Estimada 26/02/2025 · 177 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de evaluación de Bachillerato con datos disociados y resultado estimatorio

Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Cádiz las actas de evaluación de un grupo de Bachillerato (2017-2018) con datos disociados. La entidad denegó el acceso alegando riesgo para la intimidad de menores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se ha acreditado un riesgo real de identificación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La disociación de datos personales permite el acceso a la información siempre que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3 No se ha acreditado un riesgo real o potencial de identificación de los alumnos, considerando que la información es de hace cinco años y el solicitante no tiene vínculos con el centro.
4 La mera posibilidad teórica de reidentificación no es suficiente para denegar el acceso, ya que una interpretación tan estricta vaciaría de contenido el derecho de transparencia.
5 Se debe suprimir también la identidad y firmas del profesorado, ya que su presencia junto a las calificaciones podría facilitar la identificación indirecta de los alumnos.
6 El derecho de acceso basado en la normativa de protección de datos es aplicable solo a datos propios y no puede sustituir al derecho de acceso a la información pública de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 219/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 838/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz Artículos 24 LTPA; 15 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S. Pedro Sainz de Andino, de la localidad de Arcos de la Frontera, del curso escolar 2017-2018, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta Resolución de 24 de julio de 2024, en la que se resuelve la solicitud de información presentada, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: "Tras analizar la solicitud, hay que empezar señalando el hecho de que según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en su artículo 12, se describe el derecho de acceso a la información pública, como aquel por el cual «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Del mismo modo, define la información pública en su artículo 13 como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Este derecho de acceso no es absoluto e ilimitado, y por ello se recogen limitaciones en la propia Ley 19/2013 en el artículo 14 y más específicamente, para el caso que nos ocupa en el artículo 15.2 y 15.3 d). Éste último dice que «cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: d) (...)La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Para realizar dicha ponderación, se acude al “Criterio Interpretativo Cl/001/2015” (Criterio Interpretativo Conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos) el cual parte de las siguientes premisas: • «En la ponderación deben también tenerse en cuenta los criterios señalados por el propio art. 15.3, y • La ponderación debe ser realizada, en todo caso, por el órgano competente para responder la solicitud de información en tanto en cuanto dispone de todos los elementos de juicio necesarios para ello». El criterio ya aprobado en 2015 señalaba expresamente que deberá atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando esto es, que los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su intimidad, a su seguridad, o se refieran a menores de edad. A este respecto, no es posible determinar a priori las circunstancias que, siendo planteadas por los interesados, llevaran a concluir que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la información pública. Y ello es así por cuanto, además de la dificultad, cuando no imposibilidad, de fijar circunstancias apriorísticas que puedan darse en la práctica, lo contrario, desvirtuaría la llamada al caso concreto que realiza la norma en la aplicación de los límites al acceso. No obstante, sí puede afirmarse que las circunstancias planteadas por el interesado deben ser de suficiente entidad y relevancia como para que se concluya que sus derechos o intereses legítimos puedan verse perjudicados. Esta referencia al perjuicio es establecida expresamente en la Ley de Transparencia a la hora de determinar la aplicación de los límites. En el caso concreto que nos ocupa y entrando en la petición global de las actas calificaciones numéricas de un grupo recogidas en las distintas actas de evaluación, hay que partir de la base que éste estaba conformado en su amplia mayoría por menores de edad. Ello significa que debemos ser muy rigurosos por cuanto en la misma Ley Orgánica de Educación 2/2006 en su disposición adicional vigesimotercera cuando habla de los datos personales de los alumnos, dice en su apartado tercero que «en el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo». Esto conectado con lo recogido en la sentencia de la Audiencia Nacional , sala de lo Contencioso Administrativo nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene «no puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos. Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración». Por tanto, incluso disociando y anonimizando los datos, podría darse la circunstancia de afección a la intimidad de los menores dado el número reducido de alumnos afectados ( existe la posibilidad real de revelación de calificaciones) o incluso su propia seguridad ( pensemos en menores en acogimiento), y es por ello, que prevalecería el derecho de protección de los datos personales sobre el interés público de la divulgación. No procede pues, conceder el acceso a las pretensiones del interesado sin la posibilidad real de vulneración de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no cabe que se pueda ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener ( artículo 15.4 LTAIBG). No obstante lo anterior, a pesar de no admitirse el acceso al interesado de acuerdo con la normativa de transparencia, el interesado podrá solicitar (si procede) su derecho de acceso a dicha información a través de la normativa específica de Protección de Datos ante el centro docente en cuestión. Por todo ello, una vez comprobados los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 junio, y en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Delegación Territorial, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, RESUELVE: INADMITIR la solicitud de información pública formulada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], al amparo de lo establecido en el artículo 15.2 y 3 de la LTBG y en razón a los fundamentos jurídicos de la presente resolución". 3. El 21 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de noviembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018 del Institutos de Educación Secundaria Pedro Sainz de Andino, de Alcalá de los Gazules (Cádiz), indicándose erróneamente en la solicitud de información que la localidad del centro educativo es Arcos de la Frontera. La entidad reclamada contestó a la persona solicitante mediante Resolución de 24 de julio de 2024 (la cual no consta en la documentación remitida a este Consejo que haya sido notificada a la persona reclamante), denegando el acceso a la documentación requerida al amparo del artículo 15.2 y 3 LTAIBG. En relación con el objeto de la petición formulada debemos indicar que, según establecen el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, así como el Decreto 103/2023, de 9 mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actas de evaluación de bachillerato son un documento oficial de evaluación, que se extienden para cada uno de los cursos y se cierran tras la finalización del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria. Comprenden la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia y han de ser firmadas por todo el profesorado del grupo y llevar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro. El artículo 21 del Decreto 103/2023, de 9 mayo establece a su vez que: “1. En lo referente a los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de documentos y archivos. 2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo”. Y la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación, relativoa a los datos personales de los alumnos dispone que: “1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos. 2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo. 4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. (...)”. Conforme a lo expuesto procede examinar a continuación si la Administración para no facilitar la información requerida aplicó correctamente lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos. 2. El artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Y el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que "no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". 3. La entidad reclamada entiende que no se debe facilitar la información requerida porque "incluso disociando y anonimizando los datos, podría darse la circunstancia de afección a la intimidad de los menores dado el número reducido de alumnos afectados (existe la posibilidad real de revelación de calificaciones) o incluso su propia seguridad (pensemos en menores en acogimiento), y es por ello, que prevalecería el derecho de protección de los datos personales sobre el interés público de la divulgación. No procede pues, conceder el acceso a las pretensiones del interesado sin la posibilidad real de vulneración de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal". La entidad por tanto ha considerado, en primer lugar, que no es posible garantizar la disociación de datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas; y por tanto, no es posible aplicar el artículo 15.4 LTAIBG; y en segundo lugar, que debe primar el derecho a la protección de datos en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG. Este Consejo no comparte la valoración de la entidad reclamada respecto a la disociación de datos personales. La entidad ha fundamentado la imposibilidad de la disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas en que: “...incluso disociando y anonimizando los datos, podría darse la circunstancia de afección a la intimidad de los menores dado el número reducido de alumnos afectados (existe la posibilidad real de revelación de calificaciones) o incluso su propia seguridad (pensemos en menores en acogimiento), y es por ello, que prevalecería el derecho de protección de los datos personales sobre el interés público de la divulgación. No procede pues, conceder el acceso a las pretensiones del interesado sin la posibilidad real de vulneración de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal. (...)” Sin embargo, no ha informado del número exacto (ni aproximado) de alumnos afectados; ni ha explicado en qué medida el acceso a las calificaciones de un alumno o alumna permiten desvelar su condición de menor en acogimiento; ni han ofrecido ninguna información o explicación que permita, al menos intuir, en qué medida la persona reclamante podría conocer la identidad de los alumnos a partir de sus calificaciones. Estas explicaciones resultan aún más necesarias si tenemos en cuenta tres circunstancias. En primer lugar, que la información se solicita del curso 2017-2018, esto es, de cinco años anteriores. Si tenemos en cuenta que el ciclo de bachillerato es de dos años, es más que probable que los alumnos de ese curso ya no estén en el centro de estudios, por lo que las posibilidades de identificación (por conversaciones con otros alumnos, por ejemplo) se ven reducidas. En segundo lugar, consta en el expediente que la entidad reclamada requirió la subsanación de la solicitud requiriéndole información sobre “Si está o estuvo cursando estudios en dicho centro y en dicha asignatura, en ese momento, o si tiene algún descendiente o persona bajo su tutela que hubiese cursado estudios en dicha asignatura, en cuyo caso proceda a identificar qué persona y justifique fehacientemente su capacidad para obrar en su nombre, como padre o tutor”. A lo que la persona reclamante contestó que “[nombre y apellidos] no ha estado matriculado en el I.E.S. Pedro Sainz de Andino, de la localidad de Alcalá de los Gazules. 8. Ningún descendiente de [nombre y apellidos] o persona bajo su tutela ha estado matriculado en el I.E.S. Pedro Sainz de Andino, de la localidad de Alcalá de los Gazules.”. No parece existir por tanto un vínculo con el centro de estudios que justifique un mayor riesgo de identificación de los alumnos, o que disponga de información adicional que facilite la identificación. La persona reclamante, según indica en su reclamación, tiene su domicilio en la ciudad de Sevilla. Y en tercer lugar, consta a este Consejo y a la Consejería de la que depende la entidad reclamada, que la persona reclamante ha realizado una serie de solicitudes similares respecto a numerosos centros de estudios de bachillerado de diferentes provincias de Andalucía. Así lo ha manifestado en los escritos de alegaciones en el marco de reclamaciones presentadas por la misma persona frente a órganos periféricos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. En algunos de esos casos, las solicitudes de información se referían a varios institutos de cada provincia, sin, aparentemente, conexión entre ellos. Esto es, no parece que la persona reclamante tenga interés en conocer la identidad del alumnado de un concreto instituto, sino más bien de conocer las calificaciones obtenidas en diversos centros de estudios de la geografía andaluza, para la finalidad que estime oportuna. De hecho, en todas las solicitudes indica expresamente que se le entreguen los datos previa disociación. Y en ninguna de las respuestas ofrecidas por las entidades se ha utilizado la limitación de la protección de datos como motivo de denegación del acceso. No podemos por tanto considerar que la entidad reclamada haya justificado que no es posible disociar los datos personales contenidos en la información que se solicita. Coincidimos con ella en que, en la ponderación de derechos, debería primar el derecho a la protección de datos de los menores de edad. Sin embargo, no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo real – ni siquiera potencial- de identificación de los menores tras la disociación de datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Tampoco podemos obviar que la garantía de la disociación de datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas no es absoluta. En todo proceso de disociación existe un riesgo de identificación de personas físicas. Sin embargo, en este caso, el riesgo parece ser mínimo a la vista de las circunstancias del caso y de las explicaciones ofrecidas por la entidad reclamada. Ell Considerando 26 del RGPD indica que “…. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”. No parecen existir factores objetivos que justifiquen la existencia de un riesgo real de identificación. Una interpretación tan escrita de la disociación vaciaría de contenido al derecho de acceso a la información pública, ya que impediría el acceso a cualquier documento que contuviera datos personales y que fueran previamente disociados, ya que, como decíamos, la disociación no impide que exista un riesgo -por más que sea mínimo- de identificación. Esta interpretación estricta contravendría los principios de transparencia y de libre acceso a la información pública contenidos en el artículo 6 LTPA, además de los contenidos en la propia normativa de protección de datos. Por último, tampoco podemos obviar que el propio artículo 15.5 LTAIBG ya establece la previsión de que “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Esto es, si la persona reclamante llegara a conocer la identidad de los alumnos que han obtenido la determinada calificación (a través de un proceso que desconocemos), deberá someterse a las reglas de la normativa de protección de datos para el uso de dicha información, con las consecuencias jurídicas -incluso sancionadoras- que conllevase el tratamiento de datos que realizara. 4. Respecto al acceso a la identidad del profesorado que firma las actas (la información se solicita “...donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado”), inicialmente se trataría de datos meramente identificativos relacionados con la organización, ya que aunque se incluiría la calificación de alumnado, al estar los datos personales disociados de modo que se impida la identificación de los menores de edad, no conllevaría ofrecer otra información adicional. Sin embargo, y pese a que resultaría de aplicación la regla general de accesibilidad prevista en el artículo 15.2 LTAIBG, debemos tener en cuenta la salvaguarda que hace el propio artículo al indicar que “...salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”. Y en este caso, el acceso a la identidad de los profesores, unido a las actas con las calificaciones de sus alumnos en las concretas asignaturas, entendemos que podría suponer un riesgo añadido a la identificación de los menores de edad, sin que la supresión de esta información parezca que afecte en gran medida al objeto de la petición de información. Por ello, se entiende que el acceso se producirá también previa supresión de los datos personales de los profesores y profesoras que firmaron las actas. 5. Procede pues estimar la reclamación, ya que la información solicitada es accesible previa disociación de datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. En todo caso, y en aras de la mayor seguridad en lo referente a los datos de menores (en la hipótesis de que todos los alumnos son menores de edad), si la entidad reclamada considera justificadamente que existe un riesgo real y efectivo de identificación del alumnado menor de edad y de los profesores, podrá denegar el acceso previa resolución que justifique con datos objetivos la existencia de este riesgo real (un número de alumnos que justifique objetivamente el riesgo de identificación, circunstancias personales de la persona solicitante que expliquen esta posibilidad, existencia de estos datos en Internet, etc.). 6. Por último, debemos hacer una aclaración respecto a la alegación de la entidad de que “No obstante lo anterior, a pesar de no admitirse el acceso al interesado de acuerdo con la normativa de transparencia, el interesado podrá solicitar (si procede) su derecho de acceso a dicha información a través de la normativa específica de Protección de Datos ante el centro docente en cuestión”. Debemos aclarar que la normativa de protección de datos regula el ejercicio de derechos por las personas físicas respecto a sus datos propios. Esto es, los derechos de acceso, rectificación y otros reconocidos en el RGPD se refieren a los datos personales del propio solicitante, y no de terceros, sin perjuicio de la amplia definición del concepto de dato personal del artículo 4 RGPD y su desarrollo jurisprudencial. El acceso a información que contenga datos personales de terceras personas debe regirse por la normativa de transparencia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S. Pedro Sainz de Andino, de la localidad de Arcos de la Frontera, del curso escolar 2017-2018, donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las firmas manuales del profesorado". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa anonimización de los datos personales que pudiera contener. La entidad reclamada podrá denegar el acceso si justifica que existe un riesgo real y efectivo de identificación del alumnado y de los profeso- res, mediante una resolución que motive con datos objetivos la existencia de este riesgo real. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.