Se solicitó al Ayuntamiento de Ohanes información sobre el motivo, el informe técnico y el proceso de decisión de la tala de árboles en una plaza. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe técnico y los detalles de la decisión, ya que solo se respondió al motivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al omitir pronunciamiento sobre la existencia de un informe técnico y la naturaleza de la toma de decisiones (consulta vecinal o pleno).
5
En caso de inexistencia de la información solicitada, la entidad tiene la obligación de transmitir expresamente dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 224/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 16/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Ohanes
Artículos 7 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Tras ser conocedores de la tala y destrucción de diversos ejemplares de árboles de gran
porte con varias décadas de edad, en el caso urbano del municipio, desde nuestra formación
rechazamos tales actos.
(...)
“Por ello, desde PACMA, tenemos una serie de preguntas acerca de la tala de los ejemplares
en el municipio para convertir un pequeño anchurón en una plaza:
“1. ¿Cuál ha sido el motivo de la tala: Quejas vecinales, enfermedades, algún tipo de peligro
para los vecinos?.
“2. ¿Existe informe técnico que avale la destrucción de los ejemplares?.
“3. La decisión de la tala, ¿se ha consultado con los vecinos, se ha llevado a pleno, o a sido
realizada de manera unilateral y discrecional?”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 23 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta la respuesta a la solicitud notificada a la persona reclamante el 23 de enero de 2025, con el
siguiente contenido:
“En respuesta a su consulta del 14 de junio de 2024, le indico que, desde el Ayuntamiento de
Ohanes somos plenamente conscientes del papel crucial que desempeña el arbolado urbano en
la biodiversidad, el patrimonio natural y la lucha contra el cambio climático.
“Por ello trabajamos activamente en la conservación de nuestro espacio natural y sus recursos
hídricos como las acequias de careos, que aparte del mantenimiento anual que realizamos,
vamos a destinar 125.000 €, de los Fondos Next Generations, a un proyecto de mejora y
acondicionamiento de las mismas, con el cual, entre otros beneficios, mejorará el sistema de
recargar de acuíferos, fuentes y manantiales y la conservación de la biodiversidad desde
especies freatófitas a comunidades de invertebrados.
“También, durante este año contaremos con la contratación de un técnico forestal y silvicultura,
así como de varios alumnos de ciclos agrarios y medioambientales que han elegido hacer sus
prácticas formativas con nosotros, siendo uno de los principales ejes que van a desarrollar la
puesta en valor del jardín botánico, el cual cuenta con varias representaciones de árboles,
arbustos y plantas autóctonos de Sierra Nevada.
“Además, hemos solicitado a la Diputación de Almería, dentro del Plan SAVIA, un lote de árboles
y arbustos, que serán destinados a su plantación en el Cementerio Municipal y en su entorno.
“Asimismo, le traslado que, en el último pleno celebrado, el 10 de enero de 2025, fue aprobada
por unanimidad la Agenda Urbana de la Alpujarra, en la que nuestro municipio participa
activamente con aspectos como la autosuficiencia energética, la preservación del medio natural
o la gestión inteligente de los recursos tantos naturales como humanos. Para lograr los objetivos
de desarrollo sostenible (ODS) de la Agenda 2030.
“Con respecto a sus cuestiones, le comento que dicha plaza no es de nueva creación y es
conocida por todos nuestros vecinos y vecinas como «plaza del Anchurón», «rincón del
Anchurón» o «Anchurón»; y aprovechado una mejora en el acceso, pavimentación y mobiliario
urbano, se procedió a sustituir los dos árboles, que se encontraban desde hace tiempo en mal
estado, pues estaban ahuecados en su interior y presentaban un tronco cada vez más frágil y
ante el inminente riesgo de producir daños se han sustituido por otros dos árboles. A
continuación, le indico los enlaces de la publicación que hicimos al respecto con imágenes del
mal estado de los mismos, así como de los nuevos ejemplares y acondicionamiento d la plaza
del Anchurón:
“Mal estado de los árboles:
https://www.facebook.com/ayuntamientodeohanes/posts/485300443696522
“Estado de la plaza del Anchurón, tras la remodelación:
https://www.facebook.com/ayuntamientodeohanes/posts/782685883957975”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 3 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, con relación a la “tala de los ejemplares en
el municipio para convertir un pequeño anchurón en una plaza”:
“1. ¿Cuál ha sido el motivo de la tala: Quejas vecinales, enfermedades, algún tipo de peligro
para los vecinos?
“2. ¿Existe informe técnico que avale la destrucción de los ejemplares?
“3. La decisión de la tala, ¿se ha consultado con los vecinos, se ha llevado a pleno, o a sido
realizada de manera unilateral y discrecional?”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada el 23 de enero de 2025 a la persona reclamante de la puesta a disposición de
cierta información, una vez presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición no ha sido satisfecho y no se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA ya que de las tres cuestiones que integran la solicitud de información solamente la primera de
ellas, relativa al motivo de la tala, ha sido adecuadamente respondida.
En este sentido, la entidad reclamada ha trasladado a la persona solicitante que “se procedió a
sustituir los dos árboles, que se encontraban desde hace tiempo en mal estado, pues estaban
ahuecados en su interior y presentaban un tronco cada vez más frágil y ante el inminente riesgo de
producir daños se han sustituido por otros dos árboles”.
2. Sin embargo, no se pronuncia la entidad reclamada en su respuesta acerca de la existencia de un
“informe técnico que avale la destrucción de los ejemplares” ni acerca de si la “decisión de la tala,
se ha consultado con los vecinos, se ha llevado a pleno, o a sido realizada de manera unilateral y
discrecional”.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada relativa al
“informe técnico que avale la destrucción de los ejemplares” y a si la “decisión de la tala, se ha
consultado con los vecinos, se ha llevado a pleno, o a sido realizada de manera unilateral y
discrecional”.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“2. ¿Existe informe técnico que avale la destrucción de los ejemplares?
“3. La decisión de la tala, ¿se ha consultado con los vecinos, se ha llevado a pleno, o a sido
realizada de manera unilateral y discrecional?”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo que corresponde a la petición contenida en el
apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.