Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor documentación técnica, seguros y mantenimientos de la flota municipal y un documento de protesta de trabajadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación no facilitada debido a que operó el silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener información necesaria para el desempeño de sus cargos es esencial para el funcionamiento democrático y la labor de control y fiscalización.
2
Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y art. 14 ROF), siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
3
La falta de respuesta de la entidad en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo, según el artículo 14.2 del ROF.
4
El acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante una motivación restrictiva basada en supuestos legales.
5
El concejal acceda a la información está sujeto a un deber de confidencialidad y limitación de la finalidad, debiendo utilizar los datos personales exclusivamente para el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 194/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1226/2024
Reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de febrero de 2024 y el 1 de marzo de 2024, ante la
entidad reclamada, solicitudes de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor,
(...)
4. Tras el accidente sufrido por un trabajador municipal en horario laboral al intentar frenar
un vehículo municipal (marca Nissan con matrícula (matrícula) en movimiento que terminó
colisionando con otro vehículo estacionado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, desde el Grupo Municipal Socialista.
SOLICITAMOS
1. Copia en papel y/o digital de la documentación correspondiente al Permiso de Circulación,
tarjeta ITV y/o ficha técnica, póliza del seguro adscrito al vehículo y registro del
mantenimiento preventivo realizado al vehículo de la marca NISSAN con matrícula
(matrícula).
2. Copia en papel y/o digital de la documentación correspondiente al Permiso de Circulación,
tarjeta ITV y/o ficha técnica, póliza del seguro adscrito al vehículo y registro del
mantenimiento preventivo realizado a todos los vehículos que pertenecen a la flota
municipal.
3. Documento firmado por los trabajadores/as de las Áreas de Urbanismo y Obras y Servicios
registrado en la APAL que notifica la negativa a emplear los vehículos municipales que no
cumplan con las características de seguridad intrínsecas al mismo, con las tecnologías de
seguridad actuales (Falta de revisiones, ITV y mantenimiento).”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la respuesta obtenida de la entidad
reclamada, con fecha de 04 de marzo de 2024 se limitaba a comunicarles que se había procedido a
dar traslado del expediente al Área de Secretaría, para su conocimiento, pero que a fecha de la
presentación de la reclamación no se ha recibido la información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 14 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 10/01/2024, se ha remitido Decreto 2025-0037 junto con propuesta de resolución en
el que constaba la relación de documentación anteriormente indicada. DOC. X
C) Que si bien ,en la propuesta si se encontraba la documentación adjunta en el decreto no, por
lo que se ha vuelto a notificar nuevamente el día 13/01/2024 Decreto 2025-0047 en el que
ahora si consta en el Decreto notificado la documentación adjuntae.“
El citado Decreto, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente,
según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como el art. 15 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del
Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Se adjunta al presente decreto:
- Permiso de Circulación del vehículo (matrícula)
- Tarjeta Inspección técnica/ficha técnica.
- Informe accidente del 14/02/2024.
- Documento de firmas de los trabajadores a fecha de 14/02/2024.
- Solicitud de Informe Técnico de Prevención por el Delegado de Urbanismo de fecha
11/05/2024.
- Relación de estado de vehículos mayo 2024.
- Informe del Departamento de Organización y Recursos Humanos.
- Relación de facturas de pagos de ITV.
- Relación de vehículos a fecha de Diciembre 2024.
- ITV favorable..(...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 18 de febrero de 2024 y el 1 de
marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 5 de diciembre de 2024. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invocando el
artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Respecto a la primera de las pretensiones: “1.Copia en papel y/o digital de la documentación
correspondiente al Permiso de Circulación, tarjeta ITV y/o ficha técnica, póliza del seguro adscrito al
vehículo y registro del mantenimiento preventivo realizado al vehículo de la marca NISSAN con
matrícula (matrícula).”
La entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se
debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada.
En todo caso, la entidad reclamada aporta parte de la documentación solicitada como: el Permiso de
Circulación del vehículo (matrícula) y la Tarjeta Inspección técnica/ficha técnica (aunque la copia apor-
tada no se ve completa), pero no adjuntan la “póliza del seguro adscrito al vehículo”, ni referencia
sobre el “registro del mantenimiento preventivo realizado al vehículo de la marca NISSAN con matrí-
cula (matrícula)”.
Por lo tanto, la entidad deberá facilitar el resto de la documentación.
2. Respecto a la segunda de las pretensiones: “2. Copia en papel y/o digital de la documentación
correspondiente al Permiso de Circulación, tarjeta ITV y/o ficha técnica, póliza del seguro adscrito al
vehículo y registro del mantenimiento preventivo realizado a todos los vehículos que pertenecen a la
flota municipal.”
Si bien es cierto, que la entidad reclamada aporta documentación relacionada con su flota de
vehículos: Relación de estado de vehículos mayo 2024, Informe del Departamento de Organización y
Recursos Humanos, Relación de facturas de pagos de ITV etc, pero no aporta la documentación
arriba referenciada y que expresamente se le ha solicitado.
A tenor de ello, este Consejo debe estimar la reclamación en cuanto a la documentación no facilitada,
en virtud de la estimación por silencio administrativo indicada anteriormente.
3. Respecto a la tercera pretensión: 3. Documento firmado por los trabajadores/as de las Áreas de
Urbanismo y Obras y Servicios registrado en la APAL que notifica la negativa a emplear los vehículos
municipales que no cumplan con las características de seguridad intrínsecas al mismo, con las
tecnologías de seguridad actuales (Falta de revisiones, ITV y mantenimiento).”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha facilitado la información solicitada. De
conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento en cuanto a esta
pretensión de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido
de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido
satisfecho.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder
de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para
el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corpora-
ciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del
artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para parti-
cipar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de ges-
tión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos perso-
nales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines deter -
minados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el
concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión
posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las con-
diciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facili-
te, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a estas solicitudes:
“1.Copia en papel y/o digital de la documentación correspondiente a la póliza del seguro
adscrito al vehículo y registro del mantenimiento preventivo realizado al vehículo de la marca
NISSAN con matrícula (matrícula).”
“2. Copia en papel y/o digital de la documentación correspondiente al Permiso de Circulación,
tarjeta ITV y/o ficha técnica, póliza del seguro adscrito al vehículo y registro del mantenimiento
preventivo realizado a todos los vehículos que pertenecen a la flota municipal.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la primera y tercera de las
pretensiones sobre:
“1.Copia en papel y/o digital de la documentación correspondiente al Permiso de Circulación,
tarjeta ITV y/o ficha técnica (…)”. [En relación con el vehículo de la marca NISSAN con matrícula
9556BXZ].
“3. Documento firmado por los trabajadores/as de las Áreas de Urbanismo y Obras y Servicios
registrado en la APAL que notifica la negativa a emplear los vehículos municipales que no
cumplan con las características de seguridad intrínsecas al mismo, con las tecnologías de
seguridad actuales (Falta de revisiones, ITV y mantenimiento).”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.