Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Huelva copias de actas de evaluación de Bachillerato (2017-2018) de 10 institutos, con datos disociados. Ante la ausencia de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de la entidad reclamada según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El Consejo establece que puede aplicar causas de inadmisión o límites aunque la entidad no los haya alegado si dispone de información suficiente en el expediente para evitar resoluciones de contenido imposible.
3
No se considera 'acción de reelaboración' la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como es el caso del Sistema de Información Séneca.
4
La mera agregación o suma de datos no equivale a reelaboración, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBGG.
5
El acceso queda condicionado a la disociación efectiva de datos personales, incluyendo nombres, apellidos y firmas manuales, para evitar la identificación de alumnos y profesorado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 207/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 949/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva
Artículos 24 LTPA, 15.2 y 3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a
y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso
escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria, donde hayan sido
disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas
manuales del profesorado:
1. I.E.S. Fuente Juncal, de la localidad de Aljaraque.
2. I.E.S. San Blas, de la localidad de Aracena.
3. I.E.S. Guadiana, de la localidad de Ayamonte.
4. I.E.S. Delgado Hernández, de la localidad de Bollulos Par del Condado.
5. I.E.S. San José, de la localidad de Cortegana.
6. I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada, de la localidad de Huelva.
7. I.E.S. Padre José Miravent, de la localidad de Isla Cristina.
8. I.E.S. José Antonio Fernández Muriel, de la localidad de Lepe.
9. I.E.S. Vázquez Díaz, de la localidad de Nerva.
10. I.E.S. Saltés, de la localidad de Punta Umbría".
2. De la reclamación formulada se deduce que la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre de 2024 se envía a la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2024 la persona reclamante presentó escrito en el que se solicita:
"(...) concentrar los trámites relacionados con los siguientes procedimientos de reclamación por
denegación de acceso a información pública:
a. La Reclamación 2024/942.
b. La Reclamación 2024/948.
c. La Reclamación 2024/949.
d. La Reclamación 2024/950.
e. La Reclamación 2024/951.
f. La Reclamación 2024/956.
g. La Reclamación 2024/958.
h. La Reclamación 2024/959".
3. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante el 27 de diciembre de 2024 y a la entidad
reclamada el 30 de diciembre de 2024.
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-
2018 de determinados Institutos de Educación Secundaria de la provincia de Huelva.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación.
Sin embargo, y tal y como indicábamos en la Resolución 231/2024 (del mismo reclamante), debemos
advertir, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos,
que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de
inadmisión o los límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la
entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del
contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar
que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -
pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo
de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de
contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la
justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para
justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar
el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas
de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación
justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión
en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una
resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento
jurídico.
2. Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de
reelaboración). Y es que el objeto de la petición es tan extenso que podría justificar la aplicación de
esta causa de inadmisión según la interpretación que hemos realizado en anteriores
pronunciamientos.
Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones
64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de
12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba
citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso
a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse
reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución
85/2018, FJ 3º).
Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de
las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente.
Este Consejo conoce la existencia de un sistema informático de gestión del sistema educativo (Decreto
285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su
utilización para la gestión del sistema educativo andaluz). A su vez, según el Decreto 103/2023, de 9
de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, es a través de los correspondientes módulos incorporados al
Sistema de Información Séneca como los centros docentes sostenidos con fondos públicos han de
cumplimentar electrónicamente los documentos oficiales de evaluación. Las actas de evaluación de
Bachillerato se consideran documentos oficiales de evaluación, de lo que deducimos que en dicho
Sistema constan las citadas actas cumplimentadas y que debe disponer de mecanismos que permitan
la extracción de las actas y documentos con calificaciones. Sin embargo, desconocemos si el sistema
permite la extracción de la información sin datos personales.
Por tanto, si bien la cantidad de información es elevada (cinco actas por 10 centros) previsiblemente
estos documentos podrían ser extraídos del sistema informático con un tratamiento informatizado de
uso corriente.
Por todo lo expuesto, y ante la falta respuesta de la entidad reclamada, este Consejo considera que
dicha entidad deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático mediante
un tratamiento de uso corriente, sin que deba ser trasladada al formato propuesto por la persona
reclamante. Esto es, la entidad deberá facilitar la información tal y como sea extraída del sistema
informático o de cualquier otro modo que no implique un tratamiento informatizado de uso corriente y
permita dar una respuesta lo más aproximada posible al objeto de la petición.
Y en el caso de que la información fuera extraída con datos personales, estos deberá ser disociados
previamente por cualquier medio que impida la identificación del alumnado.
Debemos reseñar en este punto que este Consejo ha examinado las actas de evaluación que han sido
entregadas a la persona reclamante en cumplimiento de nuestra Resolución 231/2024, de 16 de
marzo, que estimó la Reclamación 633/2023, y parece que es factible extraer las mismas del Sistema
de Información Séneca ocultando los nombres y apellidos de la columna “Alumno/a”, así como
cualquier otro dato personal que pudiese constar en las mismas.
En cualquier caso, si incluso con esa ocultación de datos existiera una probabilidad razonable y
acreditada de identificación de algún alumno, se deberá denegar el acceso mediante resolución
motivada.
3. Por último, y en relación con la solicitud de concentración de trámites en varias reclamaciones
presentadas por la persona reclamante ante distintas entidades reclamadas, se ha poner de
manifiesto lo siguiente. La concentración de trámites no se realiza a instancia de los interesados,
sino que es una regla de ordenación del procedimiento administrativo que los órganos
administrativos han de cumplir de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 LPAC, que
dispone a este respecto:
"1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse
en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto".
Estamos por tanto, ante una cuestión referida a la mera ordenación de la tramitación de la
reclamación.
En el supuesto de que la persona reclamante a lo que se estuviese refiriendo fuese a la
“acumulación” de procedimientos, debemos indicar que la acumulación puede ser solicitada a
instancia de parte siempre y cuando los procedimientos a acumular guardan identidad sustancial
o íntima conexión y siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento, circunstancia ésta última que no concurre en este procedimiento.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a
y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso
escolar 2017-2018 de los siguientes institutos de educación secundaria, donde hayan sido
disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas
manuales del profesorado:
1. I.E.S. Fuente Juncal, de la localidad de Aljaraque.
2. I.E.S. San Blas, de la localidad de Aracena.
3. I.E.S. Guadiana, de la localidad de Ayamonte.
4. I.E.S. Delgado Hernández, de la localidad de Bollulos Par del Condado.
5. I.E.S. San José, de la localidad de Cortegana.
6. I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada, de la localidad de Huelva.
7. I.E.S. Padre José Miravent, de la localidad de Isla Cristina.
8. I.E.S. José Antonio Fernández Muriel, de la localidad de Lepe.
9. I.E.S. Vázquez Díaz, de la localidad de Nerva.
10. I.E.S. Saltés, de la localidad de Punta Umbría".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se
facilitará previa disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.