Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la licencia de obra y el proyecto del expediente 3484/2022. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición y archivó el procedimiento debido a que el reclamante no subsanó la falta de acreditación de representación ni aportó la solicitud previa presentada ante el Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC obliga a requerir al interesado la subsanación de faltas en la solicitud de iniciación en un plazo de diez días.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que si la solicitud no identifica suficientemente la información, se requerirá su concreción bajo advertencia de desistimiento.
3
La persona reclamante no acreditó la representación legal de la Comunidad de Propietarios solicitada por el Consejo.
4
El solicitante no aportó la copia de la solicitud de información previa dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, requisito indispensable para tramitar la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 202/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 63/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo requirió la subsanación de la reclamación el día 28 de enero de 2025. Concretamente se
indicó:
“1º - La citada reclamación se formula en nombre y representación de la CCPP Marqués de
Nervión 116. Conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC),
para interponer recursos en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación. La
representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia.
En consecuencia, se requiere copia de la documentación que acredite la representación que
dice ostentar.
2º – El objeto de la reclamación formulada es que la entidad reclamada facilite copias (o
fotocopias) de la licencia de obra otorgada y el proyecto redactado de obra, presentado por la
mercantil ABAUCO, en el EXPEDIENTE 3484/2022, concedido el 31/07/2023. Sin embargo, esta
petición de información no se corresponde con la solicitud de información adjunta a la
reclamación, consistente en una petición formulada el 11 de noviembre de 2024, en la que se
solicitaba que se le trasladase resultado de la inspección (informe) y del acta levantada, así
como si se habían adoptado medidas cautelares por infracción a las normas ante una falta de
protección grave de las personas.
En consecuencia, deberá aportar copia de la solicitud de información presentada ante la entidad
reclamada, pidiendo copia la licencia de obra otorgada y el proyecto redactado de obra,
presentado por la mercantil ABAUCO, en el EXPEDIENTE 3484/2022, concedido el 31/07/2023”.
2. La persona reclamante responde al requerimiento el día 10 de febrero de 2025, indicando lo
siguiente:
“En fecha 24 de enero se presentó escrito en el que se indicaba:
Con fecha 11/11/2024 se presentó escrito ante la Tenencia de Alcaldía del Área de Gobierno de
Urbanismo y Protección de Vivienda del Ayuntamiento de Sevilla, denunciando las obras de una
parte de los locales que se están transformando en viviendas, ubicadas en la primera planta de
un edificio de cinco torres unidas con plazas de garajes incluídas, que se están llevando a cabo,
a nuestro juicio, con graves déficits de seguridad en la ejecución de las obras y, sobre todo, por
el exceso de peso de las vigas metálicas que, en vuelo de fachada, se han fijado mediante
tornillos en los pilares y vigas de hormigón a una parte de nuestro edificio, en las que
previsiblemente se cargará con otra estructura metálica cogida a la anterior en las que se
incluyen jardineras y un techado de material de obra, lo que aumentará el peso a extremos no
exentos de peligrosidad, sin que ni el Ayuntamiento de Sevilla, ni el propio Arquitecto de la
empresa ABAUCO SL, nos haya certificado por escrito que dichos excesos de peso no estén
afectando gravemente los cimientos y la propia estructura del edificio que se ubica entre las
calles Marqués de Nervión, Federico García Lorca, Santa María Mazzarello y Villegas y
Marmolejo. Sin olvidar que, en nuestro escrito anterior de denuncia ante dicha instancia,
informábamos que las paredes exteriores de un patio interior (que son fachada del edificio), han
sido demolidas para avanzar las paredes de nueva construcción y ganar espacio para las
viviendas que se están construyendo, sin la expresa autorización de la comunidad de
propietarios.
En la presentación de fecha 24 de enero se solicitaba:
Que se facilite por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sin más dilación ni excusa, las copias (o
fotocopias) de la licencia de obra otorgada y el proyecto redactado de obra, presentado por
la mercantil ABAUCO, en el EXPEDIENTE 3484/2022, concedido el 31/07/2023, de
conformidad con la fundamentación legal sobre la obligada transparencia que se ha citado
en el apartado 2 del presente escrito de reclamación, al objeto de comprobar con nuestros
Técnicos que, las obras se acomodan a lo autorizado por el Ayuntamiento de Sevilla, y que
el diseño, asi como la ejecución de las nuevas viviendas proyectadas, no comprometen la
seguridad y estructura del edificio preexistente.
Posteriormente, se recibió correo electrónico indicando que había una notificación pendiente
de lectura, pero la misma no aparece al acceso con el certificado digital de la Comunidad de
propietarios, como correspondería”.
Se adjunta copia de la reclamación presentada ante este Consejo el día 25 de enero de 2025. No se
adjunta copia de la solicitud presentada el día 24 de enero de 2025 al Ayuntamiento de Sevilla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido ya que
no ha aportado ni copia de la solicitud de información previa al Ayuntamiento de Sevilla ni copia de la
documentación que acreditara la representación. Procede pues, en virtud de lo previsto en el artículo
68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.