Estimada 24/02/2025 · 141 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre acceso a actas de evaluación de Bachillerato en 10 centros de Huelva, resuelta con estimación

Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Huelva copias de actas de evaluación de Bachillerato (2017-2018) de 10 institutos, con datos disociados. Ante la ausencia de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de la entidad reclamada según el art. 2.a) de la LTPA.
2 El Consejo establece que puede aplicar causas de inadmisión o límites aunque la entidad no los haya alegado si dispone de información suficiente en el expediente para evitar resoluciones de contenido imposible.
3 No se considera 'acción de reelaboración' la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como es el caso del Sistema de Información Séneca.
4 La mera agregación o suma de datos no equivale a reelaboración, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBGG.
5 El acceso queda condicionado a la disociación efectiva de datos personales, incluyendo nombres, apellidos y firmas manuales, para evitar la identificación de alumnos y profesorado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 207/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 949/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva Artículos 24 LTPA, 15.2 y 3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado: 1. I.E.S. Fuente Juncal, de la localidad de Aljaraque. 2. I.E.S. San Blas, de la localidad de Aracena. 3. I.E.S. Guadiana, de la localidad de Ayamonte. 4. I.E.S. Delgado Hernández, de la localidad de Bollulos Par del Condado. 5. I.E.S. San José, de la localidad de Cortegana. 6. I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada, de la localidad de Huelva. 7. I.E.S. Padre José Miravent, de la localidad de Isla Cristina. 8. I.E.S. José Antonio Fernández Muriel, de la localidad de Lepe. 9. I.E.S. Vázquez Díaz, de la localidad de Nerva. 10. I.E.S. Saltés, de la localidad de Punta Umbría". 2. De la reclamación formulada se deduce que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre de 2024 se envía a la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de octubre de 2024 la persona reclamante presentó escrito en el que se solicita: "(...) concentrar los trámites relacionados con los siguientes procedimientos de reclamación por denegación de acceso a información pública: a. La Reclamación 2024/942. b. La Reclamación 2024/948. c. La Reclamación 2024/949. d. La Reclamación 2024/950. e. La Reclamación 2024/951. f. La Reclamación 2024/956. g. La Reclamación 2024/958. h. La Reclamación 2024/959". 3. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante el 27 de diciembre de 2024 y a la entidad reclamada el 30 de diciembre de 2024. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017- 2018 de determinados Institutos de Educación Secundaria de la provincia de Huelva. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación. Sin embargo, y tal y como indicábamos en la Resolución 231/2024 (del mismo reclamante), debemos advertir, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos, que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de inadmisión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación - pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023). Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico. 2. Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Y es que el objeto de la petición es tan extenso que podría justificar la aplicación de esta causa de inadmisión según la interpretación que hemos realizado en anteriores pronunciamientos. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Este Consejo conoce la existencia de un sistema informático de gestión del sistema educativo (Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz). A su vez, según el Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, es a través de los correspondientes módulos incorporados al Sistema de Información Séneca como los centros docentes sostenidos con fondos públicos han de cumplimentar electrónicamente los documentos oficiales de evaluación. Las actas de evaluación de Bachillerato se consideran documentos oficiales de evaluación, de lo que deducimos que en dicho Sistema constan las citadas actas cumplimentadas y que debe disponer de mecanismos que permitan la extracción de las actas y documentos con calificaciones. Sin embargo, desconocemos si el sistema permite la extracción de la información sin datos personales. Por tanto, si bien la cantidad de información es elevada (cinco actas por 10 centros) previsiblemente estos documentos podrían ser extraídos del sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente. Por todo lo expuesto, y ante la falta respuesta de la entidad reclamada, este Consejo considera que dicha entidad deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático mediante un tratamiento de uso corriente, sin que deba ser trasladada al formato propuesto por la persona reclamante. Esto es, la entidad deberá facilitar la información tal y como sea extraída del sistema informático o de cualquier otro modo que no implique un tratamiento informatizado de uso corriente y permita dar una respuesta lo más aproximada posible al objeto de la petición. Y en el caso de que la información fuera extraída con datos personales, estos deberá ser disociados previamente por cualquier medio que impida la identificación del alumnado. Debemos reseñar en este punto que este Consejo ha examinado las actas de evaluación que han sido entregadas a la persona reclamante en cumplimiento de nuestra Resolución 231/2024, de 16 de marzo, que estimó la Reclamación 633/2023, y parece que es factible extraer las mismas del Sistema de Información Séneca ocultando los nombres y apellidos de la columna “Alumno/a”, así como cualquier otro dato personal que pudiese constar en las mismas. En cualquier caso, si incluso con esa ocultación de datos existiera una probabilidad razonable y acreditada de identificación de algún alumno, se deberá denegar el acceso mediante resolución motivada. 3. Por último, y en relación con la solicitud de concentración de trámites en varias reclamaciones presentadas por la persona reclamante ante distintas entidades reclamadas, se ha poner de manifiesto lo siguiente. La concentración de trámites no se realiza a instancia de los interesados, sino que es una regla de ordenación del procedimiento administrativo que los órganos administrativos han de cumplir de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 LPAC, que dispone a este respecto: "1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto". Estamos por tanto, ante una cuestión referida a la mera ordenación de la tramitación de la reclamación. En el supuesto de que la persona reclamante a lo que se estuviese refiriendo fuese a la “acumulación” de procedimientos, debemos indicar que la acumulación puede ser solicitada a instancia de parte siempre y cuando los procedimientos a acumular guardan identidad sustancial o íntima conexión y siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, circunstancia ésta última que no concurre en este procedimiento. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado: 1. I.E.S. Fuente Juncal, de la localidad de Aljaraque. 2. I.E.S. San Blas, de la localidad de Aracena. 3. I.E.S. Guadiana, de la localidad de Ayamonte. 4. I.E.S. Delgado Hernández, de la localidad de Bollulos Par del Condado. 5. I.E.S. San José, de la localidad de Cortegana. 6. I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada, de la localidad de Huelva. 7. I.E.S. Padre José Miravent, de la localidad de Isla Cristina. 8. I.E.S. José Antonio Fernández Muriel, de la localidad de Lepe. 9. I.E.S. Vázquez Díaz, de la localidad de Nerva. 10. I.E.S. Saltés, de la localidad de Punta Umbría". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa disociación de datos personales. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.