Se solicitó al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla el número de trabajadores en teletrabajo. El reclamante alegó que la entidad ocultaba datos al diferenciar el teletrabajo del acceso remoto esporádico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El teletrabajo se define como una modalidad de prestación de servicios a distancia que requiere autorización expresa según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
La entidad suministró la información disponible, aclarando que no existen instrucciones dictadas sobre el régimen de teletrabajo y que solo consta una persona en dicha situación por motivos de salud.
3
El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a generar o proporcionar documentos que no existen en sus archivos.
4
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de información o presuntas irregularidades administrativas.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, recayendo la carga de la prueba en el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 212/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1172/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputa-
ción Provincial de Sevilla
Artículos 2.a) y 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“INFORMACIÓN SOBRE EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE HAN RELIZADO [sic] JORNADAS
DE TRABAJO EN RÉGIMEN DE TELETRABAJO".
2. La entidad reclamada solicitó el 15 de octubre de 2024 "que identifique de forma suficiente la
información y concrete el ámbito temporal al que se refiere". Con fecha 21 de octubre de 2024 la
persona interesada manifestó que "con relación al expediente 129030/2024 en el que solicita
información del número de trabajadores que ha prestado sus servicios en teletrabajo, el ámbito
temporal al que refiero es del 1/01/2024 a 30/09/2024".
3. La entidad reclamada contestó la solicitud de información mediante la Resolución nº 811/2024, de
fecha 11 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"TERCERO: En relación con el contenido de la información, este Servicio solicita a la Jefa del
Servicio de Recurso Humanos del OPAEF el 22 de octubre de 2024, informe que es recibido 4 de
octubre de 2024 en los términos que se transcriben:
«En relación con su comunicación interior de 22 de octubre de 2024, relativa a la información
solicitada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] sobre el número de trabajadores
que han prestado sus servicios en teletrabajo entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2024,
se informa:
- En el O.P.A.E.F. no se han dictado aún instrucciones sobre el régimen de teletrabajo, estando
las mismas en fase de negociación con la representación social, por lo que no consta que se
haya autorizado a nadie a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo en los términos
previstos en la Normativa reguladora de la prestación de servicios en la modalidad de
teletrabajo de la Diputación Provincial de Sevilla, implantada desde 1 de junio de 2024.
- Como consecuencia del confinamiento de 2020 se autorizó a gran parte del personal a acceder
en remoto a las aplicaciones del O.P.A.E.F., concediéndose para ello permisos, de los cuales,
según listado de INPRO de 25 de julio de 2024, seguían vigentes 186 usuarios.
- Las personas con permisos de acceso remoto han podido desempeñar sus funciones, de
manera esporádica y por diversas razones (organización del servicio o motivos de salud que no
originan una I.T., fundamentalmente), de manera no presencial, bien dentro del horario laboral
fijo, bien fuera del mismo. Estos accesos, en su caso, se autorizan por los responsables y
justifican por el Servicio como “Motivos de trabajo”, por lo que no consta una estadística de qué
personas y durante cuánto tiempo han desempeñado sus funciones de manera no presencial. El
sistema de seguimiento RODAS permite obtener un informe del número de personas que han
utilizado la incidencia “Motivos de trabajo”, pero no de en qué casos se haya correspondido con
una prestación mediante acceso remoto. Lo que se informa a los efectos previstos en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno.
- Sólo consta que una persona haya realizado su prestación de manera no presencial, mediante
acceso remoto, de manera continua desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2024, por
razones de salud, en aquellos períodos en que no se ha encontrado en situación de I.T.»
Por lo que se concluye que en el periodo de 1 de enero a 30 de septiembre de 2024, por razones
de salud, solo consta una persona en teletrabajo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1º. La competencia para resolver el presente expediente sobre información pública corresponde
a la Vicepresidenta del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación
Provincial de Sevilla, por delegación efectuada por el Presidente de 28 de septiembre de 2023
en su resolución 6722/2023, a propuesta del Jefe del Servicio de Relaciones con los
Contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.d.4º. del Reglamento de
Organización y Régimen Interior del OPAEF, publicado en el BOP número 295 de 23 de
diciembre de 2021, que establece que corresponde a este Servicio las funciones en materia de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otras, en materia de
publicidad pasiva, tramitar y proponer la resolución al órgano competente de las solicitudes
formuladas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, recabando la
información, en su caso, de la unidad que disponga de la misma, así como la puesta a
disposición de la solicitud en caso de estimación total o parcial, todo ello en coordinación y con
la asistencia del Servicio de Transparencia, Protección de Datos y Registro Electrónico de la
Diputación de Sevilla, al cual se informará a efectos del mantenimiento del registro de
solicitudes de acceso.
2º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTPBG) en su artículo 12 establece que «Todas las personas tiene derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley».
3º. La solicitud de información pública de 10 de octubre de 2024, reformulada el 21 de octubre,
se encuentra dentro de los supuestos de lo que constituye información pública conforme al
artículo 13 de LTPBG citada que dice «Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En términos semejantes el artículo 2.a) de la Ley
1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
En consecuencia, la Vicepresidencia del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal
de la Diputación Provincial de Sevilla, vistas las consideraciones expuestas, el informe de la Jefa
de Servicio de Recursos Humanos y del jefe de Servicio de Relaciones con los Contribuyentes y
las facultades que tiene atribuidas, RESUELVE:
Único. Estimar la solicitud de información pública realizada por el Sr. [apellidos de la persona
reclamante] sobre número de trabajadores que han prestado sus servicios en teletrabajo, en el
ámbito temporal de 1 de enero de 2054 a 30 de septiembre de 2024, que se concreta en lo
informado por el Servicio de Recursos Humanos del Organismo y que por razones de salud, solo
consta una persona en teletrabajo".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Resolución nº: 881/2024. Diferencia de manera artificial con la finalidad de ocultar la
información solicitada, el teletrabajo con «personas con permisos de acceso remoto han podido
desempeñar sus funciones, de manera esporádica y por diversas razones (organización del
servicio o motivos de salud que no originan una I.T., fundamentalmente), de manera no
presencial...por lo que no consta una estadística de qué personas y durante cuánto tiempo han
desempeñado sus funciones de manera no presencial. El sistema de seguimiento RODAS
permite obtener un informe del número de personas que han utilizado la incidencia ¿Motivos de
trabajo¿, pero no de en qué casos se haya correspondido con una prestación mediante acceso
remoto.
Por tanto, a pesar de tener conocimiento de que hay personas, a pesar de que «no se han
dictado aún instrucciones sobre el régimen de teletrabajo», realizan su jornada de trabajo de
manera no presencial para realizar sus funciones mediante acceso remoto, lo que vendría a ser
teletrabajar si sólo usamos una palabra y no una perífrasis.
De manera dolosa OPAEF intenta ocultar la información solicitada".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 18 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo,
en el que se informa de los siguientes extremos:
"La resolución de la Vicepresidencia de este Organismo 2024-881, de 12 de noviembre, dictada
por la solicitud de información del Sr. [apellidos de la persona reclamante] por su solicitud de
información pública de 21 de octubre de 2024 sobre el número de trabajadores que han
prestado sus servicios en teletrabajo entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2024,
contiene íntegramente la literalidad del informe emitido por la Jefa de Recursos Humanos de
este Organismo y que en esencia manifiesta que los accesos remotos para teletrabajo, en su
caso, se autorizan por los responsables y justifican por el Servicio como “Motivos de trabajo”,
por lo que no consta una estadística de qué personas y durante cuánto tiempo han
desempeñado sus funciones de manera no presencial. Y concluye, finalmente, sólo consta que
una persona haya realizado su prestación de manera no presencial, mediante acceso remoto, de
manera continua desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2024, por razones de salud, en
aquellos períodos en que no se ha encontrado en situación de I.T
Por tanto, este Servicio considera que con arreglo a la información que obra en poder de este
Organismo ha sido contestada la solicitud de información del Sr. [apellidos de la persona
reclamante]".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad instrumental de derecho público
vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido
a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 4 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“INFORMACIÓN SOBRE EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE HAN RELIZADO [sic] JORNADAS
DE TRABAJO EN RÉGIMEN DE TELETRABAJO".
En la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, se informó que "en el periodo de 1 de enero a 30
de septiembre de 2024, por razones de salud, solo consta una persona en teletrabajo".
La persona solicitante de información pone de manifiesto en su reclamación su disconformidad con la
respuesta obtenida, pues "a pesar de tener conocimiento de que hay personas, a pesar de que «no se
han dictado aún instrucciones sobre el régimen de teletrabajo», realizan su jornada de trabajo de
manera no presencial para realizar sus funciones mediante acceso remoto, lo que vendría a ser
teletrabajar si sólo usamos una palabra y no una perífrasis. De manera dolosa OPAEF intenta ocultar la
información solicitada".
Pues bien, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. Este Consejo comparte la decisión adoptada por la entidad reclamada, que facilitó a la persona
reclamante la información disponible, relativa al número de personas que han realizado su jornada de
trabajo en régimen de teletrabajo en el periodo de 1 de enero a 30 de septiembre de 2024.
Entendiendo por “teletrabajo” aquella modalidad de prestación de servicios a distancia, que ha de ser
expresamente autorizada (artículo 47.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), consideramos
que la información suministrada es correcta al no constar en la entidad reclamada ningún empleado a
quien se le hubiese autorizado expresamente la modalidad de teletrabajo; suministrandose
información, no obstante, de un empleado respecto del que hay constancia que realiza su prestación
de manera no presencial, mediante acceso remoto, de manera continua desde el 1 de enero al 30 de
septiembre de 2024, por razones de salud, en aquellos períodos en que no se ha encontrado en
situación de I.T.
La entidad ha informado de la inexistencia de la información, en los términos en los que fue redactada,
y además ha ofrecido información adicional que permite conocer los motivos de la inexistencia y
ofrece datos añadidos y el modo de obtenerlos.
Y por ello debe desestimar la reclamación presentada, que pretende acceder a documentos
inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda
merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En
consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el
FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.