Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Empleo el acceso a su expediente personal-profesional y el reconocimiento de su temporalidad laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad facilitó la información existente y que la solicitud de reconocimiento laboral no constituye una petición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no siendo exigible a la Administración la elaboración de documentos no existentes o la redacción de certificados ex profeso con el contenido deseado por el solicitante.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar ni enjuiciar la corrección jurídica, irregularidades o deficiencias de la información proporcionada, debiendo canalizarse dichas pretensiones a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente.
3
La solicitud de reconocimiento de la temporalidad laboral es ajena al concepto de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la Administración emita un acto administrativo sobre la relación laboral.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 213/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 960/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Empleo
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que se haga transparente, con el acceso completo a documentos y contenidos, mi expe-
diente personal-profesional que, al menos, debe contener:
(1) La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 14 de
octubre de 2020, que autorizó el nombramiento de cuarenta interinos por el Servicio Anda-
luz de Empleo (SAE).
(2) La Memoria justificativa, de 20 de julio de 2020, que refiere la antedicha Resolución de
14 de octubre de 2020 y que justifica mi "servicio en las oficinas de las distintas Direcciones
Provinciales, realizando las tareas detalladas".
(3) La Resolución de mi nombramiento como funcionario interino y la correspondiente ins-
cripción registral de mi toma de posesión.
(4) Las Memorias justificativas que debieron extenderse, año a año, para las renovaciones
por la urgente e inaplazable necesidad de mi contratación durante los años 2022, 2023 y
2024. Si no existiesen, solicito certificación negativa.
(5) Los documentos que resolvieron las prórrogas de mi nombramiento como funcionario in-
terino para los años 2022, 2023 y 2024 y los correspondientes a las inscripciones registrales
de dichas prórrogas.
(6) Un Certificado de Servicios Prestados en el Departamento de Legislación de la Secretaría
Provincial de la Agencia SAE en Granada. Si no existiese, solicito se me despache a fecha ac-
tual.
(7) Un Certificado de Funciones y Tareas desarrolladas en el Departamento de Legislación
de la Secretaría Provincial de la Agencia SAE en Granada. Si no existiese, solicito se me des -
pache a fecha actual para poder acreditar mi experiencia. Anexo 6
(8) La Hoja de acreditación de datos SIRhUS, aunque tengo acceso a ella a través de la web
del emplead@ público de la Junta de Andalucía.
(9) La relación de recibos de nómina, aunque tengo acceso a ellos a través de la web del
emplead@ público de la Junta de Andalucía, con aclaración de los abonos en nómina en rela-
ción al complemento de productividad.
(10) Cualquier otro documento, informe, memoria interna... que forme parte de mi historial
personal-profesional. Si no existiesen, solicito certificación negativa.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
3. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2024, reitera el acceso a su expediente administrativo
y solicita: “reconocimiento de su temporalidad en lo previsto en el artículo 10.1.a EBEP y en el art.
14.1.a L5/2023FPA.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de octubre de 2024 se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de fecha16 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respecti-
va.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye documen-
tación relacionada con la petición de información, en concreto informe de la Coordinadora Provincial
del SAE de Granada, de 6 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO. En fecha 14 de octubre de 2024, en Granada, la Sección de Personal de Empleo,
con oficio firmado por la Coordinadora Provincial del SAE, [nombre y apellidos de la cordinado-
ra], cita al interesado para ofrecerle la vista del expediente solicitado. (Anexo 2). Se hace contar
mediante diligencia, de fecha 15 de octubre de 2024, que el interesado se niega a firmar el acu-
se de recibo del tramite por el que se le daba vista del expediente. (Anexo 3).
TERCERO. En fecha 15 de octubre de 2024, se recibe en el Servicio Andaluz de Empleo reclama-
ción SE-RECL-2024/0960, desde el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda lu-
cia, presentada en fecha 7 de octubre de 2024 por el interesado. En ella se recoge la reclama-
ción de la vista del expediente por el interesado (Anexo 4).
CUARTO. EI 16 de octubre de 2024, se emite certificado de funciones, firmado por la Coordina -
dora Provincial del SAE en Granada, para su incorporación al expediente personal del interesado
(Anexo 5).
A este respecto, cabe señalar que con fecha anterioridad, (16 de noviembre de 2021) esta per-
sona ya solicito, ante esta misma Dirección Provincial, el Certificado de Funciones, que también
entonces fue puesto a su disposición, sin que en el momento de la segunda petición y hasta la
fecha de emisión de este informe se hayan modificado sus circunstancias, no constan documen-
tal de la solicitud ni del recibí. (Anexo 6).
QUINTO. El 17 de octubre de 2024, el interesado reitera su petición, mediante Formulario de
Presentación Electrónica General, a la Dirección Provincial del SAE en Granada, con número de
registro [nnnnn], manifestando, en concreto, lo siguiente: "que se atienda al escrito que se ad-
junta. Dicho escrito contiene una reiteración al acceso a mi expediente administrativo-profesio-
nal completo y una petición para que se reconozca mi temporalidad en lo previsto en el articulo
10.1.a EBEP y en el art. 14.1.a L5/2023FPA puesto que mi nombramiento no obedece a la ejecu-
ción de programa temporal alguno (que deba finalizar en enero de 2025) sino a la realización de
tareas ordinarias de un puesto necesario y vacante." (Anexo 7).
SIETE. En fecha 18 de octubre de 2024, se remite a través de Consigna a D. [nombre y apellidos
del reclamante] su expediente completo, salvo el certificado de servicios prestados, que se le
entrega cuando finalice sus servicios en el SAE, y copia de las nominas, que se encuentran a su
disposición en la Intraweb del empleado publico, a la que el interesado puede acceder.
Ambas circunstancias son conocidas por el interesado, puesto que se le han trasladado desde
esta Dirección Provincial con anterioridad (Anexo 8).
Se adjunta copia de la comunicación realizada al interesado, incluyendo enlace a Consigna, con
toda la documentación entregada: https://consigna.juntadeandalucia.es/ (...)(Anexo 9), así como del
envió efectuado igualmente en fecha 18 de octubre de 2024, a través de Notific@, de toda la
documentación relativa a su expediente, con la inclusión de los informes de lectura del mismo
por parte del interesado (Anexo 10).
CONCLUSIONES
PRIMERA. Por parte de esta Dirección Provincial se considera que, a la vista de los hechos ex-
puestos, se ha dado respuesta integra a la solicitud de información presentada por D. [nombre y
apellidos del reclamante], quien ha tenido acceso a todo su expediente, sin que se le haya nega-
do en ningún momento.
SEGUNDA. En cuanto a la ampliación de la petición realizada por el interesado el 17 de octubre
de 2024, relativa a “una petición para que se reconozca mi temporalidad” (punto 6 de este in-
forme, anexo 7), esta Dirección Provincial considera que, no siendo este extremo una solicitud
de información publica sino un requerimiento particular que afecta al ámbito de las relaciones
laborales, no procede respuesta en este acto y por este procedimiento.”
3. La persona reclamante presentó alegaciones el 21 de octubre de 2024 con el siguiente contenido:
“ El pasado día 18/10/2024 se me notificó electrónicamente dicho expediente administrativo
profesional con expresión de cumplimiento a mi petición y “disconformidad […] por la falta del
documento (7), Certificado de Funciones y Tareas”.
No obstante, insisto, dicho expediente es un expediente incompleto. En particular, el documento
(7) sólo acredita circunstancias obvias: que soy funcionario interino, la fecha de mi toma de po-
sesión, que trabajo para el Servicio Andaluz de Empleo y que pertenezco al Cuerpo A1.1100 sin
ofrecer detalle alguno sobre mi encuadre y subordinación jerárquica, unidad en la que presto
servicios, funciones y tareas realizadas (durante los últimos cuatro años, con respecto a la trami-
tación, en esta dirección provincial de Granada, de los programas de políticas activas de empleo
para las que fui nombrado).
Por lo anterior, insto al Consejo de Transparencia para que reitere rectificación y/o adiciones al
documento (7) que se redactó de forma tan exigua hace tan sólo cinco días. Mi insistencia la jus-
tifico con tres razones: (…) .”
3. A la vista del escrito, el Consejo concede el 25 de octubre de 2024 a la entidad reclamada trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las administraciones públicas (LPAC).
4. El 22 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se indica en lo que ahora interesa:
“(…) • El certificado de funciones referido es el modelo estándar que se emite por la Administra-
ción General de la Junta de Andalucía, el cual es muy similar al de otras Administraciones como
las del Estado, Locales, Universidades, etc.
Dicho certificado va acorde con el modelo del Anexo I de certificado de servicios previos, del
Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley
70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración públi-
ca.
• Respecto a la alegación del interesado sobre que el Servicio de Fomento de Empleo de la Di-
rección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Granada ya ha despachado correctamente
otras memorias relativas a las tareas asignadas, funciones desempeñadas y trabajos realizados
por personal interino, adjuntando un documento como ejemplo, comentar lo siguiente:
1. El documento que expone el interesado no es un certificado de funciones sino una Memoria
solicitada por los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Empleo al Servicio de Fomento de
Empleo de Granada sobre las funciones realizadas por los funcionarios interinos contratados a
cargo de un Fondo Social Europeo.
Dicho documento es de carácter interno de la Administración, sin que se le haya entregado a
ninguno de los interinos que aparecen en el mismo, con carácter de certificar que dichos interi-
nos se han limitado a hacer las funciones correspondientes al Programa para el que fueron con-
tratados
2. Por otro lado, incidir también en que, tal y como se expone en la Memoria Justificativa firmada
por el Director Gerente del SAE el 20/07/2020, la contratación de D. [nombre y apellidos del re-
clamante] se hizo con cargo a la distribución de fondos para la Modernización de los Servicios
Públicos de Empleo, siendo uno de los gastos que exclusivamente se pueden financiar, “Mejora
de los medios humanos existentes mediante incremento de los mismos o mediante la imparti-
ción de acciones formativas en materias relacionadas con los servicios que vayan a desarrollar.
En ningún caso el incremento de medios humanos podrá suponer un incremento de plantilla con
carácter indefinido ni con vocación de permanencia”.
Es decir, el nombramiento del interesado no obedece a un Programa finalista con unas funciones
claramente tasadas.
5. El 26 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de diciembre de
2024 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con con lo dispues-
to en el artículo 3. 1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 7 de Octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el transcrito en el Antecedente Segundo de la presente
resolución.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta que la persona
reclamante ha recibido la información solicitada (18 de octubre de 2024), una vez presentada la
reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
La persona reclamante, tras recibir la información concedida, presenta escrito de alegaciones ante
este Consejo en el que manifiesta que el expediente al que se le ha dado acceso “...es un expediente
incompleto. En particular, el documento (7) sólo acredita circunstancias obvias (...) sin ofrecer detalle
alguno sobre mi encuadre y subordinación jerárquica, unidad en la que presto servicios, funciones y
tareas realizadas (durante los últimos cuatro años, con respecto a la tramitación, en esta dirección
provincial de Granada, de los programas de políticas activas de empleo para las que fui nombrado)”.
Remitido el anterior escrito de alegaciones a la entidad reclamada, esta presenta un nuevo informe en
el que explica que el certificado de funciones referido “...es el modelo estándar que se emite por la
Administración General de la Junta de Andalucía, el cual es muy similar al de otras Administraciones
como las del Estado, Locales, Universidades, etc. Dicho certificado va acorde con el modelo del Anexo I
de certificado de servicios previos, del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan
normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos
en la Administración pública”.
Debemos reiterar que la normativa de transparencia delimita un concepto amplio de información
pública, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”, siempre y cuando se trate de una información que se encuentre “en poder” de
alguno de los sujetos obligados por la ley, y que haya sido elaborada u obtenida “en el ejercicio de sus
funciones”. Es decir, el concepto de información pública presupone y exige la existencia real y efectiva
de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
Es por ello que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada debe
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero desde el
punto de vista de la normativa de transparencia, no le es exigible elaborar un documento no existente,
certificando unas funciones y tareas ex profeso, con el contenido deseado por la persona reclamante.
Por ello, con independencia de la valoración particular que el certificado que obra en su expediente
merezca a la persona reclamante, a este Consejo no le corresponde revisar ni enjuiciar la corrección
jurídica del mismo. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas
irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada
por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.
Es por ello, que habiéndose puesto a disposición de la persona reclamante el expediente profesional
que obra en poder de la entidad reclamada, la entidad reclamada cumplió con su obligación de
facilitar la información que obraba en su poder. No compartimos por tanto la alegación de la persona
reclamante. Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
2. Respecto a la ampliación de la petición realizada por el interesado el 17 de octubre de 2024, con
posterioridad a la interposición de la presente reclamación, relativa a “que se reconozca su
temporalidad” debemos indicar que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo
ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta elabore un determinado documento relacionado con la
relación laboral mantenida con la entidad reclamada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, y que determinaría también la
inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición..
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación en lo que respecta a las peticiones contenidas en el apartado pri-
mero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con las peticiones contenidas en el apartado se-
gundo del Fundamento Jurídico Cuarto.