Se solicitó a la Entidad Local Autónoma de Tharsis la copia de la compra de un paquete ferroviario y un expediente de licencia urbanística. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información o comunicar formalmente su inexistencia directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que es la entidad obligada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al solicitante.
2
La ausencia de respuesta formal de la entidad hacia el interesado determina la estimación de la reclamación.
3
Se reconoce la necesidad de realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG si la información afecta a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
4
La entrega de la información debe realizarse previa supresión de datos personales de personas físicas, siguiendo el principio de minimización del RGPD.
5
La entidad debe informar expresamente al solicitante sobre la inexistencia de la información en caso de que no obre en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 231/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1222/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Entidad Local Autónoma de Tharsis
Artículos 2, 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud:
“1. Copia del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del
paquete ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“2. Copia del expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona,
que impide el paso a la estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías
del tren: solicitud de cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo”.
2. La persona reclamante presentó el 4 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Que con fecha 18-01-2024 les enviamos una solicitud con nº de registro 2024-E-RC-NN,
a la que después de más de 7 meses, no hemos tenido respuesta.
“2.- Que previamente habíamos enviado otra solicitud al Ayuntamiento de Alosno con fecha
14-08-2022 ante la falta de Sede Electrónica de la entidad local menor de Tharsis.
“Solicita
“A la mayor brevedad posible:
“1.- Copia del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del
paquete ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“2.- Copia del expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona,
que impide el paso a la Estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías
del tren: solicitud del cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y se informa lo
siguiente:
“ )…) SEGUNDO. No existía expediente alguno en relación con las solicitudes que D. [nombre de
la persona reclamante] había realizado hasta el 8 de enero de 2025 a la E.L.A. de Tharsis. Por lo
que, ante la solicitud que me hace el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
presentación ante el órgano del expediente que se haya derivado de la solicitud, no puedo
responder ante la petición remitiendo expediente alguno.
“Si bien, a raíz del Requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y el Oficio remitido por la Excma. Diputación de Huelva, se ha iniciado un
procedimiento de Información Pública para responder al Interesado a la mayor brevedad posible.
“TERCERO. En relación a los documentos que el Interesado solicita a la E.L.A., en resumen, son
los siguientes:
“1.- Copia del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del paquete
ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“2.- Copia del expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona, que
impide el paso a la Estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías del tren:
solicitud del cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo.
“3.- (...)
“4.- (...).
“Tras una búsqueda de los documentos, en principio, solo obra en poder de la Entidad la copia
del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del paquete ferroviario
a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“No obstante, salvo mejor criterio fundado en Derecho, no considero oportuno facilitarle al
Interesado la copia de las Escrituras de la compraventa de las Vías, sin antes abrir un periodo de
alegaciones a los terceros afectados. Entiendo que sobre este documento hay que realizar un
procedimiento de anonimización antes de que obre en poder de ningún particular.
“Desde mi llegada a la E.L.A. de Tharsis estamos inmersos en un proceso de cambios para
adaptarnos a toda la normativa. Aunque conozco que por el artículo 37 del REGLAMENTO (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante: RGPD) es
obligatoria la designación de un Delegado de Protección de Datos en las Entidades Locales, la
E.L.A. no cuenta todavía con dicho responsable. Ahora bien, para responder a la solicitud de este
Interesado y de las venideras, se ha solicitado asistencia por parte de la Corporación a la Excma.
Diputación de Huelva. Por lo que se entiende, que lo más pronto posible contaremos con esta
figura para poder anonimizar el documento que D. [nombre de la persona reclamante] nos ha
solicitado. Así, desde la E.L.A. solicitamos la máxima comprensión al respecto al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos. Para la comprobación de dicha circunstancia, les adjunto a
esta comunicación las Escrituras de las Vías, y así puedan verificar la información que les estoy
facilitando.
“CUARTO. Sobre el segundo documento que solicita el Interesado que es la «Copia del
expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona, que impide el paso
a la Estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías del tren: solicitud del
cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo», la E.L.A. debe iniciar un
expediente de investigación sobre la zona a la que hace referencia D. [nombre de la persona
reclamante], pues no consta que obre en nuestro poder licencia alguna sobre el cerramiento de
dicha zona. Por lo que, una vez iniciado el expediente y realizadas las oportunas
comprobaciones de a quién corresponde la titularidad de la zona, se le comunicará al Interesado
si el propietario de dicho emplazamiento contaba con la oportuna Licencia para su cerramiento y
si es así, se le facilitará el documento que lo soporte.
“No obstante, esta investigación conlleva unos plazos, y aunque el artículo 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(En adelante: LTBG), establece como plazo máximo para resolver un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente, solicitamos que los plazos se amplíen para que nuestro
servicio técnico de Arquitectura, con los pocos recursos que cuenta, pueda proceder a su
verificación con mayor exhaustividad.
“QUINTO. (...)
“SEXTO. Esta E.LA. de Tharsis se compromete a contactar en los próximos días con D. [nombre
de la persona reclamante] para mostrarle nuestra máxima colaboración y predisposición a
aportar toda la documentación que nos requiere y que sea posible remitir, así como comunicarle
que a la mayor brevedad posible se resolverán todas las solicitudes que el Interesado ha
solicitado a la Corporación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 12 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación son las solicitudes presentadas el 18 de enero de 2024 (n.º registro
2024-E-RC-78) y el 4 de agosto de 2024 (n.º registro 2024-E-RC-226).
La primera de ellas (presentada el 18 de enero de 2024) tiene por objeto dos pretensiones:
“1. Copia del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del
paquete ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“2. Copia del expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona,
que impide el paso a la estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías
del tren: solicitud de cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo”.
La solicitud de fecha 4 de agosto de 2024 reitera la anterior ante la ausencia de respuesta tras el
tiempo transcurrido.
Por tanto, a estas dos pretensiones se limita el objeto de esta reclamación.
Respecto a la primera pretensión relativa a la “Copia del documento público de la compra de la
entidad local menor de Tharsis del paquete ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía.
Española Minas de Tharsis”, la entidad reclamada comunica a este Consejo que “Tras una
búsqueda de los documentos, en principio, solo obra en poder de la Entidad la copia del
documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del paquete ferroviario a los
liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis”.
La entidad reclamada remite a este Consejo “las Escrituras de las Vías”, a efectos de que
podamos “verificar la información” facilitada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Debemos hacer una precisión. Y es que la entidad reclamada considera que no resulta “oportuno
facilitarle al Interesado la copia de las Escrituras de la compraventa de las Vías, sin antes abrir un
periodo de alegaciones a los terceros afectados” y asimismo realizar “un procedimiento de
anonimización antes de que obre en poder de ningún particular”.
Este Consejo comparte la opinión de esa entidad respecto a la necesidad de realizar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“3. Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
Sin embargo, la necesidad del trámite deriva de la existencia de terceras personas “debidamente
identificadas”. Este Consejo desconoce si actualmente existen terceros afectados cuyos derechos
e intereses legítimos puedan verse afectados por el acceso a la información contenida en la
escritura remitida, que es del año 2007 y se refiere a una Compañía que en aquel momento se
encontraba en liquidación. No obstante lo anterior, si a la entidad reclamada le constase la
existencia de tales terceros deberá efectivamente cumplir lo previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, y conceder a esas terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n)
realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción sólo se realizaría respecto a aquella parte de la infor-
mación cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas.
Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió
estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones
de publicación previstas en una normativa sectorial.
Cuestión distinta será la anonimización de la información que, en su caso, se facilite. La informa-
ción, de entregarse si no concurre ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 14 LTAIBG -
tras la realización del trámite de alegaciones, en su caso-, deberá facilitarse previa supresión de
los datos personales que pudieran contener (de personas físicas), en los términos del Fundamento
Jurídico Quinto.
2. Respecto a la segunda pretensión, relativa a la “Copia del expediente de licencia urbanística
del cerramiento llevado a cabo en la zona, que impide el paso a la estación del ferrocarril minero
de Tharsis y a los terrenos de las vías del tren: solicitud de cerramiento con su memoria y planos,
y aprobación del mismo”, la entidad reclamada comunica este Consejo que “no consta que obre en
nuestro poder licencia alguna sobre el cerramiento de dicha zona”.
Esto es, ha informado a este Consejo de la inexistencia de la información. Sin embargo, al igual que
indicábamos en el caso anterior, debe ser esa entidad, y no este Consejo, la que informe
expresamente de esta inexistencia a la persona reclamante.
Procede pues estimar la reclamación por los motivos indicados anteriormente.
No obstante, a pesar de ello, manifiesta su intención de “iniciar un expediente de investigación sobre
la zona” y realizar “las oportunas comprobaciones de a quién corresponde la titularidad de la zona”
para poder comunicar a la persona reclamante, en su caso “si el propietario de dicho emplazamiento
contaba con la oportuna Licencia para su cerramiento y si es así, se le facilitará el documento que lo
soporte”. Debemos aclarar que se trata de actuaciones a realizar, en su caso, por la entidad y que
podrán ser objeto de una futura solicitud de información. Esto es, la entidad no deberá facilitar la
información que se genere, salvo que se estime una futura e hipotética solicitud de información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Copia del documento público de la compra de la entidad local menor de Tharsis del
paquete ferroviario a los liquidadores de la extinta Cía. Española Minas de Tharsis.
“2. Copia del expediente de licencia urbanística del cerramiento llevado a cabo en la zona,
que impide el paso a la estación del ferrocarril minero de Tharsis y a los terrenos de las vías
del tren: solicitud de cerramiento con su memoria y planos, y aprobación del mismo”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.