Estimada parcialmente 25/02/2025 · 185 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de subvención de la Fundación DESTINO ROCÍO con estimación parcial sobre la entrega de documentación y la limitación de la disociación de datos

Se solicitó a la Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea el expediente completo de una subvención a la Fundación DESTINO ROCÍO. El reclamante alegó demoras injustificadas y censura excesiva de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación del segundo pago y a reducir la disociación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación justificativa ya presentada por el beneficiario no puede considerarse 'en curso de elaboración', pues no debe confundirse la existencia de un expediente en tramitación con la falta de elaboración de los documentos que lo integran.
2 La identidad de autoridades, directivos y empleados públicos que intervienen en un procedimiento administrativo es accesible, salvo que se acredite que prevalecen otros derechos constitucionales como la integridad física o la intimidad.
3 Los datos de personas jurídicas, como el CIF, domicilio social o el representante legal de una fundación, no son susceptibles de supresión por no ser datos personales de personas físicas.
4 El Código Seguro de Verificación (CSV) solo debe ocultarse si la supresión de datos en el documento permite acceder a datos personales no revelados del firmante, como el DNI.
5 El trámite de audiencia a terceros es esencial y válido aunque la información se entregue posteriormente de forma disociada, ya que protege intereses más allá de la protección de datos, como la propiedad intelectual o intereses comerciales.
6 Las resoluciones que inadmiten solicitudes por causas del artículo 18 de la LTAIBG no están obligadas a ser publicadas en el Portal de Transparencia, a diferencia de aquellas que aplican los límites del artículo 14.

Texto completo

RESOLUCIÓN 217/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 831/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea Artículos 2, 24, 26 y 32 LTPA; 14, 15 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia completa de los documentos que constan en el expediente de concesión de una subvención nominativa por importe de 275.000 euros a la Fundación DESTINO ROCÍO, con cargo a la partida 0100010000 G/82A/ 480.09/00 01, concedida mediante Resolución de 11 de septiembre de 2023, que incluya como mínimo la documentación presentada con la solicitud, la documentación justificativa presentada por la citada Fundación, documentos contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así como de los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida y no justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su caso”. Esta solicitud dio origen al expediente EXP-2024/00001433-PID@. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de julio de 2024, mediante Resolución de 24 de julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero.-Con fecha 5 de junio 2024, ha tenido entrada en la Unidad de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa solicitud presentada por [nombre de la persona reclamante] en la que se solicita, literalmente, lo siguiente: [contenido de la solicitud de información]. “Segundo.- Con fecha 28 de junio de 2024, mediante oficio de la Secretaría General de Acción Exterior, Unión Europea y Cooperación, de la Consejería de Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa, al existir una tercera persona debidamente identificada a la que afecta la información que se solicita, se procede a la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “El plazo para resolver ha estado suspendido desde el día 28 de junio de 2024, fecha de la práctica de la notificación del trámite, hasta el día 9 de julio de 2024, fecha en que se ha recibido escrito del tercero afectado manifestando que no presenta alegaciones. El solicitante ha sido debidamente informado tanto de la suspensión del plazo como de la reanudación del mismo. “Tercero.- Con fecha 12 de julio de 2024 se comunica al interesado resolución de ampliación del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, teniendo en cuenta que se estaba recabando la información para atender a lo solicitado. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “Primero.- (...). “Segundo.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de 20 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. “Dicho plazo ha estado suspendido desde el 28 de junio de 2024 hasta el 9 de julio de 2024 período en el que ha tenido lugar el trámite de audiencia. “Asimismo, tal y como se ha indicado en el antecedente tercero se ha ampliado el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. “(...). “Hay que señalar, con carácter previo, tal y como se ha señalado en el antecedente de hecho segundo, que realizado el tramite de audiencia a la persona afectada por la información solicitada, no se han formulado alegaciones al respecto. “Por tanto, con arreglo a lo expuesto procede conceder el acceso a la siguiente documentación previa disociación de los datos de carácter personal: “- Solicitud y documentación presentada con la misma. “- Resolución de concesión de la subvención. “- Cuenta justificativa de gastos relativa al primer pago correspondiente al 50% del total de la subvención por importe de 137.500,00 euros, teniendo en cuenta que el primer pago consta justificado de forma adecuada en tiempo y forma, sin que se haya realizado ningún reparo por la Intervención Delegada, procediendo, por tanto, el acceso a la documentación justificativa del primer pago, al estar finalizado el proceso de comprobación de la correcta justificación. “- Informe auditor conforme a lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. “- Declaración responsable de veracidad de datos aportados. “- Certificado de justificación. “- Documento contable AD. “- Documento contable OJ primer pago. “- Documento contable de justificación J. “- Documento contable OJ segundo pago. “No obstante, hay que indicar por lo que respecta al segundo pago de la subvención que aun no ha finalizado la revisión de la documentación justificativa, encontrándose dentro del plazo establecido en la normativa vigente en materia de subvenciones para realizar la comprobación de la documentación soporte para la justificación total de la subvención nominativa. En este caso al no estar concluida la fase de comprobación de la justificación la información no está finalizada. “A este respecto, hay que señalar lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual prevé que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Por otra parte, el artículo 30.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, dispone que en el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición. “Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/101/2017 y RT 193/2018) en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración. Así, en la citada resolución RT 193/2018 el Consejo señala que se está en presencia de un supuesto en el que se da la causa prevista de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) puesto que a la fecha de petición…«el órgano concedente de la subvención (dado el amplio número de convenios afectos a las subvenciones nominativas concedidas y que aún no había finalizado el plazo de presentación de las justificaciones), no había procedido a la comprobación de la documentación, memorias técnicas, económicas y facturas presentadas por SEPTEM SOLIDARIA; no habiéndose mostrado conformidad con la justificación presentada a fecha de la solicitud realizada». “Por todo lo anterior, y puesto que se encuentra pendiente de revisión la documentación justificativa correspondiente al segundo pago de la subvención, encontrándose, además, en plazo legal establecido en la normativa de subvenciones concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, con respecto de esta parte de su solicitud. Asimismo, se informa de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.a) que el plazo aproximado en el que se prevé que estará concluido la información correspondiente a la segunda justificación es a finales del mes de septiembre, salvo que se interrumpa el plazo por las causas establecidas en la normativa vigente. “En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 7 del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. “RESUELVO “Estimar parcialmente la información solicitada por la persona reclamante en su solicitud SOL2024/00006828-PID@, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes: “1. Conceder el acceso a la información relativa a los documentos que constan en el expediente de concesión de una subvención nominativa a la Fundación Destino Rocío, concedida mediante Resolución de 11 de septiembre de 2023, incluyendo la documentación presentada con la solicitud, la documentación justificativa del primer pago presentada por la citada Fundación así como los documentos contables del sistema previa disociación de los datos de carácter personal, con arreglo al detalle del fundamento jurídico tercero de la presente resolución. “2. Inadmitir el acceso la información relativa a la documentación justificativa correspondiente al segundo pago por concurrir la causa establecida en el articulo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. (...)” Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ (…) PRIMERA. Con relación al hecho segundo, resulta inexplicable que se tarde más de tres semanas en identificar a los supuestos terceros en un expediente administrativo (véase la copia del expediente entregado al dicente), y, de hecho, nada dice la comunicación recibida del motivo de dicha demora. “Por otro lado, al no identificar la Administración reclamada a los supuestos terceros en la comunicación de dicho trámite, me obligó a efectuar un acto de fe, lo cual no es de recibo en un procedimiento administrativo. “Asimismo, si la información solicitada podía ser proporcionada de forma disociada, dejando de existir datos personales merecedores de protección, el acceso debió ser reconocido sin necesidad de consentimiento alguno de terceros, con arreglo al art. 15.4 de la LTAIBG. Por tanto, ¿para qué se ha efectuado dicho trámite, si en el expediente entregado se han censurado dichos datos? Además, el solicitante de la subvención no hizo mención alguna en el expediente a la confidencialidad de los datos entregados, ni alegó nada al respecto en el escrito que supuestamente dirigió el solicitante a la Consejería reclamada el día 9 de julio de 2024, según indica la resolución de la solicitud de acceso (ver DOCUMENTO 4). “Ante estos hechos, sólo cabe una explicación para el trámite innecesariamente efectuado: demorar injustificadamente el acceso a la información, causando una absoluta indefensión al dicente. “SEGUNDA. Con relación al hecho tercero, se comunica el 12 de julio la ampliación del plazo máximo para dictar y notificar la resolución. “En la resolución de ampliación del plazo para dictar y notificar la resolución se indica como motivo «se está recabando la información para atender lo solicitado…por resultar el citado plazo insuficiente». Obviamente, dicha resolución de ampliación incumple dos requisitos legales: “a) Uno, de contenido material, al no exteriorizar los datos objetivos en los que se fundamenta ese «plazo insuficiente». La ampliación de plazo no puede utilizarse arbitrariamente, sino que debe motivarse materialmente para justificar, en su caso, la necesidad de disponer de más tiempo debido a la cantidad de información que se solicita o a la complejidad de la misma. Sin embargo, la Consejería reclamada lo ha incumplido. “En este sentido, se recuerda que no sirven para justificar la ampliación de plazos la realización de trámites internos, ni argumentar la escasez de recursos humanos durante el período en cuestión: «La garantía y protección de derechos reconocidos legalmente, no debe verse afectados por dichas circunstancias que, en todo caso, son ajenas a los ciudadanos» (Resolución CTBG 392/2016, de 16 de marzo). “Tampoco cabe utilizar fórmulas estereotipadas o genéricas, como ha ocurrido en este caso, en el que la Consejería reclamada no ha expresado ni un solo motivo para justificar la ampliación del plazo, más allá de expresar que «están recabando la información» y que «el plazo resulta insuficiente». “b) Y dos, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible, con arreglo al art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Si no se exteriorizan los motivos para no hacerlo en el menor tiempo posible, se incumple dicho precepto legal. “Con las dos demoras producidas injustificadamente (audiencia a un tercero y ampliación de plazo para resolver), se produce una absoluta indefensión al dicente como solicitante de acceso a la información pública, amparado por la regulación en materia de transparencia, la cual parece facilitar que la Administración maneje los plazos legales a su antojo, plazos previstos precisamente para facilitar el rápido acceso a la información, sin el cual, el acceso pierde su finalidad. Además, debe tenerse en cuenta que los trámites por los que se producen dichas demoras no son recurribles directamente ni existen garantías en la LTAIBG y LTPA para que la posible exigencia de responsabilidades a los autores de dichas demoras injustificadas sean efectivas por tales motivos. “Por tanto, es exigible que ese Consejo se pronuncie respecto a estas injustificadas demoras y a la absoluta indefensión creada al dicente. “TERCERA. Con relación al hecho cuarto, con fecha 25 de julio se notifica la resolución del procedimiento, concediendo el acceso parcial al expediente e inadmitiendo la solicitud con relación a una parte de la documentación solicitada. “Asimismo, numerosos datos de los documentos entregados al dicente han sido censurados injustificadamente, sin exteriorizar los motivos materiales de dicha censura, teniendo en cuenta que no está prevista en la legislación aplicable la censura de dichos datos, y más tratándose de un expediente administrativo que lleva aparejado un gasto económico, de indudable interés para la ciudadanía, tal como se indicaba expresamente en la solicitud. Dicha censura, como se explica más adelante, impide la correcta indagación y escrutinio de la información solicitada con graves efectos: imposibilidad de averiguar si existen motivos de abstención o recusación, posible prescripción de las infracciones legales que se puedan detectar, etcétera. “En primer lugar, debe recordarse que constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 2.a LTPA). Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz (…) sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6.a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». “La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. “Si existía un motivo de inadmisión parcial, no debió admitirse a trámite la solicitud en su totalidad (art. 18.1 de la LTAIBG), debiendo notificarse dicha inadmisión nada más iniciarse el procedimiento con el fin de poder reclamar o recurrir. Sin embargo, la Consejería reclamada admitió indebidamente a trámite toda la solicitud, como puede comprobarse en el expediente EXP-2024/00001433-PID@. Esperar a la resolución del procedimiento para inadmitir parcialmente la solicitud sólo causa perjuicios al dicente, demorando las posibles acciones. “Respecto al motivo de inadmisión parcial expresado en la resolución, no se sostiene. En ningún caso puede considerarse que la documentación presentada por el beneficiario de la subvención para justificar el segundo pago guarda relación con el supuesto legal alegado por la Consejería reclamada, prevista en el apartado a) del artículo 18.1 de la LTAIBG: «información que esté en curso de elaboración o de publicación general». “Ni se trata de información en curso de elaboración ni tampoco de publicación general. La documentación justificativa que ha debido presentar la Fundación beneficiaria antes del 31 de marzo de 2024 con arreglo a la resolución de concesión de la subvención (mencionado en el hecho cuarto), no entra, como es obvio, en esos supuestos legales. “Una cosa es que no se entregue el documento contable “J” contabilizado por la Intervención o, en su caso, la nota de reparo de dicho órgano, que en todo caso se elaborarían tras la revisión de dicha documentación por el órgano gestor, y que pudieran no existir a la fecha de la resolución reclamada, y otra cosa distinta es negar la entrega de unos documentos que forman parte del expediente desde la citada fecha de 31 de marzo de 2024 (fecha de finalización de la justificación) y que ha sido solicitada por el dicente. “Por tanto, debió entregarse con la resolución reclamada. “Por otro lado, con relación a la desproporcionada e ilegal censura de datos en los documentos entregados al dicente, ha de indicarse lo siguiente: “a) La censura de los nombres, apellidos de las autoridades, directivos y demás empleados públicos que participen en cualquier procedimiento administrativo, así como de la denominación de sus cargos, entra en conflicto con otras leyes, restringe injustificadamente el acceso a la información pública y resta virtualidad o eficacia a la legislación sobre transparencia. Obsérvese que la Consejería reclamada no ha realizado ninguna ponderación de los derechos e intereses en juego en su resolución que justifique la ocultación de dichos datos. “Por ejemplo, en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), en el caso extremo de un procedimiento sancionador, se reconoce el derecho de acceso a la identificación de los responsables del Departamento que han tramitado dicho procedimiento sancionador, al tratarse de información pública y no concurrir ninguno de los límites previstos en la normativa de transparencia. “Debe tenerse en cuenta que dicha censura impide analizar si existen motivos de abstención o recusación o incompetencia en cualquier procedimiento, los cuales podrían estar viciados de nulidad en tales supuestos, y también impide, por tanto, deducir las posibles responsabilidades de los órganos o unidades competentes que debían controlar o actuar en el caso de que dichos supuestos existieran. “Asimismo, dicha ocultación impide conocer la posible existencia de corrupción; por ejemplo, por tráfico de influencias, dado que puede ser conocida la íntima relación entre los partícipes en el procedimiento y el beneficiado con su resolución, sea de concesión de una subvención, de una autorización, de un nombramiento como empleado público, etcétera. “Estos motivos serían aplicables también a la censura efectuada del nombre y apellidos del representante legal de la persona jurídica. “Por otro lado, en caso de encontrar infracciones legales en los documentos censurados (administrativas o penales), dicha censura impide al dicente actuar debida y eficazmente, dado que, en caso de denunciar los hechos en vía administrativa o judicial, no podrían identificarse a los presuntos responsables. Todo ello obstaculiza y demora las posibles actuaciones administrativas o judiciales, hasta el punto de que pone en riesgo la eficacia de la correspondiente instrucción investigadora (administrativa o judicial) o de la posible actuación policial, dado que podrían destruirse pruebas, demorarse injustificadamente las declaraciones de los presuntos implicados o testigos, etcétera. Y debe tenerse en cuenta que todo obstáculo a dichas actuaciones puede provocar la prescripción de tales infracciones, haciendo ineficaz dichas actuaciones investigadoras y creando cargas administrativas inútiles con dichas investigaciones. “Es decir, sin la transparencia exigible a un expediente con gasto económico, se consigue que las leyes de transparencia pierdan su virtualidad. Por tanto, ocultar nombres y apellidos de cargos y empleados públicos, que, por otro lado, considero que deberían ser conocidos para la ciudadanía en todo caso (y soy funcionario), no tiene sentido si de lo que se trata es de analizar procedimientos administrativos con efectos económicos, o de concesión de autorizaciones, o de gestión de recursos humanos, etcétera, es decir, en todo aquél procedimiento en el que sea posible la comisión de una infracción, sea administrativa, penal o de otra índole (contable, etc.). “Si se ocultan los datos de los partícipes en los procedimientos, ¿qué interés estaría protegiendo la Administración? ¿El interés de los posibles infractores? Desde luego, no se estaría protegiendo el interés público, como se ha argumentado ampliamente. “b) Con relación a la censura efectuada de las cajetillas de las firmas digitales de los documentos, que incluye el Código Seguro de Verificación (CSV), identificación de los firmantes, fecha de la firma digital, etc., ¿qué derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la Ley, pretende proteger la Administración reclamada? De hecho, no ha realizado la ponderación exigible entre derechos e intereses en juego (test). “Con relación a los nombres y apellidos de los firmantes (firma digital), es de aplicación las anteriores alegaciones. “Con relación a la fecha de firma de los documentos, se está vedando la posibilidad de comprobar si se han firmado dentro de los plazos legales previstos, entre otras cuestiones. Y no sólo se han censurado las fechas de la firma digital, sino también las fechas de las Declaraciones responsables que aparecen en el expediente, impidiendo dicha comprobación. “Y con relación al CSV, se está vulnerando el derecho del dicente de comprobar la autenticidad e integridad de un documento público impreso en papel. El Código Seguro de Verificación (CSV) es un código único que identifica un documento electrónico, y permite que se pueda comprobar la autenticidad e integridad de un documento impreso en papel mediante el cotejo en la correspondiente sede electrónica. ¿Cómo puedo comprobar la autenticidad e integridad de los documentos entregados si la Administración censura dicho código? Si se trata de un documento público, ¿qué motivo aduce la Administración para censurar dicho código, si en ningún caso se trata de un dato de carácter personal susceptible de ser disociado? Por cierto, ni siquiera se exterioriza en la resolución recibida el motivo de dicha censura. “Téngase en cuenta que la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez entregado la documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que este no puede hacer uso de dicha información indiscriminadamente, y que en caso de hacer público algún dato de carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que podría ser sancionada. “c) Con relación a la censura del NIF y domicilio social de la persona beneficiaria de la subvención, es injustificable. El CIF o NIF es el código de identificación fiscal que identifica a una persona jurídica en España, el cual está vinculado a sus datos (denominación legal, domicilio legal, nacionalidad, fecha de registro, fondos legales, representantes legales, etc.) o persona física. Por tanto, sin ese dato, es muy complejo investigar a una persona jurídica cuando está implicada en un posible caso de corrupción a la vista de la información obtenida en aplicación de las leyes de transparencia, especialmente cuando se trata de denunciarlo debidamente, salvo que lo que se pretenda sea ocultar la corrupción u obstaculizar su investigación. “Si se trata de una persona jurídica, es un dato necesario para averiguar su forma jurídica (sociedad anónima, sociedad limitada, asociación, fundación, etc.), si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España. Su forma jurídica es esencial para conocer la legislación aplicable a cada una de ellas, y desconocer la letra del CIF o NIF puede restringir y limitar cualquier análisis que deba hacerse sobre dicha persona beneficiaria. “Como se ha mencionado en el apartado anterior, la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez entregado la documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que este no puede hacer uso de dicha información indiscriminadamente, y que en caso de hacer público algún dato de carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que podría ser sancionada. No obstante, sí podría ser utilizado el dato para investigar y presentar la correspondiente denuncia en vía administrativa o judicial, en su caso. “d) Con relación a la censura del nombre y apellidos del supuesto representante legal de la persona jurídica beneficiaria, se está impidiendo comprobar si ha existido falseamiento o no en la solicitud de la subvención, por poner un solo ejemplo. “e) Con relación a la censura de los datos de las empresas subcontratadas por el beneficiario de la subvención, se impide comprobar el cumplimiento de lo previsto en la legislación general de subvenciones al respecto (art. 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre otros preceptos legales). Es conocido por cualquier órgano gestor competente que los funcionarios interventores pueden exigir esos datos, e incluso reclamar la documentación relativa a esas subcontrataciones para comprobar el cumplimiento de la legislación de subvenciones. Por tanto, ¿qué interés protege la Consejería reclamada con dicha censura? Desde luego no es el interés público. “f) Con relación a la censura de la identificación de partícipes en supuestas reuniones mantenidas con la Entidad beneficiaria y que supusieron gastos pagados con la subvención concedida, se está impidiendo analizar si dichos partícipes guardan alguna relación con la Fundación beneficiaria o si son ajenos. Por ejemplo, impide dicha censura analizar la posible existencia de tráfico de influencias u otras infracciones legales. “g) Con relación a la censura, en la documentación justificativa, de la identificación de las personas que han realizado distintos gastos relativos a las actividades subvencionadas, se impide comprobar si se trata de personas ajenas o no a la Entidad beneficiaria, o si guardan o no alguna relación profesional o de otra índole (familiar, amistad, etc.) con las actividades subvencionadas. Incluso impide dicha censura analizar la posible existencia de tráfico de influencias u otras infracciones legales. “Aunque parezca mentira tener que recordarlo, se trata de actividades pagadas con dinero público, en el que el derecho a la privacidad de los datos personales no prevalece sobre la transparencia y el interés público. A nadie se obliga a solicitar fondos públicos para realizar dichas actividades, y, por tanto, los datos personales de todos aquellos que participan en las mismas quedan excluidos de la protección legal, pues el interés público en el control del gasto efectuado con fondos públicos es prevalente. Si no fuera así, se estaría incentivando la opacidad y la corrupción en todos los expedientes con gasto de fondos públicos. “h) Con relación a la censura de los datos de los documentos contables del sistema contable GIRO, incluidas las fechas y firmantes, ¿qué interés trata de proteger la Consejería reclamada? Desde luego no es el interés público, porque se está impidiendo conocer datos claves para comprobar si el procedimiento seguido se ajusta a la legalidad (la fecha de un documento contable, por ejemplo, revela si el documento se contabilizó antes o después del correspondiente acto administrativo), y si los firmantes del documento, como ya se ha explicado, pueden incurrir o no en causa de abstención o recusación. Incluso se impide comprobar si el firmante es o no un funcionario (podría tratarse de un laboral, infringiendo el art. 9 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), por indicar un caso de tantos. “i) Con relación a la censura efectuada del resto de datos mencionados en el hecho cuarto, y para no extenderme más, ha de indicarse que dichos datos se consideran necesarios para realizar un adecuado análisis del expediente administrativo. “¿Acaso se censuran dichos datos a los funcionarios interventores para comprobar la legalidad del expediente de gasto? ¿Cómo puede comprobar dicha legalidad un ciudadano si se censuran datos claves de los documentos considerados públicos? Debe tenerse en cuenta que la legislación de protección de datos sigue siendo aplicable una vez entregado la documentación al solicitante (art. 15.5 de la LTAIBG), y que este no puede hacer uso de dicha información indiscriminadamente, y que en caso de hacer público algún dato de carácter personal estaría cometiendo una infracción legal que supondría la correspondiente sanción. “Los datos censurados no entran en las categorías que indica el artículo 15 de la LTAIBG sobre «Protección de datos personales», y la Consejería reclamada no ha realizado una mínima ponderación entre los derechos e intereses en juego que pudieran justificar dicha censura, máxime cuando se trata de un expediente administrativo con gasto económico (subvención). “CUARTA. El artículo 25.4 de la LTPA sobre «Límites al derecho de acceso a la información pública», establece que «las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran». Sin embargo, la Consejería reclamada lo ha incumplido, dado que no ha efectuado dicha publicación. “En base a todo lo anterior, considero que la resolución que se reclama y su falta de publicidad no es conforme a derecho (acceso parcial, inadmisión de parte de la información solicitada, censura de datos efectuadas en los documentos), siguiendo la interpretación restrictiva que propugna la doctrina sobre el acceso a la información pública, una vez que ha quedado acreditado en el procedimiento administrativo seguido con arreglo a la LTAIBG y LTPA que no concurre ningún límite que justifique el acceso parcial en el sentido expuesto, la inadmisión parcial, la censura desproporcionada de datos. “Por tanto, considero que esta reclamación de estimarse en el sentido expuesto para restaurar el derecho del dicente, concediendo el acceso a toda la información solicitada (salvo aquella que no existiese en el expediente) y haciendo pública la resolución reclamada con la disociación de datos de carácter personal, todo ello atendiendo a las circunstancias de este caso y la proporcionalidad de los derechos e intereses en liza, donde la regla general en materia de transparencia del derecho de acceso a la información estaría por encima de un hipotético perjuicio no concretado ni definido. “En mérito de todo lo expuesto, SOLICITO: tenga por presentado este escrito y toda la documentación adjunta, sírvase admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene, y en su virtud tenga por presentada esta reclamación contra la resolución de la citada Consejería de la Presidencia por la que se estima parcialmente la citada solicitud y se inadmite parte, a fin de que se anule la misma y se otorgue al dicente el derecho de acceso a la información solicitada con arreglo a las manifestaciones realizadas, sin censuras indebidas, y se haga pública la resolución reclamada con la pertinente disociación de datos de carácter personal”. Se aporta el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2024 por el que la entidad reclamada comunica a la persona reclamante que el acceso a la información solicitada podría afectar a derechos o intereses de terceras personas, por lo que se ha procedido a conceder un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, según lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, con la correspondiente suspensión del plazo para dictar resolución. Se aporta, asimismo, la Resolución de 12 de julio de 2024, de la Secretaría General de Acción Exterior, Unión Europea y Cooperación, por la que se acuerda ampliar el plazo máximo establecido para resolver la solicitud de información, “teniendo en cuenta que se está recabando la información para atender a lo solicitado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se envió a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente: “Primera. – En relación con la reclamación por demora injustificada del acceso a la información se informa que la Administración Pública actuó con todas las garantías procedimentales establecidas en la normativa vigente sobre transparencia, así como de procedimiento administrativo. “En concreto, la solicitud se asignó al órgano tramitador al día siguiente de su recepción. A los 17 días de tramitación se suspendió el plazo para resolver, coincidiendo con la notificación del trámite al tercero, y en el vigésimo día se comunicó la prórroga del expediente. Finalmente, la solicitud de información pública se atendió en 28 días hábiles. El reclamante fue informado puntualmente de todas estas circunstancias. “Dado el volumen de la documentación a gestionar, se consideró adecuada la ampliación del plazo de resolución conforme al artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que se puede ampliar el plazo para dictar y notificar la resolución en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. “Segunda.- En cuanto a lo reclamado sobre la identificación de los terceros afectados por el acceso a la información solicitada, se alega que en la propia solicitud se identifica como parte interesada a la Fundación Destino Rocío, al ser la entidad concesionaria de la subvención. Como tal, se le concede trámite de audiencia, dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Tercera. – En cuanto a lo reclamado sobre la documentación facilitada, la disociación de datos y la inadmisión del acceso a los documentos relativos al segundo pago, se alega lo siguiente: “• El envío de la información en dos archivos fue debido a cuestiones de carácter técnico. “• Se disociaron los datos que pudieran afectar a intereses legítimos de terceros, procurando favorecer la resolución del expediente en el menor plazo posible de tiempo a la vez que se garantizaba la protección de los derechos de estos. Esta acción, en ningún caso impide que el reclamante pueda cumplir con lo expresado en la motivación de su solicitud. “Además, se expone que se han seguido las recomendaciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que recuerda habitualmente en sus resoluciones que «La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…) sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. […] “A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI». (Resolución CTPDA 832/2023). “• Sobre el acceso parcial a la documentación, se informa que se consideró que la documentación vinculada al segundo pago podría sufrir modificaciones posteriores, por lo que procedía inadmitir su acceso en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre por estar «en curso de elaboración o de publicación general». “Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 124. Bis, del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, en su apartado 1. «El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación». “Por ello, dando conformidad a la normativa aplicable, el período de justificación, esto es, el período que el órgano gestor tiene para hacer el documento “J” es de seis meses a partir del día siguiente a la finalización del plazo de justificación. No obstante, durante el período de justificación se pueden realizar trámites como la devolución de facturas, la inadmisión de estas, rectificaciones, etc. Por tanto, en el momento de la solicitud la documentación estaba siendo objeto de revisión y de rectificación por la Fundación. “Asimismo, en el apartado 4, del citado artículo 124. Bis se establece que «Se considerarán dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes: […] b) La aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo. En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde la última aportación». “Vinculado a lo anterior, también se informa que se comunicó al reclamante que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.a) que el plazo aproximado en el que se prevé que estará concluido la información correspondiente a la segunda justificación es a finales del mes de septiembre, salvo que se interrumpa el plazo por las causas establecidas en la normativa vigente». “Cuarto. – Sobre la reclamación de que «si existía un motivo de inadmisión parcial, no debió admitirse a trámite la solicitud en su totalidad, debiendo notificarse dicha inadmisión nada más iniciarse el procedimiento con el fin de poder reclamar o recurrir» se alega que una vez recibida la solicitud se valoró que lo solicitado era información pública y, como tal, se comunicó al solicitante el inicio de la tramitación y la asignación del expediente al órgano directivo con las competencias para resolver. Fue, posteriormente, una vez se accedió a la información, cuando se valoró que procedía realizar una inadmisión parcial que se comunicó, como corresponde, en la resolución. “Quinto.- Con respecto a la falta de publicidad de la Resolución, se alega que solo se difunden en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía aquellas resoluciones que hayan restringido o denegado el derecho de acceso a la información pública solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de dicha Ley y en el artículo 25.4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. “Por tanto, no corresponde publicar aquellas resoluciones que inadmitan total o parcialmente el acceso a la información pública por aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Como conclusión esta Secretaría General de Acción Exterior y Unión Europea ha desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de julio de 2024 y la reclamación fue presentada el 24 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo. En resumen se solicitaba, respecto a una subvención nominativa de la que se indicaba por la propia persona reclamante, importe, destinatario, partida presupuestaria y resolución de concesión, la documentación que integraba el expediente de concesión, y en concreto, lo siguiente: “la documentación presentada con la solicitud, la documentación justificativa [...], documentos contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así como de los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida y no justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su caso”. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º)”. Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El objeto de la solicitud constituye información pública. Así lo reconoce la propia entidad reclamada en su Resolución de 24 de julio de 2024 al manifestar que es “información que obra en poder de esta administración, y que de acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, debe considerarse información pública” y resuelve conceder el acceso a la misma. Así, la entidad reclamada, en su respuesta, facilita a la persona reclamante determinada documentación integrante del expediente de concesión de la subvención nominativa, documentación entre la que se encuentra lo siguiente: “- Solicitud y documentación presentada con la misma. “- Resolución de concesión de la subvención. “- Cuenta justificativa de gastos relativa al primer pago correspondiente al 50% del total de la subvención por importe de 137.500,00 euros, teniendo en cuenta que el primer pago consta justificado de forma adecuada en tiempo y forma, sin que se haya realizado ningún reparo por la Intervención Delegada, procediendo, por tanto, el acceso a la documentación justificativa del primer pago, al estar finalizado el proceso de comprobación de la correcta justificación. “- Informe auditor conforme a lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. “- Declaración responsable de veracidad de datos aportados. “- Certificado de justificación. “- Documento contable AD. “- Documento contable OJ primer pago. “- Documento contable de justificación J. “- Documento contable OJ segundo pago”. Sin embargo, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con diversos aspectos de tal resolución y de la documentación puesta a su disposición. Analizaremos por separado cada uno de estos aspectos. 2. En primer lugar, pone de manifiesto la persona reclamante la “injustificada demora” en la obtención de respuesta a su solicitud de información, demora motivada por la suspensión y ampliación del plazo previsto para la notificación y resolución. El plazo inicial se contempla en el artículo 32 LTPA que establece, respecto al plazo de resolución y notificación, lo siguiente: “Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. Por tanto, la entidad reclamada disponía, en principio, de un plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud para notificar la resolución a la persona reclamante. Pues bien, las dos circunstancias que motivan la alegada dilación del procedimiento de resolución de la solicitud están contempladas en la normativa de transparencia y son comunicadas de la manera prevista en tal normativa a la persona reclamante. Respecto a la suspensión del plazo debemos tener en cuenta que el artículo 19.3 de la LTAIBG establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Debemos considerar que la apertura de este trámite requiere la concurrencia de dos condicionantes: que los terceros estén debidamente identificados y que el plazo de resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Estas dos circunstancias permiten conjugar no sólo los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados por el acceso a una información que les afecta, sino también el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información. Y es que la respuesta no queda vinculada a la audiencia de todos los terceros potencialmente afectados (lo que demoraría el procedimiento en el caso, por ejemplo, de que no estuviesen debidamente identificados) ni a la suspensión sine die del plazo para resolver ya que la audiencia se da por finalizada en el momento en que se reciben las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien cuando el plazo de presentación de alegaciones haya transcurrido. Se trata de una trámite que principalmente tiene por finalidad garantizar la posible defensa de los derechos e intereses por parte de los terceros, en aras del principio contradictorio del procedimiento administrativo. Y en última instancia, del derecho a la tutela judicial, además de permitir que el tercero pueda invocar aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la información que puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación. La importancia de este trámite ha sido reconocida por la jurisprudencia que considera que es un trámite esencial y que prescindir del mismo constituye una irregularidad invalidante porque impide incorporar al procedimiento las razones por las que el tercero afectado estima que la información solicitada puede afectar o no a sus derechos e intereses, lo cual resulta además pertinente para ponderar los intereses en juego (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, en recurso de casación 3193/2019). En el caso que nos ocupa, se solicita todo un expediente administrativo sobre concesión de una importante subvención a una fundación privada, por lo que existe un interesado o afectado principal por la posible entrega del expediente reclamado, que es la fundación subvencionada, que debe ser escuchada para no poner en riego sus derechos o intereses legítimos. La persona reclamante estima que la no identificación de los supuestos terceros en la comunicación del trámite de audiencia le obligó a efectuar un acto de fe y que ello no es de recibo en un procedimiento administrativo. No podemos compartir esta apreciación. En primer lugar, porque se trata de una información que, inicialmente, en nada afecta al sentido de la resolución de la solicitud de acceso. Debemos recordar que la normativa de transparencia establece una regla de acceso a la información, presunción de accesibilidad que la entidad interpelada debe, en su caso, desvirtuar mediante la aplicación de las limitaciones al acceso establecidas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG. Limitaciones que están referidas a la información solicitada, y no a los titulares de los derechos o intereses que puedan verse afectados por el acceso. La identidad del tercero resulta como regla general indiferente a la hora de resolver la solicitud de información pública, ya que las posibles limitaciones al acceso se aplican a la información solicitada y no a los terceros. Y la falta de conocimiento de la identidad del tercero no provoca, salvo justificación, ninguna indefensión en la parte solicitante de información. En este sentido, se ha pronunciado el Consejo en su Dictamen 4/2023 (Área de Protección de Datos), en lo que respecta a la identificación de terceros (personas físicas): “Teniendo en cuenta lo anterior, y sin ánimo de ser exhaustivos, si la solicitud de información no incluye una motivación fundada en la posición jurídica del solicitante, la identidad del mismo no sería necesaria a efectos del trámite de alegaciones pues la ponderación a efectuar en su caso se mantendría bajo parámetros objetivos. En cambio, si la referida solicitud incluyese una motivación fundada en la posición jurídica cualificada del solicitante, su identidad podría tenerse en cuenta en la resolución sobre el acceso y por el propio tercero en la fase de alegaciones. En este caso, la identidad del solicitante sí podría ser relevante para el tercero, en tanto en cuanto su desconocimiento pudiera provocarle indefensión al carecer de información suficiente para hacer valer su derecho a presentar alegaciones o para la defensa de sus derechos e intereses afectados por la solicitud de acceso a información pública. Por tanto, en este contexto concreto, la identidad del solicitante podría ser comunicada a los terceros (salvo en supuestos excepcionales en los que el solicitante aporte algún elemento adicional que justifique garantizar su anonimato).” La persona reclamante no ha alegado ningún motivo que justifique la necesidad de conocer la identidad del tercero, por lo que no podemos acoger sus alegaciones. Plantea también la persona reclamante la utilidad del trámite de audiencia practicado si el expediente se ha entregado con los datos personales censurados. Considera que al haberse concedido la información de forma disociada no era preciso consentimiento alguno de terceros para el interesado. Efectivamente, el derecho fundamental a la protección de datos personales puede quedar salvaguardado si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que no sea posible la identificación de las personas afectadas. Pero debemos tener en cuenta que la audiencia ha de practicarse a cualesquiera terceros afectados cuyos «derechos o intereses» pudieran verse afectados por la información, lo cual nos remite no sólo al derecho a la protección de datos personales (que además no se aplica a las personas jurídicas) sino también a otros derechos e intereses privados protegidos por la normativa de transparencia, como los de propiedad intelectual, industrial, intereses económicos y comerciales… Por tanto, aunque se censuraran los datos personales, era preciso conceder el trámite de audiencia para salvaguardar otros derechos e intereses de la entidad beneficiaria que pudieran verse perjudicados por el acceso. Debemos concluir por tanto que se consideró, acertadamente, por la entidad reclamada, que las pretensiones contenidas en la solicitud de información podían afectar a derechos e intereses de terceros, que debió emplear cierto tiempo en realizar una valoración preliminar para determinar la posible afección de dichos derechos e intereses y, en consecuencia, conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a los terceros debidamente identificados para que realizaran las alegaciones oportunas. Durante este tiempo, el plazo para dictar resolución quedaba suspendido. La persona reclamante fue informada de estas circunstancias mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2024, así como también fue informada de la reanudación del plazo el 9 de julio de 2024 al recibirse escrito en el que la tercera persona comunicaba que no realizaría alegaciones. Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de resolución, el propio artículo 32 LTPA contempla la posibilidad de ampliar el inicial plazo cuando “el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera”. Y así lo hace la entidad reclamada mediante Resolución de 12 de julio de 2024, comunicando a la persona reclamante la ampliación del plazo motivada por los trabajos tendentes a recabar la información solicitada. A la vista del contenido del expediente remitido y teniendo en cuenta que el mismo no está completo, es evidente que consta de un elevado volumen de la información que podía justificar la ampliación del plazo de resolución, y pese a ello, no se agota el plazo prorrogado de 20 días hábiles más, sino que antes de concluir el mismo se notifica la respuesta a la persona reclamante (el 25 de julio de 2024). Y en todo caso, debemos recodar el contenido de nuestra Resolución 610/2023, sobre la aplicación de la prórroga: “Pese a que el artículo 32 LTPA establece un supuesto específico de ampliación del plazo máximo de resolución (en el mismo sentido, el 20.1 LTAIBG) , este Consejo entiende que esta regulación no excluye la aplicación artículo 23 LPAC, que establece las condiciones generales de la ampliación de los plazos máximos de resolución. Una interpretación que considerara que este artículo no resulta de aplicación por ser desplazado por el artículo 32 LTPA podría contravenir el carácter básico del precepto, además de resultar incoherente con el resto del ordenamiento jurídico. El procedimiento de acceso a la información pública, pese a su agilidad y carácter antiformalista, no está exento de las dificultades que puede generar la falta de recursos personales y materiales para su tramitación, derivada de distintos factores que no procece analizar en este momento. Por ello, resultaría incoherente privar al órgano tramitador de su aplicación, sin perjucio de que deba justificarse debidamente y ser utilizado como último recurso. Y es que pese a las posibles ampliaciones, no podemos olvidar que el artículo 32 exige que las solicitudes se resuelvan y notifiquen en el menor plazo posible. “ Por todo lo expuesto, no puede este Consejo compartir los argumentos de la persona reclamante acerca de los motivos que originan la suspensión del plazo para notificar y resolver que concreta en “demorar injustificadamente el acceso a la información”. Más aun, cuando la resolución final es estimatoria de dicho acceso. Tampoco podemos compartir la apreciación de que la administración reclamada “maneja los plazos a su antojo” pues se trata de dos supuestos contemplados en la normativa de transparencia y se ha hecho uso de los mismos motivadamente al concurrir las circunstancias que los fundamentan y en garantía de los derechos e intereses de las partes implicadas. Procedería, por tanto, la desestimación de la reclamación en lo que a estas cuestiones se refiere. 3. En segundo lugar, la persona reclamante pone de manifiesto su disconformidad con la ausencia de documentación relativa al segundo de los pagos realizados. Conforme al Propongo Tercero de la Resolución de 24 de julio de 2024, de concesión de la subvención nominativa a la Fundación Destino Rocío, para la financiación de los gastos de funcionamiento y realización de actividades para el año 2023, el pago de la subvención se libraría en dos pagos: “- Un primer pago, correspondiente al 50% de la subvención, por importe de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (137.500 €), tras la firma de la Resolución de Concesión, en firme con justificación diferida. “- Un segundo pago, del 50% restante, por importe de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (137.500 €), una vez que la entidad beneficiaria haya justificado el primer pago”. Y según el apartado “5.Justificación”, la justificación del porcentaje de la cantidad subvencionada correspondiente al primer pago debería presentarse hasta el 31 de octubre de 2023, y la justificación del total del presupuesto de la actividad desde la fecha de finalización de la justificación del primer pago hasta el 31 de marzo del año siguiente al del periodo de ejecución de la actividad. La entidad reclamada concedió el acceso a la información relativa al primero de los pagos. En concreto facilitó la Cuenta justificativa de gastos […] correspondiente al 50% del total de la subvención por importe de 137.500,00 euros, y la documentación justificativa del primer pago, al estar finalizado el proceso de comprobación de la correcta justificación, es decir, el Informe auditor conforme a lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el Certificado de justificación y los documentos contables AD, OJ y J. Sin embargo del segundo pago (el 50% restante) tan solo se han facilitado los documentos contables AD y OJ. El motivo esgrimido por la entidad reclamada es la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes cuando la información solicitada “esté en curso de elaboración o de publicación general”. Considera la persona reclamante que la documentación relativa a la justificación del segundo de los pagos no está “en curso de elaboración ni tampoco de publicación general”. Argumenta que la “documentación justificativa” la ha tenido que presentar la Fundación “antes del 31 de marzo de 2024” extremo que no contradice la entidad reclamada. Y aunque admite la persona reclamante que no se le facilite en su caso el documento contable J relativo a este segundo pago contabilizado por la Intervención, sí deben facilitarle los “documentos que forman parte del expediente desde la citada fecha de 31 de marzo de 2024 (fecha de finalización de la justificación)”. La entidad reclamada estima que la documentación vinculada al segundo pago (de la que admite disponer y que ha sido facilitada por la fundación beneficiaria de la subvención) “podría sufrir modificaciones posteriores”. Y argumenta de manera adecuada que tras la presentación por la Fundación de la documentación justificativa del empleo de los fondos en el destino objeto de la subvención, corresponde a la entidad concedente (en este caso, la entidad reclamada) “efectuar la comprobación formal”. Así lo establece el artículo 124. Bis, del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, en su apartado 1. «El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación». Y es que durante tal periodo de comprobación se pueden realizar por la entidad reclamada “trámites como la devolución de facturas, la inadmisión de estas, rectificaciones, etc”. La entidad reclamada alega que en el momento de solicitar la persona reclamante la información se estaba revisando y rectificando la documentación justificativa relativa al segundo pago aportada por la Fundación, con posibilidad de sufrir esta documentación modificaciones motivadas, por ejemplo, por la aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos apreciados en la comprobación. Pues bien, valoradas las alegaciones y consideraciones expuestas tanto por la persona reclamante como por la entidad reclamada, este Consejo ha de recordar la doctrina jurisprudencial sobre que cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la citada Ley, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Teniendo presente este criterio de interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, este Consejo viene insistiendo en que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o en tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados, como parece ser éste el caso, pero que en estos expedientes sí conste información o documentación ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada. A juicio de este Consejo, la información solicitada en el presente caso (la documentación justificativa del segundo pago que haya presentada) sí está elaborada, con independencia de que la fase de justificación y de comprobación formal de esa documentación aún esté tramitándose. Con independencia de las subsanaciones que el órgano gestor de la subvención pueda requerir al sujeto beneficiario, presuponemos que los documentos justificativos del segundo pago que la entidad beneficiaria hubiese podido haber presentado cuando se formuló la solicitud de información eran documentos acabados a los que no es posible aplicar la causa de inadmisión invocada. Cuestión distinta será el hecho de que la entidad reclamada, una vez valorada la documentación, considere que la subvención no está justificada o deba requerirse su subsanación. Este hecho futuro no puede justificar la denegación del acceso a una documentación que ya está terminada y obra en poder de la entidad. Las valoraciones que la persona reclamante pudiera hacer de esta información aún no revisada tampoco pueden justificar la denegación del acceso. Si la entidad consideraba que el acceso a la información podría afectar al procedimiento de verificación en curso, debería haber invocado y justificado otras limitaciones al acceso, sin que este Consejo tenga información suficiente para su valoración. Por tanto, este Consejo considera que no aplicó correctamente la entidad reclamada la causa de inadmisión invocada respecto a la documentación relativa a la justificación del segundo de los pagos de la subvención que pudiera obrar en su poder en el momento de solicitarse la información. Procedería pues la estimación de la reclamación en lo que a este aspecto se refiere y conceder el acceso a la información, sin perjuicio del deber que corresponde a la persona reclamante de ejercer el acceso a dicha información con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho, y de todas las advertencias y cautelas que la entidad reclamada considere pertinente realizar sobre la posibilidad de que esa documentación pueda ser objeto de revisión y de rectificación y de las consecuencias que ello pudiera tener en el pronunciamiento final sobre la comprobación formal de la misma. 4. En tercer lugar, la persona reclamante no está de acuerdo con la disociación de datos que se ha realizado en la documentación facilitada en la resolución de acceso. Realiza la persona reclamante una valoración pormenorizada de cada uno de los datos que han sido suprimidos. Y no podemos sino compartir con la persona reclamante la apreciación realizada en su escrito de reclamación relativa a que “la Consejería reclamada no ha realizado ninguna ponderación de los derechos e intereses en juego en su resolución que justifique la ocultación de dichos datos”. Y efectivamente así es, en la Resolución de 24 de julio de 2024 no se realiza por la entidad reclamada una justificación de los motivos por los que determinados datos se han eliminado de los documentos facilitados siendo datos que, en ningún caso, pueden considerase objeto de tal disociación. Nos referimos, por ejemplo, a las fechas de los documentos o datos relativos a la “entidad bancaria que certifica la existencia de la cuenta” o al “importe del dinero ingresado” para la constitución de la Fundación. La entidad reclamada justifica en las alegaciones remitidas a este Consejo que se han disociado “los datos que pudieran afectar a intereses legítimos de terceros, procurando favorecer la resolución del expediente en el menor plazo posible de tiempo a la vez que se garantizaba la protección de los derechos de estos. Esta acción, en ningún caso impide que el reclamante pueda cumplir con lo expresado en la motivación de su solicitud”. Y aunque argumenta que ha seguido recomendaciones de este Consejo relativas a la “disociación de datos personales” ha realizado la supresión de datos que en ningún caso suponen la identificación de personas físicas (por ejemplo, las fechas). En concreto, al ser la Fundación beneficiaria de la subvención una persona jurídica los datos relativos a su domicilio social o CIF, los datos de su inscripción en el Registro de Fundaciones no son, en principio, susceptibles de ser suprimidos de los documentos, teniendo en cuenta además que algunos datos como el domicilio social o el número de inscripción registral son datos accesibles al público a través del “Directorio de Fundaciones” de Andalucía. En este mismo sentido, la identidad de la persona representante de la Fundación tampoco sería un dato que hubiera que suprimir. Se trata de un dato a incluir en la tercera categoría del artículo 15 LTAIB, que como es sabido regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el de protección de datos. Este artículo 15.3 exige una ponderación de derechos en este caso, y prevé expresamente como criterio para realizar esta ponderación ”El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”. Además, se trata de un dato accesible al estar contenido en el Registro de Fundaciones, y por lo tanto de público acceso según el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por Decreto 279/2003, de 7 de octubre. Igual consideración debemos hacer respecto a las cajetillas de las firmas digitales. El CSV (código seguro de verificación) de los documentos firmados electrónicamente sólo deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Tampoco debe ser suprimida aquella información que no contenga datos personales o que no pueda vincularse a una persona física (vg. Fechas). También debe facilitarse la identificación de las “autoridades, directivos y demás empleados públicos” que firman los documentos facilitados y los cargos que ocupan, así como los “documentos contables del sistema GIRO, incluidas las fechas y firmantes”. Debemos tener en cuenta a este respecto que el artículo 15.2 LTAIBG establece con carácter general la regla de acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevaleciese la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos de los correspondientes empleados públicos o altos cargos que lo impidiese, tal y como se indicará en el apartado sexto de este Fundamento Jurídico. Pero la entidad reclamada no ha invocado ni acreditado tal circunstancia, por lo que tales datos no deberían haber sido censurados. Por otro lado, la propia Fundación beneficiaria publica en su página web documentación relativa a la misma, entre la que se encuentran algunos de los documentos facilitados por la entidad reclamada (como por ejemplo la Resolución de concesión de la subvención o los Estatutos) sin realizar ningún tipo de disociación. El propio afectado habría hecho manifiestamente públicos los datos, publicandolos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Únicamente se debería disociar los datos personales de personas físicas que no estuvieran comprendidas en las categorías anteriores de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Esto es, la identidad de los miembros o empleados de la Fundación. Si bien la entidad no ha aportado ningún motivo que justifique esta previsión, lo cierto es que tampoco se solicitó expresamente la identidad de estas personas. Y el artículo 15.4 LTAIBG establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Así, consideramos que la entidad reclamada deberá disociar los datos personales de estas personas, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de solicitar expresamente en un nueva petición la identidad de las personas cuyo datos fueran disociados. Por tanto, procede estimar parcialmente. este aspecto de la reclamación. 5. Por último, reclama la persona reclamante el hecho de que la Resolución de 24 de julio de 2024 por la que se daba respuesta a su solicitud de información, no ha sido objeto de publicidad. Considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 25.4 LTPA según el cual «las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran». La entidad reclamada sin embargo, alega que “solo se difunden en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía aquellas resoluciones que hayan restringido o denegado el derecho de acceso a la información pública solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de dicha Ley y en el artículo 25.4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Por tanto, no corresponde publicar aquellas resoluciones que inadmitan total o parcialmente el acceso a la información pública por aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. Pues bien, el artículo 14.3 LTAIBG, dedicado a los límites al acceso, establece que “Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados”. A su vez, el articulo 25.4 LTPA -dedicado a “Los límites al derecho de acceso...”- establece que deben ser objeto de publicidad en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía las resoluciones “que restrinjan o denieguen el derecho de acceso”. Si bien la redacción no incluye ninguna distinción sobre el motivo o causa de denegación, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conduce a concluir que esta previsión es la misma que la prevista en el artículo 14.3 LTAIBG. Para ello, debemos tener en cuenta que el artículo 25 LTPA establece previsiones similares a las del artículo 14 LTAIBG; además de que el artículo 26 LTPA regule la limitación del derecho a la protección de datos y el 30 LTPA regule las causas de inadmisión, sin que ninguno de estos dos artículos establezca previsión alguna sobre la publicación de las resoluciones que los apliquen. La resolución no era por tanto de obligada publicación. 6. En resumen, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, disociando únicamente los datos personales de terceras personas que no sean autoridades o empleados públicos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Respecto a la identidad de las autoridades o empleados públicos, si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024 o 568/2024. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos del apartado anterior. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la anonimización de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia completa de los documentos que constan en el expediente de concesión de una subvención nominativa por importe de 275.000 euros a la Fundación DESTINO ROCÍO, con cargo a la partida 0100010000 G/82A/ 480.09/00 01, concedida mediante Resolución de 11 de septiembre de 2023, que incluya como mínimo la documentación presentada con la solicitud, la documentación justificativa presentada por la citada Fundación, documentos contables del sistema GIRO de cada una de las fases contables y, en su caso, de los informes de reparo que haya podido emitir la Intervención de la Junta de Andalucía, así como de los documentos del expediente de reintegro de la parte de la subvención concedida y no justificada, o de la modificación de la resolución de concesión o de su anulación, en su caso. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa anonimización de los datos personales de las terceras personas que no sean autoridades o empleados públicos. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de las autoridades o empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevale- cer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Funda- mento Jurídico Cuarto. Segundo. Desestimar las peticiones contenidas en los apartados segundo y quinto del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.