
reclamada, con fecha de 23 de abril de 2024, se limitaba a comunicarles que se había procedido a
dar traslado del expediente al Área de Desarrollo Local, para su conocimiento y a los efectos
oportunos pero que a fecha de la presentación de la reclamación no se ha recibido la información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 26 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“El día 23/12/2024 se incorpora respuesta a la solicitud de información y se comunica la misma
mediante Decreto 2024-2265 al reclamante con registro de salida 2024-S-RE-NNNN, siendo
recepcionado con fecha 23/12/2024“.
El citado Decreto 2024-2265, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente,
según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como el art. 15 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del
Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas se responde:
1.- El Plan Mairena en Marcha se encuentra inserto como estrategia en la agenda urbana de
Mairena cuya aprobación es reciente. Concretamente se recoge dentro de la Línea de Actuación
3.4. (Aumentar la actividad industrial en el municipio), aunque su aplicación y puesta en marcha
viene de antes. En relación con el mismo, en materia de desarrollo el Ayuntamiento trabaja el
plan municipal “Mairena en marcha”, que tiene como objetivo principal la captación de
empresas a través de la puesta en disposición de suelo industrial y una atención personalizada
para las iniciativas empresariales que vienen a mostrar su interés por implantar su actividad en
nuestra localidad. Con el objetivo de estimular la creación de empresas, atracción y generación
de valor y riqueza, el Ayuntamiento de Mairena del Alcor viene desarrollando una labor de
difusión, captación y atención de potenciales inversores que se encuadran dentro del Plan
Mairena en Marcha. Este plan, desarrolla una marca que acompaña la política municipal en ese
sentido, sin ser un documento físico cómo tal, si no más bien una forma de entender por parte
del equipo de gobierno la potenciación de las actuaciones dirigidas a conseguir un entorno
empresarial y productivo en Mairena del Alcor con identidad propia, con atención personalizadas
y con cercanía con los posibles inversores. No hay una documentación física que regula en plan
cómo tal, si no que es una forma de determinar bajo una marcha única la política municipal en
relación con las empresas, la atracción empresarial y el crecimiento económico.
Por tanto, difícilmente se puede aportar una documentación cómo tal, siendo el “Plan Mairena
en Marcha” una manera de entender la necesidad de atracción empresarial y la postura que el
Ayuntamiento adopta ante la misma con el objetivo de facilitar la inversión y atraer a
potenciales inversores que busquen la consolidación empresarial en nuestra localidad.
2.- La empresa Graphenstone no ha obtenido ningún beneficio puesto que el “Plan Mairena en
Marcha” no lleva recogidos incentivos propios e independientes a los genéricos de la propia
entidad puesto que carece de naturaleza de plan entendida cómo tal, quedándose en el ámbito
de la marca y la imagen que acompaña a la política municipal. En este caso, la empresas por la
que se pregunta, participó en una convocatoria pública para obtención de suelo en idénticas
condiciones que cualquier otra empresa, de hecho al no cumplir con los requisitos estipulados
en las condiciones de participación se le ha retirado el suelo.
3.- En el mismo sentido, la empresa Previpaz no ha obtenido ningún beneficio, ya que la compra
del terrero se realizó a un particular, así mismo, abonó las tasa de obra, ICIO y residuos al
mismo tipo impositivo que cualquier otra empresa que se quiere alojar en Mairena del Alcor.
4.- Por tanto, es imposible poder atender la demanda de copia en papel y/o digital de todas las
empresas (indicando CIF) que se han beneficiado del Plan estratégico “Mairena en Marcha” y los
beneficios obtenidos por las mismas, puesto que el plan en sí no recoge ninguna medida en ese
sentido. Las declaraciones de utilidad pública que se hayan podido realizar en relación con
bonificaciones fiscales para ciertos proyectos, han pasado todos por el pleno municipal, siendo
conocedor todo el plenario de su aprobación, al ser el órgano competente para las mismas. (...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invocando el
artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
1. Copia en papel y/o digital de la documentación que regula el Plan estratégico “Mairena en
Marcha”.
2. Copia en papel y/o digital del informe sobre los beneficios obtenidos por la empresa
Graphenstone al acogerse al Plan estratégico “Mairena en Marcha”.
3. Copia en papel y/o digital del informe sobre los beneficios obtenidos por la empresa Previpaz
al acogerse al Plan estratégico “Mairena en Marcha”.
4. Copia en papel y/o digital de todas las empresas (indicando CIF) que se han beneficiado del
Plan estratégico “Mairena en Marcha” y los beneficios obtenidos por las mismas.”.
Según puede desprenderse de la respuesta ofrecida, la entidad reclamada ha puesto a disposición del
reclamante la información que obra en su poder, indicando, por un lado, que “el Plan estratégico
solicitado no se puede remitir copia pues no es un documento físico cómo tal”; por otro, que “las
empresas Graphenstone y Previpaz no han obtenido ningún beneficio” y que “es imposible atender la
demanda de copia de las empresas (indicando CIF) que se han beneficiado del Plan puesto que no
recoge ninguna medida en ese sentido”.
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las
reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la
información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo re-
solución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría
podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC,
según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a
la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo
del Fundamento Jurídico Quinto.