Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Córdoba copias de actas de evaluación de Bachillerato (2017-2018) con datos disociados. Ante la falta de respuesta y un requerimiento de subsanación improcedente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
El requerimiento de subsanación para concretar el objeto de la solicitud fue improcedente ya que la petición era absolutamente concreta y precisa.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
3
Prevalece la protección de datos personales del alumnado y profesorado sobre el interés público, obligando a la entrega de la información solo mediante la disociación de datos según el art. 15.4 LTAIBG.
4
La identidad del profesorado debe suprimirse ya que, unida a las calificaciones, podría suponer un riesgo añadido para la identificación de los alumnos menores de edad.
5
La entidad puede denegar el acceso si justifica mediante resolución motivada con datos objetivos que existe un riesgo real y efectivo de identificación del alumnado menor de edad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 233/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 854/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Córdoba
Artículos 24 LTPA, 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a
y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S.
Vicente Núñez, de la localidad de Aguilar de la Frontera, del curso escolar 2017-2018, donde
hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las
firmas manuales del profesorado".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 y 27 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En
concreto, se adjunta Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección del centro educativo,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En relación con la solicitud arriba descrita, el centro ha trasladado consultas a la Delegación
Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e
Innovación en Córdoba.
Tras dicha consulta, y de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se le requiere para
que en el plazo de diez días proceda a explicitar de la manera más simplificada posible cuál es el
objeto de su solicitud para analizar si se puede dar respuesta a la misma mediante otros
medios, u otra información agregada, que no requieran el empleo de las actas de evaluación
que solicita ni otros documentos con datos personales de carácter protegido.
De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su
petición".
Así mismo, entre la documentación remitida consta oficio de fecha 19 de septiembre de 2024 de la
Dirección del Instituto de Educación Secundaria dirigido a la entidad reclamada, en el que se pone de
manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Con fecha 17/09/2024, tras consulta con los servicios jurídicos de la D.T., se procedió a dar
respuesta (registro de salida 2024/14700390/NNNNN) al escrito presentado por D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante] en fecha 18/05/2024 con número de entrada
(2024/14700390/NNNNN).
Los motivos por los que no se ha procedido a dar respuesta a dicho escrito con anterioridad han
sido fundamentalmente:
1- que en la fecha de dicho escrito el centro se encuentra inmerso en pleno final de curso de los
2º de Bachillerato, con lo que implica de carga burocrática en relación a evaluacione, actas,
matrícula PevAU, actos de graduación, etc. A continuación fue el final del curso de los restantes
cursos, con un calendario muy apretado en el mes de junio. En julio, proceso de matriculación
en ESO , Bachillerato y Ciclos Formativos. Por último las vacaciones de verano.
2- que al tratarse de una petición un tanto insólita, no hemos querido responder sin primero
buscar asesoramiento en la D.T.
Adjunto, tal y como se solicita en el escrito de la referencia, Tanto el escrito recibido en el centro
como la respuesta emitida.
Quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional".
3. El 21 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 2 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. ¡
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue la obtención de copia de las actas de evaluaciones de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso escolar 2017-
2018 de un determinado Instituto de Educación Secundaria de la provincia de Córdoba.
Según consta en el expediente remitido a este Consejo, la dirección del centro educativo del que se
solicita la información pública, durante la tramitación de la reclamación requirió el 17 de septiembre
de 2024 la subsanación de la solicitud, para que la persona solicitante de información indicara "cuál es
el objeto de su solicitud para analizar si se puede dar respuesta a la misma mediante otros medios, u
otra información agregada, que no requieran el empleo de las actas de evaluación que solicita, o de
cualquier otro modo más simple que no incurriera en el uso desproporcionado e injustificado de
medios para dar respuestas a sus múltiples solicitudes, ni el empleo de documentos con datos
personales de carácter protegido".
A este respecto, se ha de poner de manifiesto que este Consejo no comparte la necesidad de haber
realizado el requerimiento realizado a la persona solicitante de información. El artículo 19.2 LTAIBG,
que prevé que "cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución". Sin embargo, el
objeto de la solicitud es absolutamente concreto y preciso, esto es, "las actas de evaluación de las
evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de Humanidades
y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario" de un concreto curso académico, el
2017-2018, y del Instituto de Enseñanza Secundaria Vicente Núñez, de Aguilar de la Frontera
(Córdoba).
Por otro lado, no puede considerarse correctamente notificado el referido requerimiento de
subsanación; pues no se incorpora, en la documentación remitida a este Consejo, oficio remitido a la
persona solicitante de información ni acuse de recibo que permita concluir la puesta a disposición de
la persona interesada de dicho requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En cualquier caso, no consta en la documentación que obra en el expediente de la presente
reclamación, Resolución dictada por la entidad reclamada por la que se declare desistida de su
petición a la persona solicitante de información.
2. Pues bien, considerando que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en
el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y que no consta que la
persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir
el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación.
3. Sin embargo, pese a la regla general de acceso a la que hemos hechos referencia en apartados
anteriores, este Consejo no puede obviar que la información solicitada (actas de evaluación) contiene
datos personales del alumnado matriculado en el curso respecto del que se solicita la documentación,
así como de los profesores que las firman. Y también debemos tomar en consideración que la
información a la que se pretende acceder son las actas de evaluación de un concreto curso, de
una determinada especialidad de bachiller y de un solo centro educativo. Este Consejo desconoce
si el número de alumnos afectados es lo suficientemente amplio como para anular cualquier
posibilidad de averiguación de su identidad o si existe alguna otra circunstancia que pudiera
afectar a la intimidad o seguridad de alguno de los menores afectados.
Según establecen el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las
enseñanzas mínimas del Bachillerato, así como el Decreto 103/2023, de 9 mayo, por el que se
establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, las actas de evaluación de bachillerato son un documento oficial de evaluación, que
comprenden la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la
evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia y han de ser firmadas por
todo el profesorado del grupo y llevar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.
El artículo 21 del Decreto 103/2023, de 9 mayo establece a su vez que:
“1. En lo referente a los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los
documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, su
supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del
centro, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal y en materia de documentos y archivos.
2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los
mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en
todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo”.
Y la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación,
relativo a los datos personales de los alumnos dispone que:
“(…) 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y
organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del
personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que
afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema
educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal. (...)”.
La normativa expuesta establece la confidencialidad de los datos personales de los alumnos (y sus
calificaciones académicas son datos personales) así como la sujeción de la comunicación de dichos
datos a la legislación en materia de protección de datos.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el citado artículo 15 LTAIBG, que configura un
régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de
protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.”
Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en
consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente
supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los
afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Y el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que "no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas".
4. Con base a las anteriores consideraciones, consideramos que en este caso debe prevalecer el
derecho a la protección de datos personales del alumnado frente al interés público en la
divulgación de la información. Por tanto, la entidad reclamada sólo podrá dar acceso a la
información solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, esto es, previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
En todo caso, y en aras de la mayor seguridad en lo referente a los datos de menores (en la hipótesis
de que todos los alumno son menores de edad), si la entidad reclamada considera justificadamente
que existe un riesgo real y efectivo de identificación del alumnado menor de edad, podrá denegar el
acceso previa resolución que justifique con datos objetivos la existencia de este riesgo real (un
número de alumnos que justifique objetivamente el riesgo de identificación, circunstancias personales
de la persona solicitante que expliquen esta posibilidad, existencia de estos datos en Internet, etc.).
5. Respecto al acceso a la identidad del profesorado que firma las actas (la información se solicita
“...donde hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las
firmas manuales del profesorado”), inicialmente se trataría de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, ya que aunque se incluiría la calificación de alumnado, al estar
los datos personales disociados de modo que se impida la identificación de los menores de edad,
no conllevaría ofrecer otra información adicional.
Sin embargo, y pese a que resultaría de aplicación la regla general de accesibilidad prevista en el
artículo 15.2 LTAIBG, debemos tener en cuenta la salvaguarda que hace el propio artículo al
indicar que “...salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”.
Y en este caso, el acceso a la identidad de los profesores, unido a las actas con las calificaciones
de sus alumnos en las concretas asignaturas, entendemos que podría suponer un riesgo añadido a
la identificación de los menores de edad, sin que la supresión de esta información parezca que
afecte en gran medida al objeto de la petición de información.
Por ello, se entiende que el acceso se producirá también previa supresión de los datos personales
de los profesores y profesoras que firmaron las actas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en
cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI,
dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"el acceso a y una copia de todas y cada una de las páginas de las actas de evaluación de
las evaluaciones primera, segunda, tercera, ordinaria y extraordinaria del mismo grupo de
Humanidades y Ciencias Sociales del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S.
Vicente Núñez, de la localidad de Aguilar de la Frontera, del curso escolar 2017-2018, donde
hayan sido disociados por cualquier medio el nombre y los apellidos del alumnado y las
firmas manuales del profesorado".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener. La entidad reclamada podrá denegar el
acceso si justifica que existe un riesgo real y efectivo de identificación del alumnado, mediante una re-
solución que motive con datos objetivos la existencia de este riesgo real.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.