Se solicitó al Ayuntamiento de Monachil información y copias de licencias de obra del hotel The Mountains Hotel. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información (previa disociación de datos y trámite con terceros) e inadmitiendo la petición de comprobar hechos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo subraya que es la entidad obligada y no el órgano de control quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
2
Se exige la disociación de datos personales de terceras personas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG y el RGPD, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.
3
Es preceptivo dar trámite de alegaciones durante quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el artículo 19.3 LTAIBG.
4
La solicitud de que la Administración 'compruebe' hechos concretos es inadmisible por ser ajena al concepto de 'información pública', ya que el derecho de acceso no faculta a exigir la realización de actuaciones administrativas.
5
La retroacción del procedimiento solo es necesaria para información que afecte a terceros y que no esté ya sujeta a obligaciones de publicidad activa o normativa sectorial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 215/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 110/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Monachil
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de enero de 2025 (2025-E-RC-90) ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: Acceso información pública The Mountains Hotel.
“Expone: En relación con The Mountains Hotel en Sierra Nevada (Monachil).
“Solicita: En la planta baja se ha construido una zona de Spa compuesta por varias
edificaciones y una piscina. También se ha cubierto una gran superficie de suelo con
madera. Solicito información si se ha dado licencia a dicho Hotel para la construcción de
dicha área y en caso afirmativo solicito una copia de la licencia.
“También se está ampliando la superficie construida de las habitaciones en la planta -4 que
es la que está a ras de suelo. Esto se puede comprobar desde la carretera que pasa cerca de
esas habitaciones. Desde fuera se puede observar como se están poniendo unas vigas de
acero y se ha ampliado la longitud de las habitaciones en 1.5 metros aproximados. Esto se
puede comprobar inspeccionando las habitaciones desde la 428 a la 433.
“Solicito información si se ha concedido licencia para ampliar la superficie construida en
dicho hotel conforme lo descrito anteriormente. Si se ha concedido licencia, solicito una
copia. Si no se ha concedido licencia solicito que se compruebe lo anteriormente descrito”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de febrero de 2025 se pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 13 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud tuvo entrada en la entidad reclamada el 6 de enero de
2025. La reclamación fue presentada el 9 de febrero de 2025 (teniendo entrada en este Consejo el
10 de febrero de 2025). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debería poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determinaría
e, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
En todo caso, debemos realizar dos precisiones.
En primer lugar, la entidad deberá remitir únicamente la información que fue objeto de la petición. La
entidad ha remitido a este Consejo abundante documentación, en concreto relativa a tres
expedientes: expediente 40/2025, de 6 de enero, expediente 1496/2024, de 5 de abril, expediente
4700/2023, 2 de octubre.
La respuesta a ofrecer se deberá limitar a aquellas peticiones que fueron incluidas en la solicitud
inicial.
Y en segundo lugar, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
2. No obstante lo anterior, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad
reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses
puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3
LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas
afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esto es, no
será necesaria la retroacción para contestar a la petición de la existencia o no de la licencia. Y res-
pecto al acceso a la licencia, la retroacción será únicamente necesaria si esta (o la declaración
responsable, en su caso) contuviera información que está ya publicada o bien debió estar ya publi-
cada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, subvenciones o urbanística.
En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
3. Por último, debemos analizar la pretensión contenida en la solicitud relativa a la ampliación de la
“superficie construida de las habitaciones en la planta -4” y consistente en que, para el supuesto
de que no se haya concedido la licencia, “se compruebe lo anteriormente descrito”.
Debemos tener presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación
de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2
a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que esta pretensión de que se “comprueben” determinados
hechos, resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la
legislación en materia de transparencia, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que
éste emprenda una concreta actuación (la comprobación de unos hechos); cuestión que queda
extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud, con relación a The Mountains
Hotel en Sierra Nevada (Monachil), de:
“En la planta baja […] Solicito información si se ha dado licencia a dicho Hotel para la
construcción de dicha área y en caso afirmativo solicito una copia de la licencia.
“[…] Solicito información si se ha concedido licencia para ampliar la superficie construida en
dicho hotel conforme lo descrito anteriormente. Si se ha concedido licencia, solicito una
copia”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública, subvenciones o urbanística.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
En su caso, la información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera
contener que permitan la identificación de las personas afectadas.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de que, si no se ha concedido licencia para
ampliar la superficie construida en dicho hotel:
“... solicito que se compruebe lo anteriormente descrito”.