Se solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria el mapeo y detalles técnicos y económicos de sus fuentes ornamentales y estanques. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por no haber respondido al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en el artículo 20 de la LAIMA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La normativa de acceso a la información ambiental (LAIMA) tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia (LTAIBG y LTPA), que actúa de forma supletoria.
3
El silencio administrativo en materia de información ambiental se considera desestimatorio siguiendo la interpretación del artículo 20.4 de la LTAIBG.
4
El órgano de control no actúa como transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al solicitante.
5
La remisión a portales web solo es válida si se proporciona el enlace exacto y preciso que lleve a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
6
Toda la información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 209/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 994/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Rincón de la Victoria
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informa-
ción, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi-
miento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or-
gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de
9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) hemos tenido conocimiento de que el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria ha inha-
bilitado todas las fuentes ornamentales de agua (o gran parte de ellas), poniendo en peligro
la vida de las aves e insectos del municipio. (…)
Solicitamos (…) en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de ju -
lio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, nos remitan:
Copia telemática del mapeo de las fuentes ornamentales y estanques públicos de los cuatro
núcleos urbanos que componen el municipio incluyendo la siguiente información relativa a
cada una de las fuentes:
• Si está habilitada o no a fecha 8 de julio de 2024 y en qué horario.
• Circuito de agua que usen (si es o no cerrado),
• Procedencia del agua que usen (potable, reciclada, freática,…)
• Coste en euros del proyecto y año de ejecución.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe del Concejal delegado de Obras, Servicios Generales y Playas.
3. El 2 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de fecha
9 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según
la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a
trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe
entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las
reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información
medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del
procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al
que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los
recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo
(artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del
citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de
alzada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información
medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo
sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y
finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el
Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del
procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y
Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades
Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de
acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el
Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin
de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la
sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender,
que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la
facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales
pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de
acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido,
cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la
mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance
subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública
de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b)
de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo
de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter
de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento
administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la
actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los
ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la
perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de
control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho,
que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los
administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad
en un determinado territorio”.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información
ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y
siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la
regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y
supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia,
LTAIBG y LTPA”.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo
la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación
supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9
de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA,
reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las
reclamaciones en materia de información ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la
normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que
resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de
la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 12 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten
o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar
a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el
de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13
LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se
ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información
con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para
su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente
se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la
información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se
encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de
consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece
que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico,
dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3
LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de
las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la
Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en
nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente
administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia
de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de
archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de
las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada indica a este Consejo cuál es la información que
dispone relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés
en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. En todo caso y en relación a la información que según el ente local se encuentra publicada, hay que
tener en cuenta que el artículo 11 de la LAIMA establece que cuando se solicite que la información
ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente
para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que, entre otras circunstancias, la información ya
haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o
formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente
ha de informar al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
Este criterio se aplica también en el caso de solicitud de información pública formuladas al amparo de
la normativa de transparencia, que como hemos indicado es de aplicación supletoria, ya que el
artículo 22.3 LTAIBG establece que la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a
indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa-
ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di-
recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre
otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
3. En todo caso, si la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia telemática del mapeo de las fuentes ornamentales y estanques públicos de los
cuatro núcleos urbanos que componen el municipio incluyendo la siguiente información
relativa a cada una de las fuentes:
• Si está habilitada o no a fecha 8 de julio de 2024 y en qué horario.
• Circuito de agua que usen (si es o no cerrado),
• Procedencia del agua que usen (potable, reciclada, freática,…)”
• Coste en euros del proyecto y año de ejecución.”
Segundo. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada,
en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará
previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.