Estimada 24/02/2025 · 144 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente administrativo del Coto Galisancho de Zufre y estimación del derecho de acceso a información ambiental

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva el expediente completo del Coto Galisancho de Zufre. El reclamante alegó que solo recibió el Plan Técnico de Caza, quedando incompleto el expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información ambiental pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia.
2 La solicitud se considera presentada en plazo al operar el silencio administrativo negativo tras expirar el tiempo máximo de resolución previsto en la LAIMA y LTAIBG.
3 La información solicitada constituye 'información ambiental' según el artículo 2.3 de la LAIMA y el Decreto 347/2011.
4 Se determina que el expediente de constitución de un coto debe incluir, como mínimo, la solicitud, la declaración responsable y la autorización administrativa previa.
5 La administración no alegó ninguna excepción legal para denegar el acceso a la documentación restante del expediente.
6 El Consejo aclara que no es su función revisar la corrección jurídica o las irregularidades del contenido de la información, sino garantizar el acceso a la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 204/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0934 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Huelva Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la infor- mación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del pro- cedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or- gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona- les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el el 3 de octubre de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Que con fecha 21/07/2023, registro de entrada nº [nnnnn], les solicitamos copia del ex- pediente completo del Coto Galisancho de Zufre, H-11119, que puede tener cortado varios dominios públicos, sin que hasta la fecha, un año y unos días después, hayamos recibido respuesta. 2.- Que la persona encargada de solicitar esta información está incumpliendo sus obligacio- nes legales de información pública ambiental y favoreciendo la usurpación de unos dominios públicos por su falta de colaboración. SOLICITA: 1.- Que en el plazo máximo de 10 días se nos envíe copia del expediente completo del Coto Galisancho de Zufre, H-11119. 2.- Que, dentro de dicho plazo, se nos diga el nombre de la persona responsable de facilitarnos dicha información, y el cargo que ocupa dentro del orga- nigrama de esta Delegación.” Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Que con fecha 27-06-2024, nº de registro de entrada [nnnnn], mandé un recordatorio a la Dele- gación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva para que me enviaran copia del Plan Técnico de Caza del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre, y como de cos- tumbre, como no les pasa nada, siguen sin responder. Les adjunto solicitud . SOLICITA: Que se le exija a la Delegación territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Huelva, cumpla con sus obligaciones legales de transparencia pública, se tomen las medidas oportunas para que estos hechos no se repitan continuamente, y nos manden a la ma- yor brevedad posible copia del Plan técnico de Caza del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 29 de octubre de 2024, la entidad reclamada presenta respuesta a este Conse- jo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la mis- ma figura escrito de la Secretaria General Provincial, de 29 de octubre de 2024 en los siguientes tér- minos: “En contestación a su oficio de fecha 8 de octubre de 2024 en el que se requería la remisión a este órgano de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considerase oportuno para la resolución de la reclamación formulada por D. [nombre y apellidos del reclamante] sobre la solicitud de copia del Plan Técnico de Caza del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre, se remite copia del oficio del Sr Jefe del Servicio de Gestión del Medio Natural de esta Delegación Territorial en el cual se propor- ciona un enlace en el cual puede descargarse la documentación del citado Plan Técnico, así como la acreditación de la lectura del correo enviado. Igualmente se envía copia del envío de la citada documentación mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2024 a la dirección indicada por la persona solicitante, y de la cual no se había recibido acuse de recibo. Se informa que el citado Servicio tiene una carga importante de trabajo, y ser han recibido nu- merosas solicitudes de la misma persona solicitando, entre otras cuestiones, copia de varios Pla- nes Técnicos de Cotos de Caza, suponiendo la preparación de la respuesta una carga importante de gestión en la preparación de la documentación, que difícilmente puede ser atendida en los plazos previstos legalmente con los medios humanos y materiales de los que disponen, teniendo asimismo que tramitar numerosas solicitudes de diversas autorizaciones presentadas por perso- nas interesadas cuya dilación puede suponerles repercusiones económicas. https://[enlace a consigna.juntadeandalucia.es]. 3. El 13 de octubre de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del reclamante en los siguientes términos: “1.- Que con fecha 21/07/2023, registro de entrada nº [nnnnn], les solicitamos copia del expe- diente completo del Coto Galisancho de Zufre, H-11119 a la Delegación Territorial de Sostenibili- dad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva. 2.- Que con fecha 26/07/2024, registro de entrada nº [nnnnn], se lo volvimos a recordar, un año después. 3.- Que con fecha 03/10/2024, registro nº [nnnnn], presentamos una queja al Consejo de Trans- parencia y Protección de Datos por seguir sin respuesta. 4.- Que con fecha 11/10/204, 15 meses después, recibimos respuesta, pero solo información de la declaración responsable del Plan Técnico de Caza del Coto (PTC) Galisancho de Zufre, H- 11119, sin ningún tipo de control, con irregularidades y faltando el resto de la documentación solicitada del expediente completo. 5.- Que le adjuntamos la repuesta enviada hoy mismo a dicha Delegación Territorial de Sosteni- bilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva. SOLICITA (2) 1.- Que se le recuerde a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva la obligación de cumplir los plazos de respuesta de información pública y/o am- biental, que incumple reiteradamente. 2.- Que se le pida a la Delegación nos envíe la información del Plan Técnico de Caza debidamen- te cumplimentadas (datos, firmas, etc.) y el resto de información del expediente del Coto Galis- ancho, H-11119 de Zufre (aprobación del PTC, solicitud y aprobación de la constitución del Coto) NOTA: Se adjunta parte de la información suministrada por dicha Delegación del PTC del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre, en formato PDF. El plano corresponde a las capas en formato di- gital (enviado en otro fichero) montado sobre un plano de Andalucía mediante un programa GIS. Se adjunta copia del escrito formulado por la persona reclamante a la entidad reclamada en el que so- licita: “1.- Que se revise la declaración responsable del Plan Técnico de Caza, se complemente con toda la información que falta en el mismo, y se aporte la documentación pendiente del expe - diente del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre, expuestas en el cuerpo de este escrito, se depu- ren las responsabilidades y se adopten las medidas legales que correspondan. 2.- Que se nos tenga puntualmente informados de las actuaciones que se vayan llevando a cabo.” 5. El 25 de octubre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trá- mite de audiencia a la entidad reclamada. 6. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de alegaciones. 7. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuer- do es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de diciembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conoci- miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in- terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im- pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati- vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe- rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 3 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental. 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la in- formación ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas mari- nas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modifi- cados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pro- gramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afec- tar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las me- didas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter econó - mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cul- tural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públi- cas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés de- terminado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una in- formación con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y prin- cipios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercer- se el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedi- ca el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamen- tariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, estable- ce que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comu- nidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acce- so a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acce- so a la información ambiental previa solicitud. 4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, con- forme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier sopor- te que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un ex- pediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, fue: “copia del expediente completo del Coto Galisancho de Zufre, H-11119”. Debemos aclarar que aunque en el formulario de reclamación presentado la persona reclamante solicita a este Consejo que exija a la entidad reclamada el envío a la mayor brevedad posible de “...copia del Plan Técnico de Caza del Coto…”, es criterio de este Consejo que la entidad reclamada se encuentra vinculada a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito inicial de solicitud de la información. Y por ello, pasamos a resolver sobre la reclamación presentada a la vista de los términos en que fue realizada la petición inicial de información, como así además se deduce del escrito remitido por la persona reclamante el 13 de octubre de 2024 tanto a este Consejo como a la entidad reclamada, manifestando su disconformidad con la información que le ha sido facilitada. 2. Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, que se circunscribe a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado artículo 2.3 y que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas. De los términos de la reclamación y de las posteriores alegaciones del reclamante presentadas ante este Consejo se desprende la falta de conformidad del reclamante con la información que le ha sido remitida. Tras recibir dicha información, la persona reclamante ha solicitado a la entidad reclamada que revise la declaración responsable del Plan Técnico de Caza y que aporte la documentación pendiente del expediente del Coto Galisancho, H-11119 de Zufre, toda vez que en su solicitud había requerido copia completa del expediente de dicho coto. Efectivamente, sólo se ha puesto a disposición de la persona reclamante el Plan Técnico de Caza, pese a que él había solicitado copia del expediente completo del Coto Galisancho de Zufre, H- 11119. Este Consejo ha examinado el contenido del artículo 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio, que regula la constitución de los cotos de caza. A la vista del contenido de dicho artículo podemos deducir que en el expediente de constitución de un coto, como mínimo, debería existir la solicitud de constitución del coto, que incluirá una declaración responsable, y la autorización administrativa previa por la persona titular del órgano territorial provincial competente. No consta que se haya hecho entrega de esta documentación a la persona solicitante o que, en su caso, se le haya informado de su inexistencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna excepción a la obligación de facilitarla, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En el caso de que la información contenga datos personales, y de conformidad con el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso se efectuará previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 3. Por último, respecto a la petición de que revise el Plan Técnico de Caza que le ha sido facilitado, y de que se complemente con toda la información que falta en el mismo, debemos advertir que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del expediente completo del Coto Galisancho de Zufre, H-11119” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.