Se solicitó a la Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea el expediente completo de una subvención a la Fundación DESTINO ROCÍO. El reclamante alegó demoras injustificadas y censura excesiva de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación del segundo pago y a reducir la disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación justificativa ya presentada por el beneficiario no puede considerarse 'en curso de elaboración', pues no debe confundirse la existencia de un expediente en tramitación con la falta de elaboración de los documentos que lo integran.
2
La identidad de autoridades, directivos y empleados públicos que intervienen en un procedimiento administrativo es accesible, salvo que se acredite que prevalecen otros derechos constitucionales como la integridad física o la intimidad.
3
Los datos de personas jurídicas, como el CIF, domicilio social o el representante legal de una fundación, no son susceptibles de supresión por no ser datos personales de personas físicas.
4
El Código Seguro de Verificación (CSV) solo debe ocultarse si la supresión de datos en el documento permite acceder a datos personales no revelados del firmante, como el DNI.
5
El trámite de audiencia a terceros es esencial y válido aunque la información se entregue posteriormente de forma disociada, ya que protege intereses más allá de la protección de datos, como la propiedad intelectual o intereses comerciales.
6
Las resoluciones que inadmiten solicitudes por causas del artículo 18 de la LTAIBG no están obligadas a ser publicadas en el Portal de Transparencia, a diferencia de aquellas que aplican los límites del artículo 14.
Texto completo
RESOLUCIÓN 217/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 831/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea
Artículos 2, 24, 26 y 32 LTPA; 14, 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Copia completa de los documentos que constan en el expediente de concesión de una
subvención nominativa por importe de 275.000 euros a la Fundación DESTINO ROCÍO, con
cargo a la partida 0100010000 G/82A/ 480.09/00 01, concedida mediante Resolución de 11
de septiembre de 2023, que incluya como mínimo la documentación presentada con la
solicitud, la documentación justificativa presentada por la citada Fundación, documentos
contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los
informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así
como de los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida
y no justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su
caso”.
Esta solicitud dio origen al expediente EXP-2024/00001433-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de julio de 2024, mediante Resolución de 24 de
julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero.-Con fecha 5 de junio 2024, ha tenido entrada en la Unidad de Transparencia de la
Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa solicitud
presentada por [nombre de la persona reclamante] en la que se solicita, literalmente, lo
siguiente: [contenido de la solicitud de información].
“Segundo.- Con fecha 28 de junio de 2024, mediante oficio de la Secretaría General de Acción
Exterior, Unión Europea y Cooperación, de la Consejería de Presidencia, Interior, Dialogo Social y
Simplificación Administrativa, al existir una tercera persona debidamente identificada a la que
afecta la información que se solicita, se procede a la apertura del trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“El plazo para resolver ha estado suspendido desde el día 28 de junio de 2024, fecha de la
práctica de la notificación del trámite, hasta el día 9 de julio de 2024, fecha en que se ha
recibido escrito del tercero afectado manifestando que no presenta alegaciones. El solicitante ha
sido debidamente informado tanto de la suspensión del plazo como de la reanudación del
mismo.
“Tercero.- Con fecha 12 de julio de 2024 se comunica al interesado resolución de ampliación del
plazo máximo para dictar y notificar la resolución, teniendo en cuenta que se estaba recabando
la información para atender a lo solicitado.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“Primero.- (...).
“Segundo.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de 20 días hábiles
contados desde la presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado resolución
expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
“Dicho plazo ha estado suspendido desde el 28 de junio de 2024 hasta el 9 de julio de 2024
período en el que ha tenido lugar el trámite de audiencia.
“Asimismo, tal y como se ha indicado en el antecedente tercero se ha ampliado el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio.
“(...).
“Hay que señalar, con carácter previo, tal y como se ha señalado en el antecedente de hecho
segundo, que realizado el tramite de audiencia a la persona afectada por la información
solicitada, no se han formulado alegaciones al respecto.
“Por tanto, con arreglo a lo expuesto procede conceder el acceso a la siguiente documentación
previa disociación de los datos de carácter personal:
“- Solicitud y documentación presentada con la misma.
“- Resolución de concesión de la subvención.
“- Cuenta justificativa de gastos relativa al primer pago correspondiente al 50% del total de la
subvención por importe de 137.500,00 euros, teniendo en cuenta que el primer pago consta
justificado de forma adecuada en tiempo y forma, sin que se haya realizado ningún reparo por la
Intervención Delegada, procediendo, por tanto, el acceso a la documentación justificativa del
primer pago, al estar finalizado el proceso de comprobación de la correcta justificación.
“- Informe auditor conforme a lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de
17 de diciembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
“- Declaración responsable de veracidad de datos aportados.
“- Certificado de justificación.
“- Documento contable AD.
“- Documento contable OJ primer pago.
“- Documento contable de justificación J.
“- Documento contable OJ segundo pago.
“No obstante, hay que indicar por lo que respecta al segundo pago de la subvención que aun no
ha finalizado la revisión de la documentación justificativa, encontrándose dentro del plazo
establecido en la normativa vigente en materia de subvenciones para realizar la comprobación
de la documentación soporte para la justificación total de la subvención nominativa. En este
caso al no estar concluida la fase de comprobación de la justificación la información no está
finalizada.
“A este respecto, hay que señalar lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el cual prevé que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refiera a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general. Por otra parte, el artículo 30.a) de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, dispone que en el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la
información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información
deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su
conclusión y puesta a disposición.
“Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (R/101/2017 y RT 193/2018) en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración. Así, en la citada resolución RT 193/2018 el Consejo señala que se
está en presencia de un supuesto en el que se da la causa prevista de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) puesto que a la fecha de petición…«el órgano concedente de la subvención
(dado el amplio número de convenios afectos a las subvenciones nominativas concedidas y que
aún no había finalizado el plazo de presentación de las justificaciones), no había procedido a la
comprobación de la documentación, memorias técnicas, económicas y facturas presentadas por
SEPTEM SOLIDARIA; no habiéndose mostrado conformidad con la justificación presentada a
fecha de la solicitud realizada».
“Por todo lo anterior, y puesto que se encuentra pendiente de revisión la documentación
justificativa correspondiente al segundo pago de la subvención, encontrándose, además, en
plazo legal establecido en la normativa de subvenciones concurre la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, con respecto de esta
parte de su solicitud. Asimismo, se informa de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.a) que el
plazo aproximado en el que se prevé que estará concluido la información correspondiente a la
segunda justificación es a finales del mes de septiembre, salvo que se interrumpa el plazo por
las causas establecidas en la normativa vigente.
“En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 7 del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por
el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa.
“RESUELVO
“Estimar parcialmente la información solicitada por la persona reclamante en su solicitud
SOL2024/00006828-PID@, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:
“1. Conceder el acceso a la información relativa a los documentos que constan en el expediente
de concesión de una subvención nominativa a la Fundación Destino Rocío, concedida mediante
Resolución de 11 de septiembre de 2023, incluyendo la documentación presentada con la
solicitud, la documentación justificativa del primer pago presentada por la citada Fundación así
como los documentos contables del sistema previa disociación de los datos de carácter
personal, con arreglo al detalle del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
“2. Inadmitir el acceso la información relativa a la documentación justificativa correspondiente al
segundo pago por concurrir la causa establecida en el articulo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo
establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) PRIMERA. Con relación al hecho segundo, resulta inexplicable que se tarde más de tres
semanas en identificar a los supuestos terceros en un expediente administrativo (véase la
copia del expediente entregado al dicente), y, de hecho, nada dice la comunicación recibida
del motivo de dicha demora.
“Por otro lado, al no identificar la Administración reclamada a los supuestos terceros en la
comunicación de dicho trámite, me obligó a efectuar un acto de fe, lo cual no es de recibo
en un procedimiento administrativo.
“Asimismo, si la información solicitada podía ser proporcionada de forma disociada, dejando
de existir datos personales merecedores de protección, el acceso debió ser reconocido sin
necesidad de consentimiento alguno de terceros, con arreglo al art. 15.4 de la LTAIBG. Por
tanto, ¿para qué se ha efectuado dicho trámite, si en el expediente entregado se han
censurado dichos datos? Además, el solicitante de la subvención no hizo mención alguna en
el expediente a la confidencialidad de los datos entregados, ni alegó nada al respecto en el
escrito que supuestamente dirigió el solicitante a la Consejería reclamada el día 9 de julio de
2024, según indica la resolución de la solicitud de acceso (ver DOCUMENTO 4).
“Ante estos hechos, sólo cabe una explicación para el trámite innecesariamente efectuado:
demorar injustificadamente el acceso a la información, causando una absoluta indefensión
al dicente.
“SEGUNDA. Con relación al hecho tercero, se comunica el 12 de julio la ampliación del plazo
máximo para dictar y notificar la resolución.
“En la resolución de ampliación del plazo para dictar y notificar la resolución se indica como
motivo «se está recabando la información para atender lo solicitado…por resultar el citado
plazo insuficiente». Obviamente, dicha resolución de ampliación incumple dos requisitos
legales:
“a) Uno, de contenido material, al no exteriorizar los datos objetivos en los que se
fundamenta ese «plazo insuficiente». La ampliación de plazo no puede utilizarse
arbitrariamente, sino que debe motivarse materialmente para justificar, en su caso, la
necesidad de disponer de más tiempo debido a la cantidad de información que se solicita o
a la complejidad de la misma. Sin embargo, la Consejería reclamada lo ha incumplido.
“En este sentido, se recuerda que no sirven para justificar la ampliación de plazos la
realización de trámites internos, ni argumentar la escasez de recursos humanos durante el
período en cuestión: «La garantía y protección de derechos reconocidos legalmente, no
debe verse afectados por dichas circunstancias que, en todo caso, son ajenas a los
ciudadanos» (Resolución CTBG 392/2016, de 16 de marzo).
“Tampoco cabe utilizar fórmulas estereotipadas o genéricas, como ha ocurrido en este caso,
en el que la Consejería reclamada no ha expresado ni un solo motivo para justificar la
ampliación del plazo, más allá de expresar que «están recabando la información» y que «el
plazo resulta insuficiente».
“b) Y dos, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible, con
arreglo al art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Si
no se exteriorizan los motivos para no hacerlo en el menor tiempo posible, se incumple
dicho precepto legal.
“Con las dos demoras producidas injustificadamente (audiencia a un tercero y ampliación de
plazo para resolver), se produce una absoluta indefensión al dicente como solicitante de
acceso a la información pública, amparado por la regulación en materia de transparencia, la
cual parece facilitar que la Administración maneje los plazos legales a su antojo, plazos
previstos precisamente para facilitar el rápido acceso a la información, sin el cual, el acceso
pierde su finalidad. Además, debe tenerse en cuenta que los trámites por los que se
producen dichas demoras no son recurribles directamente ni existen garantías en la LTAIBG
y LTPA para que la posible exigencia de responsabilidades a los autores de dichas demoras
injustificadas sean efectivas por tales motivos.
“Por tanto, es exigible que ese Consejo se pronuncie respecto a estas injustificadas demoras
y a la absoluta indefensión creada al dicente.
“TERCERA. Con relación al hecho cuarto, con fecha 25 de julio se notifica la resolución del
procedimiento, concediendo el acceso parcial al expediente e inadmitiendo la solicitud con
relación a una parte de la documentación solicitada.
“Asimismo, numerosos datos de los documentos entregados al dicente han sido censurados
injustificadamente, sin exteriorizar los motivos materiales de dicha censura, teniendo en
cuenta que no está prevista en la legislación aplicable la censura de dichos datos, y más
tratándose de un expediente administrativo que lleva aparejado un gasto económico, de
indudable interés para la ciudadanía, tal como se indicaba expresamente en la solicitud.
Dicha censura, como se explica más adelante, impide la correcta indagación y escrutinio de
la información solicitada con graves efectos: imposibilidad de averiguar si existen motivos
de abstención o recusación, posible prescripción de las infracciones legales que se puedan
detectar, etcétera.
“En primer lugar, debe recordarse que constituye «información pública» a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones» (art. 2.a LTPA). Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas
tienen derecho de acceder a la información pública veraz (…) sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley». Y el artículo 6.a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación
se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley».
“La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
“Si existía un motivo de inadmisión parcial, no debió admitirse a trámite la solicitud en su
totalidad (art. 18.1 de la LTAIBG), debiendo notificarse dicha inadmisión nada más iniciarse
el procedimiento con el fin de poder reclamar o recurrir. Sin embargo, la Consejería
reclamada admitió indebidamente a trámite toda la solicitud, como puede comprobarse en
el expediente EXP-2024/00001433-PID@. Esperar a la resolución del procedimiento para
inadmitir parcialmente la solicitud sólo causa perjuicios al dicente, demorando las posibles
acciones.
“Respecto al motivo de inadmisión parcial expresado en la resolución, no se sostiene. En
ningún caso puede considerarse que la documentación presentada por el beneficiario de la
subvención para justificar el segundo pago guarda relación con el supuesto legal alegado
por la Consejería reclamada, prevista en el apartado a) del artículo 18.1 de la LTAIBG:
«información que esté en curso de elaboración o de publicación general».
“Ni se trata de información en curso de elaboración ni tampoco de publicación general. La
documentación justificativa que ha debido presentar la Fundación beneficiaria antes del 31
de marzo de 2024 con arreglo a la resolución de concesión de la subvención (mencionado
en el hecho cuarto), no entra, como es obvio, en esos supuestos legales.
“Una cosa es que no se entregue el documento contable “J” contabilizado por la
Intervención o, en su caso, la nota de reparo de dicho órgano, que en todo caso se
elaborarían tras la revisión de dicha documentación por el órgano gestor, y que pudieran no
existir a la fecha de la resolución reclamada, y otra cosa distinta es negar la entrega de unos
documentos que forman parte del expediente desde la citada fecha de 31 de marzo de 2024
(fecha de finalización de la justificación) y que ha sido solicitada por el dicente.
“Por tanto, debió entregarse con la resolución reclamada.
“Por otro lado, con relación a la desproporcionada e ilegal censura de datos en los
documentos entregados al dicente, ha de indicarse lo siguiente:
“a) La censura de los nombres, apellidos de las autoridades, directivos y demás empleados
públicos que participen en cualquier procedimiento administrativo, así como de la
denominación de sus cargos, entra en conflicto con otras leyes, restringe injustificadamente
el acceso a la información pública y resta virtualidad o eficacia a la legislación sobre
transparencia. Obsérvese que la Consejería reclamada no ha realizado ninguna ponderación
de los derechos e intereses en juego en su resolución que justifique la ocultación de dichos
datos.
“Por ejemplo, en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Aragón (CTAR), en el caso extremo de un procedimiento sancionador, se reconoce el
derecho de acceso a la identificación de los responsables del Departamento que han
tramitado dicho procedimiento sancionador, al tratarse de información pública y no concurrir
ninguno de los límites previstos en la normativa de transparencia.
“Debe tenerse en cuenta que dicha censura impide analizar si existen motivos de
abstención o recusación o incompetencia en cualquier procedimiento, los cuales podrían
estar viciados de nulidad en tales supuestos, y también impide, por tanto, deducir las
posibles responsabilidades de los órganos o unidades competentes que debían controlar o
actuar en el caso de que dichos supuestos existieran.
“Asimismo, dicha ocultación impide conocer la posible existencia de corrupción; por
ejemplo, por tráfico de influencias, dado que puede ser conocida la íntima relación entre los
partícipes en el procedimiento y el beneficiado con su resolución, sea de concesión de una
subvención, de una autorización, de un nombramiento como empleado público, etcétera.
“Estos motivos serían aplicables también a la censura efectuada del nombre y apellidos del
representante legal de la persona jurídica.
“Por otro lado, en caso de encontrar infracciones legales en los documentos censurados
(administrativas o penales), dicha censura impide al dicente actuar debida y eficazmente,
dado que, en caso de denunciar los hechos en vía administrativa o judicial, no podrían
identificarse a los presuntos responsables. Todo ello obstaculiza y demora las posibles
actuaciones administrativas o judiciales, hasta el punto de que pone en riesgo la eficacia de
la correspondiente instrucción investigadora (administrativa o judicial) o de la posible
actuación policial, dado que podrían destruirse pruebas, demorarse injustificadamente las
declaraciones de los presuntos implicados o testigos, etcétera. Y debe tenerse en cuenta
que todo obstáculo a dichas actuaciones puede provocar la prescripción de tales
infracciones, haciendo ineficaz dichas actuaciones investigadoras y creando cargas
administrativas inútiles con dichas investigaciones.
“Es decir, sin la transparencia exigible a un expediente con gasto económico, se consigue
que las leyes de transparencia pierdan su virtualidad. Por tanto, ocultar nombres y apellidos
de cargos y empleados públicos, que, por otro lado, considero que deberían ser conocidos
para la ciudadanía en todo caso (y soy funcionario), no tiene sentido si de lo que se trata es
de analizar procedimientos administrativos con efectos económicos, o de concesión de
autorizaciones, o de gestión de recursos humanos, etcétera, es decir, en todo aquél
procedimiento en el que sea posible la comisión de una infracción, sea administrativa, penal
o de otra índole (contable, etc.).
“Si se ocultan los datos de los partícipes en los procedimientos, ¿qué interés estaría
protegiendo la Administración? ¿El interés de los posibles infractores? Desde luego, no se
estaría protegiendo el interés público, como se ha argumentado ampliamente.
“b) Con relación a la censura efectuada de las cajetillas de las firmas digitales de los
documentos, que incluye el Código Seguro de Verificación (CSV), identificación de los
firmantes, fecha de la firma digital, etc., ¿qué derechos e intereses legítimos, de acuerdo
con la Ley, pretende proteger la Administración reclamada? De hecho, no ha realizado la
ponderación exigible entre derechos e intereses en juego (test).
“Con relación a los nombres y apellidos de los firmantes (firma digital), es de aplicación las
anteriores alegaciones.
“Con relación a la fecha de firma de los documentos, se está vedando la posibilidad de
comprobar si se han firmado dentro de los plazos legales previstos, entre otras cuestiones. Y
no sólo se han censurado las fechas de la firma digital, sino también las fechas de las
Declaraciones responsables que aparecen en el expediente, impidiendo dicha
comprobación.
“Y con relación al CSV, se está vulnerando el derecho del dicente de comprobar la
autenticidad e integridad de un documento público impreso en papel. El Código Seguro de
Verificación (CSV) es un código único que identifica un documento electrónico, y permite
que se pueda comprobar la autenticidad e integridad de un documento impreso en papel
mediante el cotejo en la correspondiente sede electrónica. ¿Cómo puedo comprobar la
autenticidad e integridad de los documentos entregados si la Administración censura dicho
código? Si se trata de un documento público, ¿qué motivo aduce la Administración para
censurar dicho código, si en ningún caso se trata de un dato de carácter personal
susceptible de ser disociado? Por cierto, ni siquiera se exterioriza en la resolución recibida el
motivo de dicha censura.
“Téngase en cuenta que la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez
entregado la documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que este no puede
hacer uso de dicha información indiscriminadamente, y que en caso de hacer público algún
dato de carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que podría ser
sancionada.
“c) Con relación a la censura del NIF y domicilio social de la persona beneficiaria de la
subvención, es injustificable. El CIF o NIF es el código de identificación fiscal que identifica a
una persona jurídica en España, el cual está vinculado a sus datos (denominación legal,
domicilio legal, nacionalidad, fecha de registro, fondos legales, representantes legales, etc.)
o persona física. Por tanto, sin ese dato, es muy complejo investigar a una persona jurídica
cuando está implicada en un posible caso de corrupción a la vista de la información obtenida
en aplicación de las leyes de transparencia, especialmente cuando se trata de denunciarlo
debidamente, salvo que lo que se pretenda sea ocultar la corrupción u obstaculizar su
investigación.
“Si se trata de una persona jurídica, es un dato necesario para averiguar su forma jurídica
(sociedad anónima, sociedad limitada, asociación, fundación, etc.), si se trata de una
entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento
permanente de una entidad no residente en España. Su forma jurídica es esencial para
conocer la legislación aplicable a cada una de ellas, y desconocer la letra del CIF o NIF puede
restringir y limitar cualquier análisis que deba hacerse sobre dicha persona beneficiaria.
“Como se ha mencionado en el apartado anterior, la legislación de protección de datos sigue
siendo aplicable una vez entregado la documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG),
y que este no puede hacer uso de dicha información indiscriminadamente, y que en caso de
hacer público algún dato de carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que
podría ser sancionada. No obstante, sí podría ser utilizado el dato para investigar y
presentar la correspondiente denuncia en vía administrativa o judicial, en su caso.
“d) Con relación a la censura del nombre y apellidos del supuesto representante legal de la
persona jurídica beneficiaria, se está impidiendo comprobar si ha existido falseamiento o no
en la solicitud de la subvención, por poner un solo ejemplo.
“e) Con relación a la censura de los datos de las empresas subcontratadas por el
beneficiario de la subvención, se impide comprobar el cumplimiento de lo previsto en la
legislación general de subvenciones al respecto (art. 29 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, entre otros preceptos legales). Es conocido por
cualquier órgano gestor competente que los funcionarios interventores pueden exigir esos
datos, e incluso reclamar la documentación relativa a esas subcontrataciones para
comprobar el cumplimiento de la legislación de subvenciones. Por tanto, ¿qué interés
protege la Consejería reclamada con dicha censura? Desde luego no es el interés público.
“f) Con relación a la censura de la identificación de partícipes en supuestas reuniones
mantenidas con la Entidad beneficiaria y que supusieron gastos pagados con la subvención
concedida, se está impidiendo analizar si dichos partícipes guardan alguna relación con la
Fundación beneficiaria o si son ajenos. Por ejemplo, impide dicha censura analizar la posible
existencia de tráfico de influencias u otras infracciones legales.
“g) Con relación a la censura, en la documentación justificativa, de la identificación de las
personas que han realizado distintos gastos relativos a las actividades subvencionadas, se
impide comprobar si se trata de personas ajenas o no a la Entidad beneficiaria, o si guardan
o no alguna relación profesional o de otra índole (familiar, amistad, etc.) con las actividades
subvencionadas. Incluso impide dicha censura analizar la posible existencia de tráfico de
influencias u otras infracciones legales.
“Aunque parezca mentira tener que recordarlo, se trata de actividades pagadas con dinero
público, en el que el derecho a la privacidad de los datos personales no prevalece sobre la
transparencia y el interés público. A nadie se obliga a solicitar fondos públicos para realizar
dichas actividades, y, por tanto, los datos personales de todos aquellos que participan en las
mismas quedan excluidos de la protección legal, pues el interés público en el control del
gasto efectuado con fondos públicos es prevalente. Si no fuera así, se estaría incentivando la
opacidad y la corrupción en todos los expedientes con gasto de fondos públicos.
“h) Con relación a la censura de los datos de los documentos contables del sistema contable
GIRO, incluidas las fechas y firmantes, ¿qué interés trata de proteger la Consejería
reclamada? Desde luego no es el interés público, porque se está impidiendo conocer datos
claves para comprobar si el procedimiento seguido se ajusta a la legalidad (la fecha de un
documento contable, por ejemplo, revela si el documento se contabilizó antes o después del
correspondiente acto administrativo), y si los firmantes del documento, como ya se ha
explicado, pueden incurrir o no en causa de abstención o recusación. Incluso se impide
comprobar si el firmante es o no un funcionario (podría tratarse de un laboral, infringiendo el
art. 9 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), por indicar
un caso de tantos.
“i) Con relación a la censura efectuada del resto de datos mencionados en el hecho cuarto, y
para no extenderme más, ha de indicarse que dichos datos se consideran necesarios para
realizar un adecuado análisis del expediente administrativo.
“¿Acaso se censuran dichos datos a los funcionarios interventores para comprobar la
legalidad del expediente de gasto? ¿Cómo puede comprobar dicha legalidad un ciudadano si
se censuran datos claves de los documentos considerados públicos? Debe tenerse en cuenta
que la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez entregado la
documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que este no puede hacer uso de
dicha información indiscriminadamente, y que en caso de hacer público algún dato de
carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que supondría la correspondiente
sanción.
“Los datos censurados no entran en las categorías que indica el artículo 15 de la LTAIBG
sobre «Protección de datos personales», y la Consejería reclamada no ha realizado una
mínima ponderación entre los derechos e intereses en juego que pudieran justificar dicha
censura, máxime cuando se trata de un expediente administrativo con gasto económico
(subvención).
“CUARTA. El artículo 25.4 de la LTPA sobre «Límites al derecho de acceso a la información
pública», establece que «las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso
serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran». Sin embargo, la Consejería reclamada lo ha incumplido, dado que no ha
efectuado dicha publicación.
“En base a todo lo anterior, considero que la resolución que se reclama y su falta de
publicidad no es conforme a derecho (acceso parcial, inadmisión de parte de la información
solicitada, censura de datos efectuadas en los documentos), siguiendo la interpretación
restrictiva que propugna la doctrina sobre el acceso a la información pública, una vez que ha
quedado acreditado en el procedimiento administrativo seguido con arreglo a la LTAIBG y
LTPA que no concurre ningún límite que justifique el acceso parcial en el sentido expuesto,
la inadmisión parcial, la censura desproporcionada de datos.
“Por tanto, considero que esta reclamación de estimarse en el sentido expuesto para
restaurar el derecho del dicente, concediendo el acceso a toda la información solicitada
(salvo aquella que no existiese en el expediente) y haciendo pública la resolución reclamada
con la disociación de datos de carácter personal, todo ello atendiendo a las circunstancias
de este caso y la proporcionalidad de los derechos e intereses en liza, donde la regla general
en materia de transparencia del derecho de acceso a la información estaría por encima de
un hipotético perjuicio no concretado ni definido.
“En mérito de todo lo expuesto, SOLICITO: tenga por presentado este escrito y toda la
documentación adjunta, sírvase admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que
contiene, y en su virtud tenga por presentada esta reclamación contra la resolución de la
citada Consejería de la Presidencia por la que se estima parcialmente la citada solicitud y se
inadmite parte, a fin de que se anule la misma y se otorgue al dicente el derecho de acceso
a la información solicitada con arreglo a las manifestaciones realizadas, sin censuras
indebidas, y se haga pública la resolución reclamada con la pertinente disociación de datos
de carácter personal”.
Se aporta el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2024 por el que la entidad reclamada
comunica a la persona reclamante que el acceso a la información solicitada podría afectar a
derechos o intereses de terceras personas, por lo que se ha procedido a conceder un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, según lo previsto en
el artículo 19.3 LTAIBG, con la correspondiente suspensión del plazo para dictar resolución.
Se aporta, asimismo, la Resolución de 12 de julio de 2024, de la Secretaría General de Acción
Exterior, Unión Europea y Cooperación, por la que se acuerda ampliar el plazo máximo establecido
para resolver la solicitud de información, “teniendo en cuenta que se está recabando la
información para atender a lo solicitado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se envió a la entidad reclamada
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 21 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que informa lo siguiente:
“Primera. – En relación con la reclamación por demora injustificada del acceso a la información
se informa que la Administración Pública actuó con todas las garantías procedimentales
establecidas en la normativa vigente sobre transparencia, así como de procedimiento
administrativo.
“En concreto, la solicitud se asignó al órgano tramitador al día siguiente de su recepción. A los
17 días de tramitación se suspendió el plazo para resolver, coincidiendo con la notificación del
trámite al tercero, y en el vigésimo día se comunicó la prórroga del expediente. Finalmente, la
solicitud de información pública se atendió en 28 días hábiles. El reclamante fue informado
puntualmente de todas estas circunstancias.
“Dado el volumen de la documentación a gestionar, se consideró adecuada la ampliación del
plazo de resolución conforme al artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, que establece que se puede ampliar el plazo para dictar y notificar la
resolución en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
requiera.
“Segunda.- En cuanto a lo reclamado sobre la identificación de los terceros afectados por el
acceso a la información solicitada, se alega que en la propia solicitud se identifica como parte
interesada a la Fundación Destino Rocío, al ser la entidad concesionaria de la subvención. Como
tal, se le concede trámite de audiencia, dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Tercera. – En cuanto a lo reclamado sobre la documentación facilitada, la disociación de datos y
la inadmisión del acceso a los documentos relativos al segundo pago, se alega lo siguiente:
“• El envío de la información en dos archivos fue debido a cuestiones de carácter técnico.
“• Se disociaron los datos que pudieran afectar a intereses legítimos de terceros, procurando
favorecer la resolución del expediente en el menor plazo posible de tiempo a la vez que se
garantizaba la protección de los derechos de estos. Esta acción, en ningún caso impide que el
reclamante pueda cumplir con lo expresado en la motivación de su solicitud.
“Además, se expone que se han seguido las recomendaciones del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía que recuerda habitualmente en sus resoluciones que «La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…) sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. […]
“A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI». (Resolución CTPDA 832/2023).
“• Sobre el acceso parcial a la documentación, se informa que se consideró que la
documentación vinculada al segundo pago podría sufrir modificaciones posteriores, por lo que
procedía inadmitir su acceso en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre por
estar «en curso de elaboración o de publicación general».
“Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 124. Bis, del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de
Andalucía, en su apartado 1. «El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de
la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su
presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al
órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación».
“Por ello, dando conformidad a la normativa aplicable, el período de justificación, esto es, el
período que el órgano gestor tiene para hacer el documento “J” es de seis meses a partir del día
siguiente a la finalización del plazo de justificación. No obstante, durante el período de
justificación se pueden realizar trámites como la devolución de facturas, la inadmisión de estas,
rectificaciones, etc. Por tanto, en el momento de la solicitud la documentación estaba siendo
objeto de revisión y de rectificación por la Fundación.
“Asimismo, en el apartado 4, del citado artículo 124. Bis se establece que «Se considerarán
dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes: […] b) La aportación
de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo.
En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde
la última aportación».
“Vinculado a lo anterior, también se informa que se comunicó al reclamante que «de acuerdo
con lo previsto en el artículo 30.a) que el plazo aproximado en el que se prevé que estará
concluido la información correspondiente a la segunda justificación es a finales del mes de
septiembre, salvo que se interrumpa el plazo por las causas establecidas en la normativa
vigente».
“Cuarto. – Sobre la reclamación de que «si existía un motivo de inadmisión parcial, no debió
admitirse a trámite la solicitud en su totalidad, debiendo notificarse dicha inadmisión nada más
iniciarse el procedimiento con el fin de poder reclamar o recurrir» se alega que una vez recibida
la solicitud se valoró que lo solicitado era información pública y, como tal, se comunicó al
solicitante el inicio de la tramitación y la asignación del expediente al órgano directivo con las
competencias para resolver. Fue, posteriormente, una vez se accedió a la información, cuando
se valoró que procedía realizar una inadmisión parcial que se comunicó, como corresponde, en
la resolución.
“Quinto.- Con respecto a la falta de publicidad de la Resolución, se alega que solo se difunden en
el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía aquellas resoluciones que hayan restringido
o denegado el derecho de acceso a la información pública solicitada, previa disociación de los
datos de carácter personal, en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de dicha Ley y
en el artículo 25.4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Por tanto, no corresponde publicar aquellas resoluciones que inadmitan total o parcialmente el
acceso a la información pública por aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
“Como conclusión esta Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea ha desarrollado
todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha
cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe
alegar sobre esta reclamación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de julio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 24 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo.
En resumen se solicitaba, respecto a una subvención nominativa de la que se indicaba por la
propia persona reclamante, importe, destinatario, partida presupuestaria y resolución de
concesión, la documentación que integraba el expediente de concesión, y en concreto, lo
siguiente: “la documentación presentada con la solicitud, la documentación justificativa [...],
documentos contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los
informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así como de
los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida y no
justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su caso”.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º)”.
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
El objeto de la solicitud constituye información pública. Así lo reconoce la propia entidad reclamada en
su Resolución de 24 de julio de 2024 al manifestar que es “información que obra en poder de esta
administración, y que de acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, debe considerarse
información pública” y resuelve conceder el acceso a la misma. Así, la entidad reclamada, en su
respuesta, facilita a la persona reclamante determinada documentación integrante del expediente de
concesión de la subvención nominativa, documentación entre la que se encuentra lo siguiente:
“- Solicitud y documentación presentada con la misma.
“- Resolución de concesión de la subvención.
“- Cuenta justificativa de gastos relativa al primer pago correspondiente al 50% del total de la
subvención por importe de 137.500,00 euros, teniendo en cuenta que el primer pago consta
justificado de forma adecuada en tiempo y forma, sin que se haya realizado ningún reparo por la
Intervención Delegada, procediendo, por tanto, el acceso a la documentación justificativa del
primer pago, al estar finalizado el proceso de comprobación de la correcta justificación.
“- Informe auditor conforme a lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de
17 de diciembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
“- Declaración responsable de veracidad de datos aportados.
“- Certificado de justificación.
“- Documento contable AD.
“- Documento contable OJ primer pago.
“- Documento contable de justificación J.
“- Documento contable OJ segundo pago”.
Sin embargo, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con diversos aspectos de tal
resolución y de la documentación puesta a su disposición. Analizaremos por separado cada uno de
estos aspectos.
2. En primer lugar, pone de manifiesto la persona reclamante la “injustificada demora” en la
obtención de respuesta a su solicitud de información, demora motivada por la suspensión y ampliación
del plazo previsto para la notificación y resolución.
El plazo inicial se contempla en el artículo 32 LTPA que establece, respecto al plazo de resolución y
notificación, lo siguiente: “Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible.
En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación
será notificada a la persona solicitante”.
Por tanto, la entidad reclamada disponía, en principio, de un plazo de 20 días hábiles desde la
recepción de la solicitud para notificar la resolución a la persona reclamante.
Pues bien, las dos circunstancias que motivan la alegada dilación del procedimiento de resolución de
la solicitud están contempladas en la normativa de transparencia y son comunicadas de la manera
prevista en tal normativa a la persona reclamante.
Respecto a la suspensión del plazo debemos tener en cuenta que el artículo 19.3 de la LTAIBG
establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Debemos considerar que la apertura de este trámite requiere la concurrencia de dos condicionantes:
que los terceros estén debidamente identificados y que el plazo de resolución queda suspendido pero
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Estas
dos circunstancias permiten conjugar no sólo los derechos e intereses de terceros que pudieran verse
perjudicados por el acceso a una información que les afecta, sino también el derecho del solicitante a
obtener una respuesta a su solicitud de información. Y es que la respuesta no queda vinculada a la
audiencia de todos los terceros potencialmente afectados (lo que demoraría el procedimiento en el
caso, por ejemplo, de que no estuviesen debidamente identificados) ni a la suspensión sine die del
plazo para resolver ya que la audiencia se da por finalizada en el momento en que se reciben las
correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien cuando el plazo de presentación de
alegaciones haya transcurrido.
Se trata de una trámite que principalmente tiene por finalidad garantizar la posible defensa de los
derechos e intereses por parte de los terceros, en aras del principio contradictorio del procedimiento
administrativo. Y en última instancia, del derecho a la tutela judicial, además de permitir que el tercero
pueda invocar aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la
información que puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación.
La importancia de este trámite ha sido reconocida por la jurisprudencia que considera que es un
trámite esencial y que prescindir del mismo constituye una irregularidad invalidante porque impide
incorporar al procedimiento las razones por las que el tercero afectado estima que la información
solicitada puede afectar o no a sus derechos e intereses, lo cual resulta además pertinente para
ponderar los intereses en juego (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021,
en recurso de casación 3193/2019).
En el caso que nos ocupa, se solicita todo un expediente administrativo sobre concesión de una
importante subvención a una fundación privada, por lo que existe un interesado o afectado principal
por la posible entrega del expediente reclamado, que es la fundación subvencionada, que debe ser
escuchada para no poner en riego sus derechos o intereses legítimos.
La persona reclamante estima que la no identificación de los supuestos terceros en la comunicación
del trámite de audiencia le obligó a efectuar un acto de fe y que ello no es de recibo en un
procedimiento administrativo. No podemos compartir esta apreciación. En primer lugar, porque se
trata de una información que, inicialmente, en nada afecta al sentido de la resolución de la solicitud de
acceso. Debemos recordar que la normativa de transparencia establece una regla de acceso a la
información, presunción de accesibilidad que la entidad interpelada debe, en su caso, desvirtuar
mediante la aplicación de las limitaciones al acceso establecidas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG.
Limitaciones que están referidas a la información solicitada, y no a los titulares de los derechos o
intereses que puedan verse afectados por el acceso. La identidad del tercero resulta como regla
general indiferente a la hora de resolver la solicitud de información pública, ya que las posibles
limitaciones al acceso se aplican a la información solicitada y no a los terceros. Y la falta de
conocimiento de la identidad del tercero no provoca, salvo justificación, ninguna indefensión en la
parte solicitante de información. En este sentido, se ha pronunciado el Consejo en su Dictamen 4/2023
(Área de Protección de Datos), en lo que respecta a la identificación de terceros (personas físicas):
“Teniendo en cuenta lo anterior, y sin ánimo de ser exhaustivos, si la solicitud de información no
incluye una motivación fundada en la posición jurídica del solicitante, la identidad del mismo no
sería necesaria a efectos del trámite de alegaciones pues la ponderación a efectuar en su caso
se mantendría bajo parámetros objetivos. En cambio, si la referida solicitud incluyese una
motivación fundada en la posición jurídica cualificada del solicitante, su identidad podría tenerse
en cuenta en la resolución sobre el acceso y por el propio tercero en la fase de alegaciones. En
este caso, la identidad del solicitante sí podría ser relevante para el tercero, en tanto en cuanto
su desconocimiento pudiera provocarle indefensión al carecer de información suficiente para
hacer valer su derecho a presentar alegaciones o para la defensa de sus derechos e intereses
afectados por la solicitud de acceso a información pública. Por tanto, en este contexto concreto,
la identidad del solicitante podría ser comunicada a los terceros (salvo en supuestos
excepcionales en los que el solicitante aporte algún elemento adicional que justifique garantizar
su anonimato).”
La persona reclamante no ha alegado ningún motivo que justifique la necesidad de conocer la
identidad del tercero, por lo que no podemos acoger sus alegaciones.
Plantea también la persona reclamante la utilidad del trámite de audiencia practicado si el expediente
se ha entregado con los datos personales censurados. Considera que al haberse concedido la
información de forma disociada no era preciso consentimiento alguno de terceros para el interesado.
Efectivamente, el derecho fundamental a la protección de datos personales puede quedar
salvaguardado si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que no sea posible la identificación de las personas afectadas. Pero debemos tener en cuenta que la
audiencia ha de practicarse a cualesquiera terceros afectados cuyos «derechos o intereses» pudieran
verse afectados por la información, lo cual nos remite no sólo al derecho a la protección de datos
personales (que además no se aplica a las personas jurídicas) sino también a otros derechos e
intereses privados protegidos por la normativa de transparencia, como los de propiedad intelectual,
industrial, intereses económicos y comerciales… Por tanto, aunque se censuraran los datos
personales, era preciso conceder el trámite de audiencia para salvaguardar otros derechos e intereses
de la entidad beneficiaria que pudieran verse perjudicados por el acceso.
Debemos concluir por tanto que se consideró, acertadamente, por la entidad reclamada, que las
pretensiones contenidas en la solicitud de información podían afectar a derechos e intereses de
terceros, que debió emplear cierto tiempo en realizar una valoración preliminar para determinar la
posible afección de dichos derechos e intereses y, en consecuencia, conceder el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a los terceros debidamente identificados para que
realizaran las alegaciones oportunas. Durante este tiempo, el plazo para dictar resolución quedaba
suspendido. La persona reclamante fue informada de estas circunstancias mediante correo electrónico
de fecha 28 de junio de 2024, así como también fue informada de la reanudación del plazo el 9 de julio
de 2024 al recibirse escrito en el que la tercera persona comunicaba que no realizaría alegaciones.
Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de resolución, el propio artículo 32 LTPA contempla la
posibilidad de ampliar el inicial plazo cuando “el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo requiera”. Y así lo hace la entidad reclamada mediante Resolución de 12 de julio de 2024,
comunicando a la persona reclamante la ampliación del plazo motivada por los trabajos tendentes a
recabar la información solicitada. A la vista del contenido del expediente remitido y teniendo en
cuenta que el mismo no está completo, es evidente que consta de un elevado volumen de la
información que podía justificar la ampliación del plazo de resolución, y pese a ello, no se agota el
plazo prorrogado de 20 días hábiles más, sino que antes de concluir el mismo se notifica la respuesta
a la persona reclamante (el 25 de julio de 2024).
Y en todo caso, debemos recodar el contenido de nuestra Resolución 610/2023, sobre la aplicación de
la prórroga:
“Pese a que el artículo 32 LTPA establece un supuesto específico de ampliación del plazo
máximo de resolución (en el mismo sentido, el 20.1 LTAIBG) , este Consejo entiende que esta
regulación no excluye la aplicación artículo 23 LPAC, que establece las condiciones generales de
la ampliación de los plazos máximos de resolución. Una interpretación que considerara que este
artículo no resulta de aplicación por ser desplazado por el artículo 32 LTPA podría contravenir el
carácter básico del precepto, además de resultar incoherente con el resto del ordenamiento
jurídico. El procedimiento de acceso a la información pública, pese a su agilidad y carácter
antiformalista, no está exento de las dificultades que puede generar la falta de recursos
personales y materiales para su tramitación, derivada de distintos factores que no procece
analizar en este momento. Por ello, resultaría incoherente privar al órgano tramitador de su
aplicación, sin perjucio de que deba justificarse debidamente y ser utilizado como último
recurso. Y es que pese a las posibles ampliaciones, no podemos olvidar que el artículo 32 exige
que las solicitudes se resuelvan y notifiquen en el menor plazo posible. “
Por todo lo expuesto, no puede este Consejo compartir los argumentos de la persona reclamante
acerca de los motivos que originan la suspensión del plazo para notificar y resolver que concreta en
“demorar injustificadamente el acceso a la información”. Más aun, cuando la resolución final es
estimatoria de dicho acceso. Tampoco podemos compartir la apreciación de que la administración
reclamada “maneja los plazos a su antojo” pues se trata de dos supuestos contemplados en la
normativa de transparencia y se ha hecho uso de los mismos motivadamente al concurrir las
circunstancias que los fundamentan y en garantía de los derechos e intereses de las partes
implicadas.
Procedería, por tanto, la desestimación de la reclamación en lo que a estas cuestiones se refiere.
3. En segundo lugar, la persona reclamante pone de manifiesto su disconformidad con la ausencia de
documentación relativa al segundo de los pagos realizados.
Conforme al Propongo Tercero de la Resolución de 24 de julio de 2024, de concesión de la subvención
nominativa a la Fundación Destino Rocío, para la financiación de los gastos de funcionamiento y
realización de actividades para el año 2023, el pago de la subvención se libraría en dos pagos:
“- Un primer pago, correspondiente al 50% de la subvención, por importe de CIENTO TREINTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS EUROS (137.500 €), tras la firma de la Resolución de Concesión, en firme con
justificación diferida.
“- Un segundo pago, del 50% restante, por importe de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
EUROS (137.500 €), una vez que la entidad beneficiaria haya justificado el primer pago”.
Y según el apartado “5.Justificación”, la justificación del porcentaje de la cantidad subvencionada
correspondiente al primer pago debería presentarse hasta el 31 de octubre de 2023, y la justificación
del total del presupuesto de la actividad desde la fecha de finalización de la justificación del primer
pago hasta el 31 de marzo del año siguiente al del periodo de ejecución de la actividad.
La entidad reclamada concedió el acceso a la información relativa al primero de los pagos. En concreto
facilitó la Cuenta justificativa de gastos […] correspondiente al 50% del total de la subvención por
importe de 137.500,00 euros, y la documentación justificativa del primer pago, al estar finalizado el
proceso de comprobación de la correcta justificación, es decir, el Informe auditor conforme a lo
establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de
Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el Certificado de justificación y los
documentos contables AD, OJ y J.
Sin embargo del segundo pago (el 50% restante) tan solo se han facilitado los documentos contables
AD y OJ. El motivo esgrimido por la entidad reclamada es la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes cuando la información solicitada
“esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Considera la persona reclamante que la documentación relativa a la justificación del segundo de los
pagos no está “en curso de elaboración ni tampoco de publicación general”. Argumenta que la
“documentación justificativa” la ha tenido que presentar la Fundación “antes del 31 de marzo de
2024” extremo que no contradice la entidad reclamada. Y aunque admite la persona reclamante que
no se le facilite en su caso el documento contable J relativo a este segundo pago contabilizado por la
Intervención, sí deben facilitarle los “documentos que forman parte del expediente desde la citada
fecha de 31 de marzo de 2024 (fecha de finalización de la justificación)”.
La entidad reclamada estima que la documentación vinculada al segundo pago (de la que admite
disponer y que ha sido facilitada por la fundación beneficiaria de la subvención) “podría sufrir
modificaciones posteriores”. Y argumenta de manera adecuada que tras la presentación por la
Fundación de la documentación justificativa del empleo de los fondos en el destino objeto de la
subvención, corresponde a la entidad concedente (en este caso, la entidad reclamada) “efectuar la
comprobación formal”.
Así lo establece el artículo 124. Bis, del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, en su apartado 1.
«El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de
subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción
justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo
del plazo de comprobación».
Y es que durante tal periodo de comprobación se pueden realizar por la entidad reclamada “trámites
como la devolución de facturas, la inadmisión de estas, rectificaciones, etc”.
La entidad reclamada alega que en el momento de solicitar la persona reclamante la información se
estaba revisando y rectificando la documentación justificativa relativa al segundo pago aportada por la
Fundación, con posibilidad de sufrir esta documentación modificaciones motivadas, por ejemplo, por la
aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos apreciados en la
comprobación.
Pues bien, valoradas las alegaciones y consideraciones expuestas tanto por la persona reclamante
como por la entidad reclamada, este Consejo ha de recordar la doctrina jurisprudencial sobre que
cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de
la LTAIBG debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la citada Ley, que obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Teniendo presente este criterio de interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, este Consejo
viene insistiendo en que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en
desarrollo o en tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados, como
parece ser éste el caso, pero que en estos expedientes sí conste información o documentación ya
elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada.
A juicio de este Consejo, la información solicitada en el presente caso (la documentación justificativa
del segundo pago que haya presentada) sí está elaborada, con independencia de que la fase de
justificación y de comprobación formal de esa documentación aún esté tramitándose. Con
independencia de las subsanaciones que el órgano gestor de la subvención pueda requerir al sujeto
beneficiario, presuponemos que los documentos justificativos del segundo pago que la entidad
beneficiaria hubiese podido haber presentado cuando se formuló la solicitud de información eran
documentos acabados a los que no es posible aplicar la causa de inadmisión invocada.
Cuestión distinta será el hecho de que la entidad reclamada, una vez valorada la documentación,
considere que la subvención no está justificada o deba requerirse su subsanación. Este hecho futuro
no puede justificar la denegación del acceso a una documentación que ya está terminada y obra en
poder de la entidad. Las valoraciones que la persona reclamante pudiera hacer de esta información
aún no revisada tampoco pueden justificar la denegación del acceso. Si la entidad consideraba que el
acceso a la información podría afectar al procedimiento de verificación en curso, debería haber
invocado y justificado otras limitaciones al acceso, sin que este Consejo tenga información suficiente
para su valoración.
Por tanto, este Consejo considera que no aplicó correctamente la entidad reclamada la causa de
inadmisión invocada respecto a la documentación relativa a la justificación del segundo de los pagos
de la subvención que pudiera obrar en su poder en el momento de solicitarse la información.
Procedería pues la estimación de la reclamación en lo que a este aspecto se refiere y conceder el
acceso a la información, sin perjuicio del deber que corresponde a la persona reclamante de ejercer el
acceso a dicha información con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del
derecho, y de todas las advertencias y cautelas que la entidad reclamada considere pertinente realizar
sobre la posibilidad de que esa documentación pueda ser objeto de revisión y de rectificación y de las
consecuencias que ello pudiera tener en el pronunciamiento final sobre la comprobación formal de la
misma.
4. En tercer lugar, la persona reclamante no está de acuerdo con la disociación de datos que se ha
realizado en la documentación facilitada en la resolución de acceso.
Realiza la persona reclamante una valoración pormenorizada de cada uno de los datos que han sido
suprimidos. Y no podemos sino compartir con la persona reclamante la apreciación realizada en su
escrito de reclamación relativa a que “la Consejería reclamada no ha realizado ninguna ponderación
de los derechos e intereses en juego en su resolución que justifique la ocultación de dichos datos”. Y
efectivamente así es, en la Resolución de 24 de julio de 2024 no se realiza por la entidad reclamada
una justificación de los motivos por los que determinados datos se han eliminado de los documentos
facilitados siendo datos que, en ningún caso, pueden considerase objeto de tal disociación. Nos
referimos, por ejemplo, a las fechas de los documentos o datos relativos a la “entidad bancaria que
certifica la existencia de la cuenta” o al “importe del dinero ingresado” para la constitución de la
Fundación.
La entidad reclamada justifica en las alegaciones remitidas a este Consejo que se han disociado “los
datos que pudieran afectar a intereses legítimos de terceros, procurando favorecer la resolución del
expediente en el menor plazo posible de tiempo a la vez que se garantizaba la protección de los
derechos de estos. Esta acción, en ningún caso impide que el reclamante pueda cumplir con lo
expresado en la motivación de su solicitud”.
Y aunque argumenta que ha seguido recomendaciones de este Consejo relativas a la “disociación de
datos personales” ha realizado la supresión de datos que en ningún caso suponen la identificación de
personas físicas (por ejemplo, las fechas).
En concreto, al ser la Fundación beneficiaria de la subvención una persona jurídica los datos relativos a
su domicilio social o CIF, los datos de su inscripción en el Registro de Fundaciones no son, en principio,
susceptibles de ser suprimidos de los documentos, teniendo en cuenta además que algunos datos
como el domicilio social o el número de inscripción registral son datos accesibles al público a través
del “Directorio de Fundaciones” de Andalucía.
En este mismo sentido, la identidad de la persona representante de la Fundación tampoco sería un
dato que hubiera que suprimir. Se trata de un dato a incluir en la tercera categoría del artículo 15
LTAIB, que como es sabido regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y
el de protección de datos. Este artículo 15.3 exige una ponderación de derechos en este caso, y prevé
expresamente como criterio para realizar esta ponderación ”El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos”. Además, se trata de un dato accesible al estar contenido en el Registro de
Fundaciones, y por lo tanto de público acceso según el artículo 4 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por Decreto 279/2003, de 7 de
octubre.
Igual consideración debemos hacer respecto a las cajetillas de las firmas digitales. El CSV (código
seguro de verificación) de los documentos firmados electrónicamente sólo deberá ser ocultado en
caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como
respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente
verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Tampoco debe ser suprimida aquella información que no contenga datos personales o que no pueda
vincularse a una persona física (vg. Fechas).
También debe facilitarse la identificación de las “autoridades, directivos y demás empleados públicos”
que firman los documentos facilitados y los cargos que ocupan, así como los “documentos contables
del sistema GIRO, incluidas las fechas y firmantes”. Debemos tener en cuenta a este respecto que el
artículo 15.2 LTAIBG establece con carácter general la regla de acceso a los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo
que en el caso concreto prevaleciese la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos de los correspondientes empleados públicos o altos cargos que lo
impidiese, tal y como se indicará en el apartado sexto de este Fundamento Jurídico. Pero la entidad
reclamada no ha invocado ni acreditado tal circunstancia, por lo que tales datos no deberían haber
sido censurados.
Por otro lado, la propia Fundación beneficiaria publica en su página web documentación relativa a la
misma, entre la que se encuentran algunos de los documentos facilitados por la entidad reclamada
(como por ejemplo la Resolución de concesión de la subvención o los Estatutos) sin realizar ningún tipo
de disociación. El propio afectado habría hecho manifiestamente públicos los datos, publicandolos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Únicamente se debería disociar los datos personales de personas físicas que no estuvieran
comprendidas en las categorías anteriores de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas. Esto es, la identidad de los miembros o empleados de la Fundación. Si bien la entidad no ha
aportado ningún motivo que justifique esta previsión, lo cierto es que tampoco se solicitó
expresamente la identidad de estas personas. Y el artículo 15.4 LTAIBG establece que “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Así, consideramos que la entidad reclamada deberá disociar los datos personales de estas personas,
sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de solicitar expresamente en un nueva petición la
identidad de las personas cuyo datos fueran disociados.
Por tanto, procede estimar parcialmente. este aspecto de la reclamación.
5. Por último, reclama la persona reclamante el hecho de que la Resolución de 24 de julio de 2024 por
la que se daba respuesta a su solicitud de información, no ha sido objeto de publicidad.
Considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 25.4 LTPA según el cual «las resoluciones
que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de
los datos de carácter personal que contuvieran».
La entidad reclamada sin embargo, alega que “solo se difunden en el Portal de Transparencia de la
Junta de Andalucía aquellas resoluciones que hayan restringido o denegado el derecho de acceso a la
información pública solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, en aplicación de
los límites establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14.3 de dicha Ley y en el artículo 25.4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Por
tanto, no corresponde publicar aquellas resoluciones que inadmitan total o parcialmente el acceso a la
información pública por aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Pues bien, el artículo 14.3 LTAIBG, dedicado a los límites al acceso, establece que “Las resoluciones
que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán
objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los
interesados”.
A su vez, el articulo 25.4 LTPA -dedicado a “Los límites al derecho de acceso...”- establece que deben
ser objeto de publicidad en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía las resoluciones “que
restrinjan o denieguen el derecho de acceso”. Si bien la redacción no incluye ninguna distinción
sobre el motivo o causa de denegación, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico
conduce a concluir que esta previsión es la misma que la prevista en el artículo 14.3 LTAIBG. Para
ello, debemos tener en cuenta que el artículo 25 LTPA establece previsiones similares a las del
artículo 14 LTAIBG; además de que el artículo 26 LTPA regule la limitación del derecho a la
protección de datos y el 30 LTPA regule las causas de inadmisión, sin que ninguno de estos dos
artículos establezca previsión alguna sobre la publicación de las resoluciones que los apliquen.
La resolución no era por tanto de obligada publicación.
6. En resumen, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, disociando
únicamente los datos personales de terceras personas que no sean autoridades o empleados
públicos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Respecto a la identidad de las autoridades o empleados públicos, si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o
moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada
de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal
caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, en los términos del apartado anterior.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la anonimización de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia completa de los documentos que constan en el expediente de concesión de una
subvención nominativa por importe de 275.000 euros a la Fundación DESTINO ROCÍO, con
cargo a la partida 0100010000 G/82A/ 480.09/00 01, concedida mediante Resolución de 11
de septiembre de 2023, que incluya como mínimo la documentación presentada con la
solicitud, la documentación justificativa presentada por la citada Fundación, documentos
contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los
informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así
como de los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida
y no justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su
caso.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
anonimización de los datos personales de las terceras personas que no sean autoridades o empleados
públicos.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
las autoridades o empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevale-
cer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver
debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Funda-
mento Jurídico Cuarto.
Segundo. Desestimar las peticiones contenidas en los apartados segundo y quinto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.