Se solicitó al Ayuntamiento de Huelva acceso a expedientes urbanísticos y justificación de demoras y falta de notificaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la documentación y el trámite de escritos, pero inadmite las peticiones de justificación de causas ya que no constituyen 'información pública' según la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de expedientes urbanísticos es considerada información pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública en materia urbanística es un medio de control para verificar si la actividad pública y los beneficiarios se ajustan a la legalidad y licencias concedidas.
3
La solicitud de justificaciones sobre la ausencia de notificaciones o causas de demoras administrativas no constituye 'información pública' ya que no busca documentos preexistentes, sino una actuación explicativa de la entidad.
4
Es preceptivo dar traslado a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información antes de resolver, suspendiendo el plazo de resolución.
5
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya sea pública, y retrotraer el procedimiento para el resto de la documentación sujeta a alegaciones de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 230/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1197/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva
Artículos 2.a), 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información, relativa a las actuaciones llevadas a cabo en local de una
edificación determinada, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“A. - SI EL EXPEDIENTE SE INICIA POR SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA DEL
PROMOTOR-INTERESADO ANTERIOR AL INICIO MATERIAL DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A
CABO EN LA PLANTA BAJA EN EL PATIO DE LUCES:
1º.- se remita copia de la solicitud de licencia de obras o declaración
responsable/comunicación previa. De no existir, se informe expresamente de su inexistencia
previa a las fechas de ejecución de las actuaciones llevadas a cabo por el promotor.
2º.- se remita copia de todos y cada uno de los informes obrantes en el expediente, ya
técnicos, ya jurídicos (de existir -obviamente- la solicitud/declaración/comunicación)
3º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.
4º.- se informe de la razón de ausencia de notificación alguna por el Ayuntamiento a la
Comunidad de Propietarios y, en todo caso, al abajo firmante, en el expediente (máxime
constando expresamente la ausencia de autorización de la Comunidad para actuaciones en
zona no privativa de un condómino).
5º.- se informe detalladamente de la causa a que obedece la demora (más de un año) en
contestar la Administración al dicente (el lapso temporal va del 13/08/2014, fecha de
presentación del escrito en el Registro del Ayuntamiento, a la notificación -muy posterior a
la fecha de su data- del oficio fechado el 21 de septiembre de 2015 [Ref LSC-JMBC Exp nº
28392/2014])
B. - SI EL EXPEDIENTE ES UNA REGULARIZACIÓN/LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES
PREVIAMENTE LLEVADAS A CABO SIN SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA:
1º.- copia completa y ordenada del expediente nº 28392/2014, tramitado por la Unidad de
Licencia y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Huelva.
2º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.
3º.- se informe de la razón de ausencia de notificación alguna por el Ayuntamiento a la
Comunidad de Propietarios y, en todo caso, al abajo firmante, en el expediente (máxime
constando expresamente la ausencia de autorización de la Comunidad para actuaciones en
zona no privativa de un condómino).
4º.- se informe de la causa a que obedece la demora (más de un año) en contestar la
Administración al dicente (el lapso temporal va del 13/08/2014, fecha de presentación del
escrito en el Registro del Ayuntamiento, a la notificación -muy posterior a la fecha de su
data- del oficio fechado el 21 de septiembre de 2015 [Ref LSC-JMBC Exp nº 28392/2014])".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta al que únicamente se
adjunta informe de fecha 17 de enero de 2025 del Jefe de Servicio de Urbanismo, del Área de
Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva, en el que se informa a este Consejo de
variadas cuestiones relativas a las actuaciones llevadas a cabo en el local de planta baja situado en la
calle (...) de Huelva.
En el citado informe se indica expresamente que "dado que se trata de un expediente iniciado en el
2004, y finalizado en el año 2015, y tras la emisión del presente informe con resumen de la
documentación obrante en el expediente administrativo, si se mantiene el interés en el acceso a la
documentación del expediente, quedamos a su disposición, para que mediante solicitud formal, se
solicite el acceso al mismo, facilitándosele día y hora para su visualización en las dependencias de
esta Área Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva, sita en la calle Plus
Ultra nº 10 de Huelva".
No se adjunta documentación alguna que permita concluir que se producido el acceso a la
documentación del expediente. Por otro lado, el mismo informe continúa indicando que "en relación al
escrito de fecha 4 de noviembre de 2024 y número de Registro 47786/2024, D. [nombre y apellidos de
la persona reclamante], en el que expone que en su día puso en conocimiento del Ayuntamiento de
Huelva escrito presentado en su registro el 13 de agosto de 2014, en el que denuncia actuaciones en
local situado en el bajo de la edificación. Asimismo indica que de la contestación dada por el
ayuntamiento en su día, no se deduce nítidamente si hay un procedimiento iniciado a instancia de
parte o un expediente de regularización/legalización.
Precisamente el presente informe da contestación pormenorizada a lo solicitado, por lo que nos
remitimos a lo anteriormente señalado".
3. El 18 de febrero de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la persona
reclamante, en el que expone:
“En relación a la RECLAMACIÓN 2024/1197, que se sigue ante ese Consejo a instancia del abajo
firmante, se comunica que el Ayuntamiento de Huelva no ha procedido conforme a Derecho al
remitirle lo que se acompaña como Bloque documental nº 1.
Como Documento nº 2 se acompaña el email que, como QUEJA, se ha remitido a la Corporación
local”.
Al citado escrito adjunta copia de un correo electrónico del 18 de febrero de 2025 en el que se le
comunica que tiene a su disposición una nueva notificacion electrónica en el buzón de notificaciones
situ en la Carpeta ciudadana de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Huelva. Expediente
relacionado: 009/2025/34 SOLICITUD DE TRANSPARENCIA ITDO. DOCUMENTACION EXPEDIENTE
LICENCIA DE OBRAS DEL EDIFICIO C/ VAZQUEZ LOPEZ 25-27. SALVADOR MALDONADO SAAVEDRA.
EXPTE.:RA2025/2..
Adjunta igualmente un oficio del Ayuntamiento de Huelva, de fecha 18 de febrero de 2025, Asunto:
Remisión Informe licencias, relacionado con el expediente 009/2025/34, en el que indica que:
“En relación a su solicitud de informe relacionado con la denuncia relativa al edificio sito en C/
VAZQUEZ LÓPEZ Nº25-27 a nombre de [nombre y apellidos de la persona reclamante], adjunto
le remitimos informe emitido por la Técnico de Administración General del Departamento de
Licencias, [nombre y apellidos de la Técnico], de fecha 17/02/2025. Lo que le traslado para su
conocimiento y efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 6 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente
Resolución.
Pues bien, hay que indicar en primer lugar que la información que integra los expedientes en los
procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de
transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha
elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los
municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y la petición de información planteada
conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. Los apartados de la solicitud de información expresamente referidos a continuación requieren la
siguiente información:
“A. - SI EL EXPEDIENTE SE INICIA POR SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA DEL
PROMOTOR-INTERESADO ANTERIOR AL INICIO MATERIAL DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A
CABO EN LA PLANTA BAJA EN EL PATIO DE LUCES:
1º.- se remita copia de la solicitud de licencia de obras o declaración
responsable/comunicación previa. De no existir, se informe expresamente de su inexistencia
previa a las fechas de ejecución de las actuaciones llevadas a cabo por el promotor.
2º.- se remita copia de todos y cada uno de los informes obrantes en el expediente, ya
técnicos, ya jurídicos (de existir -obviamente- la solicitud/declaración/comunicación) (...)
B. - SI EL EXPEDIENTE ES UNA REGULARIZACIÓN/LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES
PREVIAMENTE LLEVADAS A CABO SIN SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA:
1º.- copia completa y ordenada del expediente nº 28392/2014, tramitado por la Unidad de
Licencia y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Huelva .
Se ha de indicar que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación, en lo que a los apartados indicados se refiere, en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar
ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones,
o en la normativa urbanística aplicable a la obra a la que se refiere la petición de información.
En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones, o en la normativa urbanística aplicable a la obra a la que se
refiere la petición de información.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
4. Respecto a la peticiones:
“A. - SI EL EXPEDIENTE SE INICIA POR SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA DEL
PROMOTOR-INTERESADO ANTERIOR AL INICIO MATERIAL DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN
LA PLANTA BAJA EN EL PATIO DE LUCES:
(...)
3º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.
B. - SI EL EXPEDIENTE ES UNA REGULARIZACIÓN/LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES
PREVIAMENTE LLEVADAS A CABO SIN SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA:
1º.- (...)
2º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.
Se ha de indicar que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación, en lo que a los apartados indicados se refiere, en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que la entidad deberá informar del destino de dichos escritos, pero sin
necesidad de elaborar un informe detallado de lo realizado.
5. No obstante lo anteriormente indicado, se han de hacer la siguientes consideraciones relativas al
resto del contenido de la solicitud de información, referido a:
“A. - SI EL EXPEDIENTE SE INICIA POR SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA DEL
PROMOTOR-INTERESADO ANTERIOR AL INICIO MATERIAL DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A
CABO EN LA PLANTA BAJA EN EL PATIO DE LUCES:
(...)
4º.- se informe de la razón de ausencia de notificación alguna por el Ayuntamiento a la
Comunidad de Propietarios y, en todo caso, al abajo firmante, en el expediente (máxime
constando expresamente la ausencia de autorización de la Comunidad para actuaciones en
zona no privativa de un condómino).
5º.- se informe detalladamente de la causa a que obedece la demora (más de un año) en
contestar la Administración al dicente (el lapso temporal va del 13/08/2014, fecha de
presentación del escrito en el Registro del Ayuntamiento, a la notificación -muy posterior a
la fecha de su data- del oficio fechado el 21 de septiembre de 2015 [Ref LSC-JMBC Exp nº
28392/2014])
B. - SI EL EXPEDIENTE ES UNA REGULARIZACIÓN/LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES
PREVIAMENTE LLEVADAS A CABO SIN SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA:
(...)
3º.- se informe de la razón de ausencia de notificación alguna por el Ayuntamiento a la
Comunidad de Propietarios y, en todo caso, al abajo firmante, en el expediente (máxime
constando expresamente la ausencia de autorización de la Comunidad para actuaciones en
zona no privativa de un condómino).
4º.- se informe de la causa a que obedece la demora (más de un año) en contestar la
Administración al dicente (el lapso temporal va del 13/08/2014, fecha de presentación del
escrito en el Registro del Ayuntamiento, a la notificación -muy posterior a la fecha de su
data- del oficio fechado el 21 de septiembre de 2015 [Ref LSC-JMBC Exp nº 28392/2014])".
En el presente supuesto concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que ésta realice una específica actuación (que explique los motivos de la realización o falta
de realización de unas determinadas actuaciones). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“A. - SI EL EXPEDIENTE SE INICIA POR SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA DEL
PROMOTOR-INTERESADO ANTERIOR AL INICIO MATERIAL DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A
CABO EN LA PLANTA BAJA EN EL PATIO DE LUCES:
1º.- se remita copia de la solicitud de licencia de obras o declaración
responsable/comunicación previa. De no existir, se informe expresamente de su inexistencia
previa a las fechas de ejecución de las actuaciones llevadas a cabo por el promotor.
2º.- se remita copia de todos y cada uno de los informes obrantes en el expediente, ya
técnicos, ya jurídicos (de existir -obviamente- la solicitud/declaración/comunicación) (…)
3º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.
B. - SI EL EXPEDIENTE ES UNA REGULARIZACIÓN/LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES
PREVIAMENTE LLEVADAS A CABO SIN SOLICITUD/DECLARACIÓN/COMUNICACIÓN PREVIA:
1º.- copia completa y ordenada del expediente nº 28392/2014, tramitado por la Unidad de
Licencia y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Huelva.
2º.- se informe detalladamente del trámite dado a todos y cada uno de los escritos
presentados por el abajo firmante en relación a las referidas actuaciones.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones, o en la normativa urbanística aplicable a la obra a la que se
refiere la petición de información.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
La información de las peticiones A.3º y B.2º será facilitada sin necesidad de realizar, en su caso, el
trámite de alegaciones a terceras personas.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.