Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de Segura acceso a expedientes de compra de bienes, permutas y complementos salariales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación al no acreditarse la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener información necesaria para el desempeño de sus cargos es esencial para el funcionamiento democrático y el derecho fundamental de participación política.
2
La normativa de régimen local tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia en las reclamaciones presentadas por miembros electos de entidades locales.
3
La presentación de nuevos escritos tras una respuesta administrativa no suspende ni reabre el plazo legal de un mes para interponer la reclamación.
4
El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de reserva.
5
No es admitible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación.
6
El trámite de alegaciones a terceros no es necesario como regla general en solicitudes de información presentadas por concejales, ya que podría afectar al contenido esencial de su derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 205/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 954/2024
Reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chiclana de Segura
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante enumera en su escrito de reclamación diversas “peticiones de
información” presentadas a la entidad reclamada, aportando copias de dichas solicitudes y, en
algunos casos, las respuestas recibidas, por lo que consideramos que la reclamación se refiere a
estas peticiones.
Estas solicitudes, que a continuación se relacionan, se presentan en escritos con membrete del
grupo municipal y firmadas por la persona reclamante en calidad de portavoz del grupo municipal:
- El 2 de abril de 2024, solicitud relativa a:
“información detallada del procedimiento utilizado para el cobro de dicho complemento salarial,
dado que no se hace tal y como es preceptivo, en la nomina mensual como concepto extra
salarial.
- Respuesta de la entidad reclamada, de 4 de abril de 2024, indicando que: “Por parte de esta
Secretaria, se le dijo que por el desempeño de mi cargo como Secretaria Accidental de este
Ayuntamiento, percibo un complemento salarial por tal labor, tal y como es perceptivo en la
nomina mensual como concepto extra salarial.” (Doc. 1)
- El 27 de junio de 2024, se solicita acceso a los siguientes expedientes:
- Bienes desafectados por el Ayuntamiento en las Pedanías de Los Mochuelos y La Porrosa.
- Permuta de terrenos entre Ayuntamiento y el vecino (ya fallecido) D.(nombre y apellidos).
- Compra de maquinaria y aperos agrícolas a D.(nombre y apellidos).(Doc. 2)
- El 12 de julio de 2024, se solicita acceso al siguiente expediente:
“Expediente referido a la compra de la nave que se utiliza como almacén municipal y que fue
adquirido a la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de Nazaret.” (Doc. 3)
- Respuesta de la entidad reclamada, de 15 de julio de 2024, indicando que: “ En respuesta a su
solicitud de fecha 12 de julio de 2024 con numero de entrada, 2024-E-RC-627 solicitando acceso
al expediente relativo a la compra de la nave a la Cooperativa Ntra. Sra. de Nazaret. Al
encontrarse parte del personal de este Ayuntamiento en periodo vacacional, a la vuelta de dicho
periodo, se estudiara su petición, para su posterior resolución.” (Doc. 4)
- El 16 de septiembre de 2024, solicitud relativa a:
“El Grupo Municipal de Jaén Merece Mas de este Ayuntamiento habiendo solicitado información
referente al expediente de compra de la nave que en la actualidad es Almacén Municipal con
fecha 12 de Agosto de 2024 y numero de entrada en el Registro Municipal RE- 687 y no
habiendo obtenido respuesta hasta este momento, INSTAMOS al Gobierno Municipal, a que una
vez transcurrido el periodo de cortesía comprometido con este grupo, se nos haga entrega de
dicho expediente a la mayor brevedad posible.
Del mismo modo solicitamos el acceso al expediente de la desafectacion del inmueble de
propiedad municipal y que fue adjudicado a D. (nombre y apellidos).
Así mismo solicitamos los contratos firmados con la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de
Nazaret, y con (nombre y apellido), referidos a la adquisición de bienes de su propiedad. (Doc. 5)
- Respuesta de la entidad reclamada, de 20 de septiembre de 2024, indicando que:
“ En respuesta a su solicitud de fecha 16 de agosto de 2024 con numero de entrada, 2024-E-RC-
738 solicitando el acceso al expediente de la desafectacion del inmueble de propiedad municipal
que fue adjudicado a (nombre y apellido), Contratos firmados con la sociedad cooperativa Ntra.
Sra. de Nazaret y con (nombre y apellidos) relativos a adquisición de bienes de su propiedad.
El expediente de (nombre y apellidos), fue tratado en la ultima reunión mantenida por la Alcaldía
con el grupo Jaén Merece Mas.
Sobre el resto de asunto, indicarle que, el derecho a conocer el estado de los expedientes
administrativos, es un derecho que corresponde a los interesados en el mismo, a tenor de los
establecido en el art 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que literalmente señala que, tendrán
derecho:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda,
en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de tramite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos.”
La condición de interesado, corresponde unicamente, a las personas físicas o jurídicas que
aparecen recogidas en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que literalmente señala que:
“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados
por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
d) Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán
titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el
derecho-habiente suceder en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”
Adoleciendo por tanto el solicitante la condición de interesado que justificare el acceso a los
expedientes solicitados.
El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala
que: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.”
En la misma linea, el art. 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, literalmente señala: “1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para
el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten
resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de
solicitud.”
Visto que a tenor de lo establecido por la practica totalidad de la doctrina y jurisprudencia, el
derecho a la información que corresponde a los miembros de las corporaciones y o a los grupos
políticos, esta limitado a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo
esto ser interpretado como el derecho al acceso a aquella información que necesaria para
participar en las votaciones y deliberaciones del pleno y del resto de órganos colegiados
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 27 de junio de 2016 (EDJ2016/99024), «Una
información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y
votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y
fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el
Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados
en el ejercicio de su cargo (articulo 78 LRBRL). “
El art 16.3 del ROF, donde hace referencia al deber de guardar reserva de información, también
limita esta técnicamente a la necesaria para el ejercicio de sus funciones, viniendo a señalar lo
siguiente: «el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten
para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de
antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para
evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para
su estudio».
En el caso de la primera petición, ademas de no proceder por todo lo expuesto, nos
encontramos ante una petición de contenido imposible, al ir referido a un bien de naturaleza
jurídica patrimonial o de propios, sobre el que en ningún momento procede realizar expediente
de desafectacion alguno, reservado este técnicamente para los bienes que componen el
dominio publico. Todo ello de conformidad con lo establecido el del art 2 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales y de conformidad con lo figurante en el libro de inventario de esta corporación.
Los derechos que asisten a los interesados en un procedimiento y que aparecen recogidos en el
art. 53 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de Ias
Administraciones Publicas, que literalmente señala en su apartado primero :
“Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Ademas del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
2. a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda,
en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de tramite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Publicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración que funcionar como un portal de acceso. Se
entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos
contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de
que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Publicas o que hayan sido
elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico,
y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tramite de audiencia,
que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de
resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el articulo
98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucion y las leyes.”
Importante de señalar, es el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de
datos personales, amparado por el articulo 18.4 de la Constitución, recogido en el art. 1 de Ley
Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Por todo lo expuesto anteriormente, resuelvo, desestimar la petición de acceso a los
expedientes solicitados, de conformidad con los motivos y fundamentos de derecho arriba
indicados.
Así mismo, dar traslado de este expediente a la totalidad de personas físicas y jurídicas que
tienen la condición de interesados en este procedimiento, al objeto de dar cumplimiento y
permitir que los mismos, puedan ejercer los derechos que les corresponden.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer
alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la recepción de la presente notificación, se interpondrá ante el mismo órgano
que dicto el acto recurrido, de conformidad con los articulos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, o recurso
contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, en el
plazo de dos meses, a contar desde el dia siguiente al de la recepción de la presente
notificación, de conformidad con el articulo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo no podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su
desestimacion por silencio.”
2. Consta también, escrito de la entidad reclamada, de 10 de mayo de 2024, convocando a la parte
solicitante el 13 de mayo de 2024, para examinar las facturas de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y
2023, a excepción de las facturas relativas al área de cultura de año 2023, sobre la que se informará
posteriormente, en los siguientes términos:
“En respuesta a su escrito, mediante el presente pone en conocimiento que el próximo 13 de
mayo de 2024, los dos concejales de su grupo, se personaran en las dependencias municipales
al objeto de examinar todas las facturas que se trataron en las reuniones anteriores. En relación
al tema del asunto, cumpliendo el art. 14 del ROF, por parte del Sr. Alcalde se le ofreció cuantos
datos o informaciones solicitadas, como fue el caso, que obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Se le dio información de lo que usted solicitaba, facturas de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y
2023, a excepción de las facturas relativas al área de cultura de año 2023, que en breve se le
informara.
En dicha reunión se trato factura a factura, indicando proveedor, importe, concepto del servicio,
etc., a la que usted hizo y formuló las preguntas que vio conveniente. Por tanto, no da lugar a lo
expuesto en su escrito. Cabe recordar la mencionada STS de 29 de marzo de 2006, donde
señala que el excesivo volumen de la documentación que se solicita y la perturbación que su
expedición o preparación pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón
de los medios de que disponga, sera un factor de legitima ponderación en la resolución que
haya que dictarse.
Pues no debe olvidar que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del
principio de eficacia que para la Administración Publica, proclama el articulo 103 CE.” (Doc. 6)
3. En el escrito de reclamación, firmado por la persona reclamante como portavoz del grupo
municipal, también hace constar que solicita el acceso en su condición de “concejal electo”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“1.- Escritos presentados reiteradamente al respecto del complemento salarial que percibe la
señora Secretaria accidental, negándose el acceso a cualquier documento que acredite tal
complemento, como resolución de alcaldía, acuerdo plenario e incluso nominas para comprobar
el cobro de dicho complemento. Se adjunta como documento n.º 1.
2.- Negativa por parte del Alcalde, a facilitar al grupo la relación de bienes des afectados por el
Ayuntamiento y que han pasado a ser de Régimen Patrimonial. Se adjunta como documento nº
2.
3.- Negativa reiterada al acceso al expediente de compra por parte del Ayuntamiento de una
nave a la Sociedad Cooperativa Andaluza "Nuestra Señora de Nazaret" y que en la actualidad es
Almacén Municipal. Se adjunta como documento nº 3.
4.- Denegación por parte del Ayuntamiento al acceso a los expedientes de desafectacion y
posterior venta de un inmueble de titularidad municipal y que paso a ser propiedad de D.
Manuel Trillo, esposo de Secretaria en esos momentos, del Ayuntamiento, y que esta situado en
la calle Portichuelo s/n de esta localidad. Se adjunta como documento nº 4.
5.- Denegación de acceso a los contratos firmados con la Sociedad Cooperativa Andaluza
"Nuestra Señora de Nazaret", y (nombre y apellidos) referidos a la adquisición por parte del
Ayuntamiento de bienes de la propiedad de ambos,
El primer caso ya ha sido detallado en el punto numero 3 de este informe y lo referido a la
compra efectuada a (nombre y apellidos), se trata de la adquisición de maquinaria agrícola y
aperos vendidos por el mismo al Ayuntamiento y del que sé lo conocemos la lectura del acta de
la comisión de Gobierno, donde se detalla el precio de adquisición (12.000€) pero se nos niega
el acceso a cualquier contrato, transferencia o talén que justifique dichos pagos. Se adjunta
como documento nº 5. Incluye respuesta del Ayuntamiento
6.- Documentación pendiente y que ya se puso en conocimiento de este Consejo en la
reclamación 102/2024, firmada por quién suscribe, referido a las facturas de los ejercicios,
2020,2021,2022,2023, del área de Cultura de este Ayuntamiento y que a día de hoy, a pesar de
las recomendaciones del Consejo de Transparencia, no se nos ha mostrado.
SOLICITO, por tanto al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucia, que una
vez comprobados los documentos aportados insten al Gobierno Municipal del PSOE del
Ayuntamiento de Chiclana de Segura, a respetar nuestros derechos fundamentales y se nos
facilite la información solicitada, la que según el criterio del Señor Alcalde, no considera
necesaria para nuestra labor de oposición, desoyendo la Ley Reguladora de Bases de Régimen
Local, el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico, de Las Entidades
Locales y nuestra Constitución Española, como así se puede comprobar, en el documento
adjunto,”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto un
informe de 31 de octubre de 2024, realizando las siguientes aclaraciones:
“En respuesta a su escrito con referencia SE-RECL-2024/0954, reciba en esta Administración con
entrada nº 2024-E-RC-872 con fecha 23 de octubre de 2024, mediante el cual solicitan copia del
expediente y alegaciones. En cuanto a la reclamación presentada por el portavoz del Grupo
Municipal de Jaén Merece Más en este Excmo. Ayuntamiento, querría hacer algunas
aclaraciones:
En lo relativo al complemente salarial, la propia Secretaria- Interventora Accidental ya le
confirmó la percepción del mismo en varias ocasiones, además de que viene contemplado en
los Presupuestos Municipales. No obstante, en una reunión mantenida con esta Alcaldía, pudo
comprobar la Resolución de Alcaldía, mediante la cual se le concede dicho complemento.
En cuanto a la documentación relativa a las facturas de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023
relativas al área de Cultura de este Ayuntamiento, esa información se la facilitó este Alcalde y la
Concejala Delegada del Área, año tras año, importe por importe y concepto por concepto de
cada una de ellas.
De igual manera, referente al acceso a la información de los diferentes expedientes, tales como,
compraventa de la nave a la Sociedad Cooperativa Andaluza Ntra. Sra. de Nazaret, la
desafección y posterior venta de un inmueble de titularidad municipal a (nombre y apellido), así
como, los contratos firmados con (nombre y apellidos) por la adquisición de maquinaria; aunque
en la contestación a su escrito, se le rechazó el acceso a los expedientes, por carecer de la
calidad de interesado, toda esta información le fue facilitada y tratada en diferentes reuniones
mantenidas en el despacho de Alcaldía, entre este Alcalde,
En dicha reclamación, por ejemplo en el apartado 5, se comprueba como es conocedor del
asunto, tanto del importe, concepto y donde a aprobó ese acuerdo, pero en su escrito inicial, no
solicita nada de información de transferencia o talón, que si amplía en esta queja.
Nuestro Ayuntamiento, es una Administración pequeña, por lo que atender a la multitud de
solicitudes realizas por el solicitante, pararía diversos negociados, rompiendo así el principio de
eficacia que para la actuación de la Administración Pública proclama el art. 103 CE. Cabe
recordar, que las solicitudes de información al Sr. Alcalde, no podrán hacerse de forma
indiscriminada, genérica o abusiva, observamos que en dicha reclamación, solo hace referencia
a algunos escritos, obviando muchos otros, ya que en su totalidad han sido 88 solicitudes,
dirigidas a Alcaldía y Secretaría, desde que se constituyó la Corporación Municipal 2023-2027.
A todos ellos, se le ha dado respuesta, facilitando la información que ha solicitado por escrito o
bien a través de reuniones personales en Dependencias Municipales.
En ningún momento, se ha violado el derecho otorgado a los concejales que proponen esta
reclamación, recogido en el articulo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, en cuanto al derecho de obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de la Corporación, ya que, el núcleo básico del derecho
fundamental de participación política inherente al cargo de concejal, se satisface con el mero
hecho del conocimiento de la información, pero hay que destacar el sentido del precepto citado,
en cuanto, a que resulten preciso para el desarrollo de su función como oposición.
En algunas solicitudes, la información solicitada corresponde a muchos años atrás, que para
nada repercute ni tiene sentido, en el ejercicio de sus funciones actuales, por lo que
desconocemos cuales es la finalidades del conocimiento de dicha información.
La STS de 29 de marzo de 2006 señala que, el excesivo volumen de la documentación sea
solicitada y la perturbación que su expedición pueda causar al funcionamiento de la Corporación
Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en
la resolución que haya de dictarse.
Pues no puede olvidarse que, asegurar la normalidad de aquel funcionamiento en un imperativo
del principio de eficacia recogida en nuestra Constitución Española. Resulta de interés recordar
al conclusión a la que llegó la STS de 18 de octubre de 1995, a la hora de señalar que, frente al
derecho del concejal de obtener los datos necesarios para desempeñar su labor, la petición de
información debe ser concreta, no realizada de forma desmedida ni genérica, en aras de
garantizar el correcto funcionamiento de la Administración..(...)”.
3. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 30 de dciembre de 2024 y a la persona
reclamante el 26 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada dio respuesta a la solicitud de información de 2 de abril de 2024 el 4 de abril de
2024.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 4 de octubre de 2024, por lo que es claro que
había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión. (Doc. 1)
A este respecto, debe recordarse que el hecho de que la persona reclamante presente tras la
notificación de alguna respuesta, nuevo escrito relacionado con las peticiones no es causa que
justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora
de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus
pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el
momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a
la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
3. Por otra parte, el reclamante presentó solicitudes el 27 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024,
respecto de las que no consta respuesta de la entidad reclamada, por lo que reitera sus peticiones por
solicitud de 16 de septiembre de 2024 y la amplia a la petición de “los contratos firmados con la
Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de Nazaret”, recibiendo respuesta el 20 de septiembre de 2024
de la entidad reclamada denegando el acceso.
En este caso la solicitud fue respondida el 20 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada
el 4 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar, debemos delimitar el objeto de esta reclamación, que entendemos que es lo
pedido en las solicitudes de 16 de septiembre de 2024 y 27 de junio de 2024 en los siguientes tér -
minos:
Solicitud de 16/09/2024:
“… habiendo solicitado información referente al expediente de compra de la nave que en la
actualidad es Almacén Municipal con fecha 12 de Agosto de 2024 y numero de entrada en el
Registro Municipal RE- 687 y no habiendo obtenido respuesta hasta este momento, INSTAMOS al
Gobierno Municipal, a que una vez transcurrido el periodo de cortesía comprometido con este
grupo, se nos haga entrega de dicho expediente a la mayor brevedad posible.
Del mismo modo solicitamos el acceso al expediente de la desafectacion del inmueble de
propiedad municipal y que fue adjudicado a (nombre y apellido).
Así mismo solicitamos los contratos firmados con la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de
Nazaret, y con (nombre y apellidos), referidos a la adquisición de bienes de su propiedad.”
Solicitud de 27 de junio de 2024:
“- Bienes desafectados por el Ayuntamiento en las Pedanías de Los Mochuelos y La Porrosa.
- Permuta de terrenos entre Ayuntamiento y el vecino (ya fallecido) D. (nombre y apellidos).
- Compra de maquinaria y aperos agrícolas a (nombre y apellidos)”
Atendiendo a la documentación que obra en el expediente, no consta respuesta de la entidad
reclamada a la solicitud de 27 de junio de 2024. Y la respuesta expresa a la solicitud de 16 de
septiembre de 2024, con fecha de 20 de septiembre de 2024, literalmente transcrita en el
antecedente de hecho segundo, deniega el accesos a dicha información, especificando respecto a
uno de los contratos respecto de los que se pedía información, que ya había sido tratado en una
reunión mantenido entre la Alcaldía y el grupo municipal reclamante. No obstante, la entidad
reclamada en el escrito de alegaciones a este Consejo informa que “... aunque en la contestación a su
escrito, se le rechazó el acceso a los expedientes, por carecer de la calidad de interesado, toda esta
información le fue facilitada y tratada en diferentes reuniones mantenidas en el despacho de Alcaldía,
entre este Alcalde, Concejales del Equipo de Gobierno y los Concejales del Grupo JM+”.
La entidad ha informado que h dado respuesta a las peticiones de la parte reclamante, facilitando la
información que ha solicitado “por escrito o bien a través de reuniones personales en Dependencias
Municipales”.
Sin embargo, en la documentación remitida por la entidad reclamada no ha quedado acreditado la
puesta a disposición de la información solicitada cuyo acceso indica en dicho informe que finalmente
se decidió conceder, mediante las oportuna notificaciones de la documentación o diligencias
acreditativas de las reuniones celebradas para conocer la documentación que se les requiere.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, este no consta acreditado. Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación. En
consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Y en caso de que la
información solicitada no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
2. Debemos indicar que consta en el expediente que la entidad reclamada dio trámite de alegaciones
a las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados por el acceso a la
información, como establece el artículo 19.3 LTAIBG, según el cual, debe concederse a los terceros
afectados “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas”. Y además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Este Consejo desconoce si los terceros afectados a los que se dio audiencia formularon o no
alegaciones, pues tan sólo consta en el expediente el oficio remitido y puesto a disposición de los
terceros afectados los días 11 y 16 de octubre de 2024, concediéndoles un plazo para formular las
alegaciones que estimasen oportunas.
En el caso de que tales alegaciones hubieran sido formuladas, debemos aclarar que las mismas no
vinculan al órgano competente para resolver, pues este este trámite no supone reconocer a los
terceros interesados un derecho de veto a la comunicación de la información solicitada. No obstante, sí
deben ser adecuadamente valoradas por el órgano reclamado, motivando, en su caso, tanto su toma
en consideración como el que no sean tenidas en cuenta.
En cualquier caso, debemos aclarar que el trámite de alegaciones a terceras personas no es necesario,
como regla general, en las solicitudes de información presentadas por miembros electos de las
entidades locales. Tal y como venimos reiterando al diversas resoluciones, la exigencia de este trámite
podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental ejercido por los concejales, además de
que no está previsto en la normativa de régimen local. Por ello, como regla general, la entidad no debe
practicar el trámite (por todas, la Resolución 14/2023).
3. Respecto a la petición incluida en la reclamación (“punto 6. “(…) las facturas de los ejercicios,
2020,2021,2022,2023, del área de Cultura de este Ayuntamiento”), a juicio de este Consejo, no cabe
estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica
petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto,
no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo
queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este
extremo de la reclamación.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder
de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para
el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corpora-
ciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del
artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para parti-
cipar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de ges-
tión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos perso-
nales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines deter -
minados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el
concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión
posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las con-
diciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facili-
te, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición
de la información al solicitante, respecto a las siguientes solicitudes:
Solicitud de 16/09/2024:
“… habiendo solicitado información referente al expediente de compra de la nave que en la
actualidad es Almacén Municipal con fecha 12 de Agosto de 2024 y numero de entrada en el
Registro Municipal RE- 687 y no habiendo obtenido respuesta hasta este momento, INSTAMOS al
Gobierno Municipal, a que una vez transcurrido el periodo de cortesía comprometido con este
grupo, se nos haga entrega de dicho expediente a la mayor brevedad posible.
Del mismo modo solicitamos el acceso al expediente de la desafectacion del inmueble de
propiedad municipal y que fue adjudicado a (nombre y apellido).
Así mismo solicitamos los contratos firmados con la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de
Nazaret, y con (nombre y apellidos), referidos a la adquisición de bienes de su propiedad.”
Solicitud de 27 de junio de 2024:
“- Bienes desafectados por el Ayuntamiento en las Pedanías de Los Mochuelos y La Porrosa.
- Permuta de terrenos entre Ayuntamiento y el vecino (ya fallecido) D. (nombre y apellidos).
- Compra de maquinaria y aperos agrícolas a (nombre y apellidos)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el los Fundamento Jurídico Quinto, apartado primero, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, en lo que se
refiere a la solicitud de 2 de abril de 2024, relativa a: “complemento salarial que percibe la señora
Secretaria (…)”, conforme al Fundamento Jurídico Tercero, apartado segundo.
Tercero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Jurídico Quinto, apartado tercero.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.