Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor datos sobre el gasto, aportación municipal y asistentes del X Evento Impúlsame. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: da por satisfecha la información de gasto y asistentes, pero obliga al ayuntamiento a desglosar los conceptos de la aportación municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2
Se reconoce que el silencio administrativo tras cinco días naturales de la solicitud implica la concesión del acceso a la información según el artículo 14 del ROF.
3
La resolución posterior al silencio administrativo solo puede ser confirmatoria de la estimación, según el artículo 24.3 de la LPAC.
4
Se estima la reclamación respecto al desglose de conceptos de la aportación municipal al considerar que la cifra global proporcionada es insuficiente.
5
El derecho de acceso de los concejales es esencial para el funcionamiento democrático y la labor de fiscalización, conforme a la Sentencia del TS 6248/1995.
6
El acceso a la información está sujeto al principio de limitación de la finalidad y al deber de confidencialidad del concejal sobre los datos personales facilitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 210/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1201/2024
Reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor,
“EXPONE
“1. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
reconoce el derecho de los miembros de las Entidades Locales a obtener del Alcalde cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función.
“La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cincos días naturales siguientes a aquél en que se hubiese
presentado.
“2. El artículo 14.2 del RD L/2568/1986 del ROFRJEL reconoce que la petición de acceso a las
informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el
Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
“3. Para poder fiscalizar los órganos de gobierno municipales, en el ejercicio de su función,
necesita disponer de algunos datos e informaciones que requieren de la autorización de la
Alcaldía, ya que están excluidos del acceso libre a la información a que se refiere el artículo
15 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales
4. Tras la celebración del X Evento Impúlsame, el sábado 25 de mayo, de manera presencial
en las instalaciones municipales de Mairena del Alcor.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, desde el Grupo Municipal Socialista
SOLICITAMOS
1. Gasto total que ha supuesto la celebración del X Evento Impúlsame.
2. Cantidad total aportada por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, aclarando los
conceptos con sus cantidades correspondientes, para la celebración del X Evento
Impúlsame.
3. Número total de personas registradas para asistir al X Evento Impúlsame.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la respuesta obtenida de la entidad
reclamada, con fecha de 14/06/2024 se limitaba a comunicarles que se había procedido a dar traslado
del expediente al Área de Desarrollo Local, pero que a fecha de la presentación de la reclamación no
se ha recibido la información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“El día 17/12/2024 mediante registro de salida núm. 2024-S-RE-6198 se envió Decreto 2024-
2200, siendo recibido y aceptado el día 18/12/2024 por la parte reclamante.“
El citado Decreto 2024-2200-, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente,
según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como el art. 57 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del
Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.- Respecto a las preguntas formuladas se responde:
1.- El gasto total para la celebración del X Evento Impúlsame asciende a 21447,25.-€
2.- La cantidad aportada por el Ayuntamiento asciende a 9567,04.-€.
3.- Las entradas que se han registrado de inscripción por la aplicación de eventbrite, asciende a
367 personas, si bien en el mismo acto también podrían acudir cualquier persona al evento.
(...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invocando el
artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1. Gasto total que ha supuesto la celebración del X Evento Impúlsame.
2. Cantidad total aportada por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, aclarando los
conceptos con sus cantidades correspondientes, para la celebración del X Evento
Impúlsame.
3. Número total de personas registradas para asistir al X Evento Impúlsame.”.
2. En cuanto a las pretensiones primera y tercera, consta en el expediente que la entidad reclamada
ha facilitado la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la
terminación del procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el
análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las
peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolu-
ción expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayunta-
miento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido
estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según
el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la
producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
3. Respecto a la segunda de las pretensiones, procedería confirmación de la estimación de la
reclamación, atendiendo a que el citado Decreto 2024-2200, resuelve indicando que la cantidad
asciende a 9.567,04.-€, pero no aporta los conceptos con sus cantidades correspondientes que
también han sido expresamente solicitados. La entidad deberá por tanto facilitar el desglose, si
dispusiera de la información con ese nivel de desagregación. En caso contrario, informar de la
inexistencia.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder
de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para
el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desem-
peño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y
para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de
la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las delibera-
ciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control
y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Conce-
jal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos perso-
nales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines deter -
minados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el
concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión
posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las con-
diciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facili-
te, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la segunda de las pretensiones:
“2. (...) conceptos con sus cantidades correspondientes, para la celebración del X Evento
Impúlsame.” [respecto a la cantidad total aportada por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor
para la celebración del X Evento Impúlsame].
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el los Fundamentos Jurídicos Quinto (apartado tercero) y Sexto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, respecto a las pretensiones primera y tercera:
“1. Gasto total que ha supuesto la celebración del X Evento Impúlsame.
2. Cantidad total aportada por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor (…).
3. Número total de personas registradas para asistir al X Evento Impúlsame”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.