Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla el informe de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos sobre una unidad de 3 años en el C.D.P. La Salle-Felipe Benito. El organismo denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar el acta de la sesión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) es incorrecta cuando la Administración reconoce que el informe escrito no existe ni se va a elaborar.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real de un documento, pero no corresponde al Consejo juzgar la corrección jurídica de la carencia de un informe que debería existir.
3
Aunque el informe solicitado fuera oral, la información sobre las deliberaciones y acuerdos de un órgano colegiado debe recogerse en el acta de la sesión, la cual es accesible al público.
4
El acceso a las actas de órganos colegiados se limita a los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos, excluyendo opiniones individuales o discusiones íntegras.
5
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada antes de alegar su inexistencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 225/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 926/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal en Sevilla
Artículos 2.a) LTPA; 18 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Acceso al informe contemplado en la Orden de 16 de diciembre de 2020 elaborado por la Comi-
sión Provincial de Conciertos Educativos de Sevilla, sobre la nueva unidad de 3 años en el C.D.P.
La Salle-Felipe Benito”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Delegación Territorial de Desa-
rrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla de fecha
29 de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Consultada la Orden de 16 de diciembre de 2020, de la Consejería de Educación y Deporte, por
la que se establecen las normas de las convocatorias para acogerse al régimen de conciertos
educativos… , el Artículo 14 de Funcionamiento y funciones de las Comisiones Provinciales de
Conciertos, en su apartado 3 se reglamenta que: … corresponderá a dichas Comisiones la eva-
luación de las solicitudes y memorias presentadas que, en todo caso, deberá ser motivada, y
tendrá en cuenta tanto las circunstancias que deben concurrir para la renovación de los concier-
tos educativos.
La evaluación de cada solicitud y enseñanza presentada, se manifiesta por la Comisión Provin-
cial de manera oral en las sesiones que se llevan a cabo en esta Delegación Territorial en los
meses de enero y febrero, pero no se materializa en la elaboración de un informe redactado y
firmado por los miembros legitimados para participar como representantes de las distintas enti-
dades y ayuntamientos, de tales reuniones se levanta acta y no se contempla la emisión de nin-
gún informe en ese momento del procedimiento. (…)
Resuelve:
Inadmitir la información pública requerida (…) de conformidad con el artículo 18.1.a) [LTAIBG]
por ser información en curso de elaboración o publicación general”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se deniega la información con base en que se trata de un informe oral, del que, al parecer, no
hay constancia, documento base, acta posterior o rastro de clase alguna. Ese informe oral es
pues secreto, a pesar de ser el fundamento de una resolución administrativa. Dicho de otra for-
ma: la Delegación Territorial en Sevilla de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, dada su
oralidad, no puede facilitar la motivación de un acto administrativo surgido de ella.“
“Es de recordar que la Comisión Provincial de Conciertos Educativos no es el Consejo de Minis-
tros del Estado, o el Consejo de Gobierno de Andalucía, cuyas deliberaciones son secretas por
razones legales. Dicha Comisión es un órgano administrativo, que está sujeto a la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, en cuyo artículo 35 se recoge la obligación de motivar las resoluciones adminis-
trativas. La falta de motivación, y declararla secreta de facto arguyendo que la misma se en-
cuentra en un informe oral irreproducible al acto en arbitrario”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 8 de octubre de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la misma figura informe de idéntica fecha.
3. El 19 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de fecha 29 de agosto
de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de septiembre de 2024, por lo que debemos
considerar que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Acceso al informe contemplado en la Orden de 16 de diciembre de 2020 elaborado por la
Comisión Provincial de Conciertos Educativos de Sevilla, sobre la nueva unidad de 3 años en el
C.D.P. La Salle-Felipe Benito”.
La persona reclamante manifiesta en vía de impugnación que “[s]e deniega la información con base
en que se trata de un informe oral, del que, al parecer, no hay constancia, documento base, acta
posterior o rastro de clase alguna (…)”.
Al respecto, y según consta en el informe de la Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización de la
Delegación Territorial de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2024:
“En cuanto a los antecedes para la concesión de una nueva unidad de 3 años, consiste en la
existencia previa de concertación en este centro para la etapa de 2º ciclo, con 1 und. en cada
uno de los tres cursos, habiendo pasado tras la Orden de 25/07/2024, “por la que se resuelve la
convocatoria para acogerse al régimen de conciertos educativos (…) curso académico
2024/25” , a tener una segunda unidad en el 1º. Curso.
En cuanto a las alegaciones presentadas, esta presentación de alegaciones suceden tras la
publicación de la Propuesta de Resolución, por algunos de aquellos centros que ven denegada
su solicitud de concertación, respecto a su propia solicitud y no respecto al resultado de otros. Al
no haber sido caso de denegación, no ha habido presentación alguna de alegaciones.
El informe que se solicita presentar para la concesión de esta 2ª und. de primer ciclo de
Educación Infantil, este Servicio de Planificación y Escolarización, se reitera, en lo recogido y
remitido en nuestro escrito anterior, añadiendo que toda la información se recoge en el Acta que
se levanta de cada Sesión que celebra la Comisión Provincial, la cual es firmada con
posterioridad a recibir el visto bueno, y tras proceder igualmente a introducir observaciones y/o
correcciones dadas por los miembros externos a la Delegación Territorial, representantes de sus
respectivas organizaciones, legitimadas mediante Resolución firmada por la persona titular de la
misma, para participar en dicha Comisión Provincial.”
En el mencionado escrito anterior se disponía que:
“[l]a evaluación de cada solicitud y enseñanza presentada, se manifiesta por la Comisión
Provincial de manera oral en las sesiones que se llevan a cabo en esta Delegación Territorial en
los meses de enero y febrero, pero no se materializa en la elaboración de un informe redactado
y firmado por los miembros legitimados para participar como representantes de las distintas
entidades y ayuntamientos”.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, a juicio de este Consejo la causa alegada para
inadmitir la solicitud —18.1.a) LTAIBG— no fue la correcta. Si la causa de inadmisión hubiera sido que
la información estaba en curso de elaboración, debería haberse especificado el tiempo para su
conclusión y puesta a disposición — art. 30 a) LTPA—. Conviene recordar que esta causa de
inadmisión debe entenderse relacionada con el hecho de que la información, al no estar disponible (en
curso de elaboración) o estar prevista su publicación, no puede proporcionarse en el momento en el
que se da respuesta a la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que
la información aún no está elaborada o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un
plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Son circunstancias que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la
información (debiendo permitirse a ese momento el acceso) o con su publicación.
Y lo cierto es que en este caso, conforme a lo indicado en la Resolución de fecha 29 de agosto de
2024, ni el informe escrito existe ni se va a elaborar como tal, por lo que no podemos admitir que el
motivo de no conceder el acceso fuese que estaba en proceso de elaboración o publicación.
2. El artículo 14 de la Orden de Consejería de Educación y Deporte, de 16 diciembre 2020, por la que
se regula el régimen de funcionamiento y las funciones de las Comisiones Provinciales de Conciertos
Educativos, dispone, en cuanto a su funcionamiento, que se rigen por lo previsto para los órganos
colegiados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en aquellos artículos de carácter
básico que le sean de aplicación. Y en cuanto a sus funciones, señala que las citadas Comisiones se
reunirán cuantas veces resulte necesario a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias
presentadas, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Normas
Básicas sobre Conciertos Educativos, les corresponde la evaluación de las solicitudes y memorias
presentadas que, en todo caso, deberá ser motivada.
En el informe emitido el 18 de octubre de 2024 por el Servicio de Planificación y Escolarización de la
entidad reclamada “(...) se reitera, en lo recogido y remitido en nuestro escrito anterior, añadiendo
que toda la información se recoge en el Acta que se levanta de cada Sesión que celebra la Comisión
Provincial, la cual es firmada con posterioridad a recibir el visto bueno, y tras proceder igualmente a
introducir observaciones y/o correcciones dadas por los miembros externos a la Delegación Territorial,
representantes de sus respectivas organizaciones, legitimadas mediante Resolución firmada por la
persona titular de la misma, para participar en dicha Comisión Provincial” . Y en la resolución dictada
se indica que “La evaluación de cada solicitud y enseñanza presentada, se manifiesta por la Comisión
Provincial de manera oral en las sesiones que se llevan a cabo en esta Delegación Territorial en los
meses de enero y febrero, pero no se materializa en la elaboración de un informe redactado y firmado
por los miembros legitimados para participar como representantes de las distintas entidades y
ayuntamientos, de tales reuniones se levanta acta y no se contempla la emisión de ningún informe en
ese momento del procedimiento”.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, cuando una reclamación pretende acceder a documentos inexistentes procede su
desestimación , “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda
merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º), ya que no
corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
La anterior conclusión es la aplicada por este Consejo en aquellos supuestos en los que la información
solicitada no está recogida en ningún documento o contenido que ya obre en poder de la
Administración, circunstancia que no parece concurrir en este caso a la vista de las alegaciones de la
propia Administración.
Y es que en el caso ahora estudiado, la Administración parece dar a entender que la información sobre
las reuniones de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se recoge en el acta que se
levanta de cada sesión. El acta es firmada con posterioridad a recibir el visto bueno tras proceder
igualmente a introducir observaciones y/o correcciones dadas por los miembros externos a la
Delegación Territorial, representantes de sus respectivas organizaciones y legitimadas mediante
Resolución firmada por la persona titular de la misma, para participar en dicha Comisión Provincial.
Esto es, podría existir una acta de la reunión de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos que
examinó la solicitud para la concertación de una nueva unidad de 3 años en el centro educativo citado
en la solicitud, la cual, conforme al artículo 18.1 LRJSP debería contener al menos los puntos
principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes
de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y
ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones,
con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en
suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los
contenidos o documentos requeridos.”
En el caso que nos ocupa, parece que el informe solicitado se emitió de forma verbal y no existe un
documento que lo recoja. Sin embargo, el acta de la sesión de la Comisión sí podría recoger el
contenido del informe oral, o al menos, alguna referencia a las deliberaciones y al acuerdo adoptado.
Consideramos que la localización de esta documentación no requeriría un esfuerzo desproporcionado,
si tenemos en cuenta que dicho órgano colegiado está formado por varias personas miembros de la
Administración educativa reclamada, y que por tanto, conocía la existencia del acta.
Por tanto, consideramos que, si existe, el órgano debió poner a disposición del solicitante el acta
levantada de la reunión donde se expuso oralmente la valoración e informe de la solicitud de concierto
educativo que nos ocupa, por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto. De no
existir dicha acta, o no contener ninguna referencia al sentido del informe verbal de la citada Comisión
Provincial, se deberá resolver indicando expresamente dicha circunstancia al interesado
expresamente.
Debemos advertir, respecto al acceso al contenido del acta de un órgano colegiado, en la misma
línea que la Sentencia Tribunal Supremo,núm. 4174/2022, de 17 de noviembre de 2022, que di-
chas actas no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo de la normativa
de transparencia en lo que se refiere a su contenido mínimo necesario, esto es, a los puntos prin-
cipales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El conocimiento
de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas ma-
terias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Por el contrario no serán accesibles, si estuvieran contenidos en el acta, las discusiones, opinio-
nes, manifestaciones o deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los
miembros de la Comisión, ni cualquier otra información que pueda afectar a alguno de los límites
del artículo 14 de la LTABB, y en todo caso con plena garantía de lo dispuesto en el artículo 15 de
dicha ley sobre la protección de datos personales.
3. Este Consejo debe realizar una aclaración. Y es que el hecho de una información no esté recogida
en un concreto soporte (escrito, sonoro, audiovisual, etc.) no lo excluye automáticamente del concepto
de información pública. Debemos recordar que este concepto incluye tanto a documentos (en su
sentido más amplio contenido en la normativa sobre patrimonio documental) como contenidos que
obren en poder de los sujetos obligados. No es posible afirmar que una información no existe por el
hecho de que no esté recogida en un documento. Se excluiría de este modo toda la información que
no tenga un soporte material específico.
Cuestión distinta será que para plasmar esa información es un concreto soporte sea o no necesaria
una acción de reelaboración que justifique la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. c) LTAIBG. Podría darse el caso de una elaboración de la información que no suponga la
aplicación de la causa de inadmisión, por ser muy limitada (por ejemplo, expresar el sentido positivo o
negativo del informe). Se trataría de una reelaboración “básica o general”, según los términos usados
por el Tribunal Supremo en la interpretación del artículo, que no justifica la inadmisión de la solicitud
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y que excedan
de la identidad de los miembros de la Comisión. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que
la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las
personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de
teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de
Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto al contenido de:
“... informe contemplado en la Orden de 16 de diciembre de 2020 elaborado por la Comisión
Provincial de Conciertos Educativos de Sevilla, sobre la nueva unidad de 3 años en el C.D.P. La
Salle-Felipe Benito”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado 2, y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.