El Grupo Municipal Socialista de Mairena del Alcor solicitó al Ayuntamiento datos sobre listas de espera y beneficiarios de la Ley de Dependencia. Ante la falta de respuesta completa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información pendiente una vez la reciba de la Agencia andaluza.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo que permite la aplicación preferente del régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
Se considera que operó el silencio administrativo positivo al no resolver el Ayuntamiento la solicitud en el plazo de cinco días naturales establecido por el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF.
3
El Ayuntamiento incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir formalmente la solicitud al órgano competente (Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía) cuando detectó que no obraba en su poder la información.
4
El derecho de los concejales a la información es esencial para el funcionamiento democrático y el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El acceso a la información está condicionado al deber de confidencialidad del concejal y al principio de limitación de la finalidad del RGPD, prohibiendo la difusión de datos personales fuera del ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 234/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1190/2024
Grupo Municipal Socialista de Mairena del Alcor
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] como Concejal del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Mairena del Alcor,
“EXPONE
“(...)
4. En relación a la situación de la Ley de la Dependencia en Mairena del Alcor
SOLICITAMOS
1.- ¿Cuántas personas hay en lista de espera para la Ley de Dependencia en nuestro
municipio?
2.- ¿Cuántas personas hay en espera de revisión de grado? ¿Cuál es la fecha más antigua de
solicitud?
3.- ¿Cuántas personas en total reciben el servicio de la Ley de dependencia en Mairena?
¿Cuántas son grado I y grado II y grado III?”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que la respuesta obtenida de la entidad
reclamada, con fecha de 11 de octubre de 2024 se limitaba a comunicarle que se había procedido a
dar traslado del expediente al Área de Políticas Sociales, Igualdad, Sanidad y Consumo para su
conocimiento, pero que a fecha de la presentación de la reclamación no se ha recibido la información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 2 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, entre la
documentación remitida se incluyen el Decreto 2024-2203 del Sr. Alcalde-Presidente del Excmo.
Ayuntamiento de Mairena del Alcor y el informe del Área de Políticas Sociales, Igualdad, Sanidad y
Consumo, que le sirven de fundamento, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 17/12/2024 se comunicó al reclamante Decreto 2024- 2203, en el que se adjuntaba
informes de le Delegación para su conocimiento, siendo esta notificada y recibida por el
reclamante el día 17/12/2024”.
El citado Decreto 2024- 2203, resuelve lo siguiente:
“PRIMERA.- Conceder a [nombre de la persona representante], la información solicitada,
facilitando información solicitada, mediante contestación en el presente documento, a
excepción de que se excluya en la misma, por los motivos que se expresen particularmente,
según el art. 15 del Reglamento de Organización de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como el art. 57 de Reglamento de Funcionamiento y Organización del
Pleno del Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
SEGUNDO.-- Respecto a las preguntas formuladas se responde, que se ha emitido informe por el
área de Políticas Sociales de fecha 11/11/2024, que se remite adjunto para su conocimiento (...)
”.
El citado informe del Área de Políticas Sociales, Igualdad, Sanidad y Consumo, argumenta lo
siguiente:
“(…) Dada la dificultad del Área de contar con información actualizada en relación a la petición
realizada, es por lo que, con fecha 23 de octubre de 2024, se ha procedido a solicitar a la
Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, datos
concretos de la petición realizada, a fin de proceder a dar respuesta a la información solicitada.
No obstante indicar, que según datos obrantes en el Área a fecha 31 de octubre de 2024, tanto
el Centro Residencial para Personas Mayores como el Centro de Día “Alconchel”, ambos Centros
de titularidad municipal y gestionados indirectamente por la entidad Fundación Gerón, tienen
ocupadas todas las plazas conveniadas con la Junta de Andalucía ( Centro Residencial (76) y el
Centro de Día (20).
En cuanto a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio “Ley de Dependencia” gestionada
indirectamente por la citada entidad, a fecha 31 de octubre de 2024, se han atendido 360
personas con distintos grados de dependencia y se han prestado un total de 140.042,50 horas.
Así mismo, constan en el Centro de Servicios Sociales, respecto al ejercicio 2023, datos relativos
a las resoluciones de Programas Individuales de Atención (PIAs) que se detallan:
SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
[Tabla con el número de personas beneficiarias, distribuidas por Grados I, II y III].
CENTRO DE DÍA
[Tabla con el número de personas beneficiarias, distribuidas por Grados I, II y III].
CENTRO RESIDENCIAL
[Tabla con el número de personas beneficiarias, distribuidas por Grados II y III].
PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADO-
RES NO PROFESIONALES
[Tabla con el número de personas beneficiarias, distribuidas por Grado I, II y III].
PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO GRADOS Nº DE PERSONAS BENEFICIA-
RIAS
[Tabla con el número de personas beneficiarias, Grado III],
Indicar que una vez recibida en el Área, la información correspondiente a la petición realizada
a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se procederá a dar traslado de
la misma al Grupo Municipal Socialista de Mairena del Alcor, a fin de atender la información
requerida a éste Área. (…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2024, y la reclamación fue
presentada el 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada
frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal,
invocando el artículo 77 LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1.- ¿Cuántas personas hay en lista de espera para la Ley de Dependencia en nuestro
municipio?
2.- ¿Cuántas personas hay en espera de revisión de grado? ¿Cuál es la fecha más antigua de
solicitud?
3.- ¿Cuántas personas en total reciben el servicio de la Ley de dependencia en Mairena?
¿Cuántas son grado I y grado II y grado III?”.
La entidad reclamada no respondió la petición en el plazo de los cinco días establecidos por el ROF,
estimando el acceso, sino que procedió a diferir su materialización atendiendo a lo dispuesto en el
Informe del Área de Políticas Sociales, Igualdad, Sanidad y Consumo: que “dada la dificultad del Área
de contar con información actualizada en relación a la petición realizada, es por lo que, con fecha 23
de octubre de 2024, se ha procedido a solicitar a la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía, datos concretos de la petición realizada, a fin de proceder a
dar respuesta a la información solicitada”, así como “Indicar que una vez recibida en el Área, la
información correspondiente a la petición realizada a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia
de Andalucía, se procederá a dar traslado de la misma al Grupo Municipal Socialista de Mairena del
Alcor. “
La entidad facilitó parte de la información solicitada e informó indirectamente de la inexistencia del
resto, por más que la solicitara a la entidad en la que creía que obraba la información. Bien es cierto
que la entidad debería haber aplicado el artículo 19.1 LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”), y remitir a dicha entidad la solicitud de información
para que esta resuelve sobre el asunto. Ya indicamos en nuestra Resolución 368/2023 que dicho
artículo resulta de aplicación a las solicitudes presentadas al amparo de la normativa de régimen local
si resulta más beneficioso para el concejal o concejala.
Sin embargo, en este caso, no resultaría beneficioso para los concejales que este Consejo ordenara la
retroacción del procedimiento al momento en el que el Ayuntamiento debió remitir la solicitud a la
Agencia andaluza, ya que provocaría retrasos innecesarios en el acceso a la información.
Debemos recordar que ya existe un acto administrativo estimatorio del acceso por aplicación de la
regla general del silencio administrativo, al haber transcurrido del plazo de cinco días naturales desde
la presentación de la solicitud. La entidad deberá facilitar la información tan pronto como la reciba, en
ejecución de un acto administrativo firme.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder
de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para
el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que:
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desem-
peño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y
para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de
la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las delibera-
ciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control
y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Conce-
jal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos perso-
nales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines deter -
minados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el
concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión
posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las con-
diciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facili-
te, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- ¿Cuántas personas hay en lista de espera para la Ley de Dependencia en nuestro
municipio?
2.- ¿Cuántas personas hay en espera de revisión de grado? ¿Cuál es la fecha más antigua de
solicitud?
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada tan pronto
como la reciba, teniendo en cuenta lo indicado en el los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a la solicitud de : [
“3.- ¿Cuántas personas en total reciben el servicio de la Ley de dependencia en Mairena? ¿Cuán-
tas son grado I y grado II y grado III?”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.