El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sevilla los registros del art. 9 de la Ordenanza de la Feria de Sevilla y los listados anuales de solicitantes de casetas desde 2012. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que la Administración acredite objetivamente la carga irrazonable y agote previamente la vía de la colaboración para acotar la petición.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales identificativos en este caso, dado que la propia Ordenanza Municipal prevé la publicación de la identidad de los adjudicatarios.
3
Existe un notable interés público en acceder a los listados de antigüedad y adjudicación de casetas, ya que su objeto es la ocupación temporal del dominio público.
4
Se aplica el principio de minimización de datos (art. 5 RGPD), excluyendo el acceso al NIF y las direcciones de los titulares por no ser necesarios para los fines de transparencia.
5
La entidad reclamada no motivó suficientemente la inadmisión y incurrió en contradicciones al afirmar simultáneamente que la solicitud era abusiva y que no disponía de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 232/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 728/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA; 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“(…) El artículo 9 de la actual Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla, recoge la
existencia de una serie de registros.
Por otro lado, existe una Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (código de verificación: (CSV), declarada ajustada a derecho por sentencia (código
de verificación: (CSV)) firme (código de verificación:CSV; que estima el derecho de acceso a
los datos identificativos de los titulares (nombre y apellidos completos).
“SOLICITA
“Solicito una copia telemática actualizada, de los registros completos a los que hace
referencia el artículo 9 de la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (con toda la
información que debe figurar en cada uno de ellos); así como una copia telemática de cada
uno de los listados anuales de solicitantes de caseta de feria, desde que existe la vigente
Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución nº 758, de 25 de julio de 2024,
del Director General de Fiestas Mayores, notificada el 26 de julio de 2024, que resuelve lo siguiente:
“[…] inadmitir conforme al art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, según el cual se inadmitirán las SAIP
que «tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley», todo
ello de conformidad con la Resolución de Delegación de Competencias del Sr. Alcalde núm. 546
de 20 de junio de 2023”.
El informe que sirve de motivación a la anterior Resolución establece, en lo que ahora interesa:
“-Recientemente por el Director General de Fiestas Mayores, en uso de las competencias
Delegadas por el Excmo. Sr Alcalde en Resolución núm. 546 de 20 de junio de 2023, se dictó
Resolución nº 613 de fecha 14/06/2024, por la cual se le concedía el acceso a la Información
Pública solicitada por D. [nombre de la persona reclamante] relativa al listado de adjudicatarios
de caseta de feria según la normativa vigente y el número de licencias de nueva adjudicación
disponibles para la feria del año 2024 así como una copia del expediente administrativo de la
adjudicación de licencias del año 2024, y se le entregaba copia digitalizada a través de la
aplicación «Consigna» del expediente 122/2023 instruido para todo lo relacionado con las
licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2024, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), así como en la Ordenanza de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Sevilla. Notificación practicada al
interesado de dicha Resolución y el contenido para acceder a Consigna, en fecha 25 de junio de
2024.
“Remitida solicitud de Informe a la Sección Técnica en fecha 10 de julio de 2024, el Jefe de la
Sección Técnica de Fiestas Mayores expone que la información que obtienen de sus bases de
datos ya ha sido puesta a disposición del interesado en la solicitud de información pública
anterior y que lo que se requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto que no
disponen de ella.
“2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
“En cuanto al régimen jurídico aplicable, debemos acudir a lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). La
LTAIBG (en el Capítulo III de su Título I, arts. 12 a 24) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, entendida ésta como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones».(art.13 LTAIBG).
“Igualmente, resultan de aplicación la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Ayuntamiento de Sevilla publicada en BOP de 6 de julio de 2016, así como a la
Instrucción sobre el procedimiento de solicitudes de acceso a la información pública municipal
del Coordinador General de la Alcaldía de fecha 16 de marzo de 2017.
“Por tanto, en este sentido la solicitud formulada por D. [nombre de la persona reclamante]
tiene carácter abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que persigue la Ley
19/2013, en tanto que para ser atendida, requiere un tratamiento que obliga a
paralizar/menoscabar el resto de la gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa
del servicio público, existiendo una notable desproporción entre la relevancia de la información
solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
“3. PROPUESTA.
“En virtud de lo expuesto, procede que por el Director General de Fiestas Mayores, se resuelva
inadmitir conforme al art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, según el cual se inadmitirán las SAIP que
«tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley», todo ello
de conformidad con la Resolución de Delegación de Competencias del Sr. Alcalde núm. 546 de
20 de junio de 2023.
“Finalmente, la Resolución que se dicte deberá ser notificada al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, así como al Servicio de Coordinación Ejecutiva de
Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla, para su debida constancia en el
Registro de Solicitudes de Transparencia”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Segundo. La Resolución nº 758 de fecha 25/07/2024 es confusa ya que en los antecedentes
afirma que «lo que se requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto que
no disponen de ella», por lo que no se alcanza a comprender que, si no se dispone de la
información pública solicitada, se pueda inadmitir alegando carácter abusivo. Afirmación por
otro lado, que hace sin especificar qué concreta información no obra en su poder, y en su
caso, qué órgano o entidad las posee.
“Pero menos aún se entiende la relación que tiene con esta solicitud afirmar en los
antecedentes «que la información que obtienen de sus bases de datos ya ha sido puesta a
disposición del interesado en la solicitud de información pública anterior» haciendo
referencia a una solicitud anterior cuando, como ya se ha dicho, manifiestan no poder
atender esta nueva solicitud al no disponer de la información solicitada, y finalmente,
inadmitirla por entender que tiene carácter abusivo.
“En cualquier caso, en solicitudes anteriores no se ha satisfecho el objeto de esta nueva
solicitud. Y si por algún motivo el Ayuntamiento pretende hacer creer que me ha facilitado la
información pública solicitada, debería acreditarlo fehacientemente.
“Si bien, ni en los fundamentos jurídicos ni en la propuesta de la resolución, mencionan un
posible carácter repetitivo en mi solicitud; dejando claro que el motivo de inadmisión para
ellos es, únicamente, por considerar que tiene carácter abusivo.
“Tercero. Por tanto, según los fundamentos jurídicos y la propuesta de la Resolución n.º 758
de fecha 25/07/2024, el único motivo por el que el Ayuntamiento me deniega el acceso a la
información pública solicitada es porque considera «que para ser atendida, requiere un
tratamiento que obliga a paralizar/menoscabar el resto de la gestión municipal, impidiendo
la atención justa y equitativa del servicio público, existiendo una notable desproporción
entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para
obtenerla»; y resuelve «inadmitir conforme al art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, según el cual
se inadmitirán las SAIP que ‘tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley’».
“Sin embargo, este argumento debe ser rechazado frontalmente.
“Por un lado, solicitaba «copia telemática actualizada, de los registros completos a los que
hace referencia el artículo 9 de la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla», es
decir, la información actualizada contenida en los tres registros a lo que hace referencia el
artículo 9 de la OMFA: registro de licencias de caseta de feria, registro de solicitudes de
licencia de titularidad de casetas que no hayan sido adjudicadas y registro de «licencias
perdidas».
“Y estos tres registros, sin duda alguna, deben estar informatizados; y en el remoto caso de
no estarlos, no debe suponer mucho tiempo localizar y digitalizar unos registros de tanta
relevancia en el proceso de adjudicación de casetas de feria.
“Y, por otro lado, solicitaba «copia telemática de cada uno de los listados anuales de
solicitantes de caseta de feria» pero acotando mi solicitud a la fecha «desde que existe la
vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla», es decir, al 1 de mayo de 2012 según
su disposición final; que también deben estar sometidos a tratamiento informatizado y
resultan muy relevantes, ya que la propia OMFA, recoge «la publicación en la página web de
la Delegación de Fiestas Mayores de la relación de adjudicatarios de casetas cada año y de
los solicitantes de casetas que no hayan resultado adjudicatarios».
“Sirva como ejemplo que actualmente en el enlace https://www.sevilla.org/fiestas-de-
laciudad/feria-de-sevilla/consulta-antiguedad, se puede consultar los listados de solicitantes
para la feria 2024 que no han sido adjudicatarios de casetas (pero no de años anteriores).
“Todo ello, hace que sea evidente que la información solicitada nunca puede considerarse
abusiva por entender que existe «una notable desproporción entre la relevancia de la
información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla».
“Por tanto, sería sumamente sencillo adjuntar toda la información de mi solicitud a través de
la aplicación «Consigna» a la que hace referencia el Ayuntamiento; tarea ésta que,
seguramente, requiera menos tiempo y recursos, que el empleado por el Ayuntamiento, por
ejemplo, para redactar la contestación que me han remitido o en mandar a alguien
personalmente a mi domicilio para hacer entrega del escrito.
“Cuarto. El Ayuntamiento, una vez más, intenta limitar el acceso a información pública
relevante relacionada con la feria de Sevilla, algo que supone un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información; y lo hace sin agotar la vía de la
colaboración y sin concretar el volumen de trabajo que entienden sería necesario para dar
respuesta a mi petición.
“Quinto. Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento me debe facilitar telemáticamente la
información completa solicitada:
“1. Copia telemática actualizada, de los registros completos a los que hace referencia el
artículo 9 de la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (con toda la información
que debe figurar en cada uno de ellos)
“2. Copia telemática de cada uno de los listados anuales de solicitantes de caseta de feria,
desde que existe la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (1 de mayo de
2012)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de agosto de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante el inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información (Expte. 128/2024).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver (artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia
y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla).
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 1 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información eran dos pretensiones: por un lado, “copia telemática
actualizada, de los registros completos a los que hace referencia el artículo 9 de la vigente
Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (con toda la información que debe figurar en cada uno
de ellos)”, y por otro lado, “copia telemática de cada uno de los listados anuales de solicitantes de
caseta de feria, desde que existe la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla”.
Respecto a la primera pretensión, relativa a los registros a los que se refiere el artículo 9 de la
Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla, debemos indicar que de la lectura de dicho artículo se
infiere que tales registros son los siguientes: registro de licencias de casetas de feria del
Ayuntamiento de Sevilla en el que se inscribirán todas las licencias concedidas; Registro de
solicitudes de licencia de titularidad de casetas que no hayan sido adjudicadas; y registro de
«licencias perdidas».
Así, el artículo 9 de la Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla, aprobada definitivamente en
sesión ordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2011 y cuya entrada en vigor según su
Disposición final tuvo lugar el 1 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 9. Registro de licencias.
1. Se creará el registro de licencias de casetas de feria del Ayuntamiento de Sevilla en el
que se inscribirán todas las licencias concedidas, cuyo acceso será público para los
interesados en su consulta, según los términos establecidos en la legislación vigente.
2. Asimismo, se creará un Registro de solicitudes de licencia de titularidad de casetas que
no hayan sido adjudicadas, por cada modalidad de licencia, asignándose un número de
puesto en la misma, en función de los años que han venido solicitando la licencia y que
determinará los años de antigüedad de la solicitud.
3. En dichos registros, en función de la modalidad correspondiente, deberán figurar
obligatoriamente los siguientes datos: Nombre, NIF y dirección de los titulares,
representantes o solicitantes; categoría de licencia; ubicación de la caseta; denominación de
la entidad; denominación de la caseta (nombre que figura en la pañoleta); año de la primera
adjudicación de licencia y años sucesivos; año de la primera solicitud de licencia; años de
antigüedad de la solicitud; puesto que ocupa en cada categoría de licencia en función de los
años de antigüedad de la solicitud.
4. Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias que se hayan perdido, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.1, se incorporarán a un registro
denominado de «licencias perdidas». En el mismo, constarán los datos identificativos del
titular de la licencia tradicional perdida, la modalidad de licencia que hubieran venido
disfrutando y los años de antigüedad reconocidos.
5. Los interesados de dichos registros, deberán comunicar a la administración, cualquier
modificación de los datos que figuren en dichos registros”.
Por otro lado, y respecto a la segunda pretensión relativa a la “copia telemática de cada uno de
los listados anuales de solicitantes de caseta de feria, desde que existe la vigente Ordenanza
Municipal de la Feria de Sevilla”, debemos entender que se refiere, según el propio reclamante
“acota”, al periodo comprendido entre 2012 («desde que existe la vigente Ordenanza Municipal de
la Feria de Sevilla, es decir, al 1 de mayo de 2012 según su disposición final») hasta 2023 ya que
admite la persona reclamante que el listado de solicitantes para la feria del año 2024 consta en la
web del Ayuntamiento, facilitando la misma persona reclamante el enlace correspondiente. Por
tanto la pretensión se ceñiría a los años 2012 a 2023.
Pues bien, en su respuesta (Resolución 758, de 25 de julio de 2024), la entidad reclamada
inadmite la solicitud de información con base en la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
que dispone la inadmisión de las solicitudes de información que «tengan carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley».
Sin embargo, este Consejo no considera que en este caso concreto sea aplicable esta causa de
inadmisión que tan solo ha sido justificada por la entidad reclamada argumentando que “para ser
atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar/menoscabar el resto de la gestión municipal,
impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público, existiendo una notable desproporción
entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Y es que, tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización
de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como
abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un
cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que
ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud,
pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de
agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.”
En estos casos, este Consejo considera que la entidad debe retrotraer el procedimiento al momento
procedimental de requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG.
De esta manera, la persona solicitante podría delimitar con mayor precisión el objeto de su petición
para que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada podría facilitar, una vez subsanada la
petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable. En un sentido
similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia
136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo.
En este caso, la entidad reclamada no ha motivado suficientemente la aplicación al caso que nos
ocupa de esta causa de inadmisión y por tanto no podemos considerar que concurre en este supuesto.
2. Respecto a la primera petición (“Copia telemática actualizada, de los registros completos a los que
hace referencia el artículo 9 de la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (con toda la
información que debe figurar en cada uno de ellos”), lo solicitado es información pública a la vista del
artículo 2 a) LTPA.
La persona reclamante alega que esta información ya fue objeto de una solicitud anterior.
Efectivamente constan en este Consejo dos reclamaciones que tenían como objeto dos solicitudes
similares presentadas por la misma persona y ante la misma entidad. En la Resolución 106/2018
declarábamos la terminación del procedimiento (reclamación 137/20217) al haber facilitado el
Ayuntamiento “ una copia del registro de todas las licencias de caseta de feria concedidas por el
Ayuntamiento de Sevilla. No sólo del año 2016, sino también, todas las licencias concedidas en cada
uno de los años desde la existencia de dicho registro”.
Y en la Resolución 60/2019, referida a una solicitud de las licencias de casetas de la Feria de Sevilla
desde su creación hasta 2012, se estimó parcialmente el acceso con un pronunciamiento pronunció
expreso sobre el acceso a la información con los datos identificativos de las personas titulares de las
casetas:
“Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la
documentación solicitada (las licencias) no parecen reconducibles a las “categorías especiales
de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la cuestión ha de
resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG.
Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a conceder el acceso a la
información solicitada. En efecto, ha de tomarse en consideración que los datos meramente
identificativos de los titulares ya han de ser públicos per se por la necesaria publicación que ha
de efectuarse durante el procedimiento de adjudicación; lo cual, unido al evidente interés
público que conlleva para la generalidad de la ciudadanía conocer el procedimiento
adjudicatorio, no puede sino llevar a estimar esta pretensión del reclamante relativa a las
licencias concedidas con anterioridad a 2012”.
A esto debemos unir que constan igualmente varios procedimientos (con idénticos participantes) en
los que el objeto de la petición fue una copia del expediente de adjudicación de licencias de varios
años. Así, en la Resolución 739/2024 se declaraba la terminación del procedimiento al haberse
concedido el acceso a “copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias de los años
2.023 y 2.024, con toda la información que recoge el artículo 33 de la OMFA”; en la Resolución
574/2023 se estimó el acceso a “copia de expediente administrativo de la adjudicación de licencias del
año 2023, en el caso de haberse producido alguna”; o la Resolución 808/2022, en la que estimábamos
el acceso a ”el listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa vigente (art.32.2)”, es
decir, el listado de adjudicatarios, por orden alfabético de titulares, conforme a las modalidades
establecidas en el artículo 11 (privadas, municipales y comerciales), debiendo constar la antigüedad y
el puesto que ocupa”. En esta última resolución indicábamos respecto al hecho de lo solicitado
contuviera datos de carácter personal:
“Este Consejo considera que en este caso prevalece el interés en el acceso a la información
pública sobre el de la no divulgación de los datos personales identificativos de las personas
afectadas, por los motivos que indicamos a continuación y que ya fueron expuestos en la
Resolución 60/2019, que resolvía un supuesto similar:
(...)
En esta decisión debemos tener en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, la Ordenanza
Municipal habilita la publicación de la identidad de los titulares (artículo 32.2). Sin perjuicio de la
interpretación que la entidad reclamada haga de la normativa de protección de datos en la
publicación de esta información, lo cierto es que la persona reclamante ejerció el derecho de
acceso a la información pública, que encuentra su límite en lo que corresponde a la protección
de datos en el artículo 15 LTAIBG. Las posibles limitaciones que deban establecerse a la
publicación de la información en cumplimiento de la Ordenanza y de la normativa de protección
de datos, deben analizarse a la vista de dicha normativa y teniendo en cuenta la repercusión
que que implica la publicación de determinada información, que sin duda es diferente a la
concesión del acceso a una persona determinada.
Y en segundo lugar, este Consejo ha consultado la página web de la entidad reclamada
(26/10/2022) se encuentran, siguiendo la ruta Ciudad, Fiestas de la Ciudad, Feria de Abril de
Sevilla, Consulta antigüedad solicitudes de casetas, tres listados de antigüedad de solicitudes de
casetas: familiares, entidades y titularidad perdida, actualizados a fecha de 4/4/2022, 5/7/2022 y
4/4/2022, respectivamente. Los tres listados publicados contienen, junto al título de la caseta, el
nombre del titular o representante de la misma,así como el número de años (antigüedad) y los
años concretos en los que se ha solicitado la caseta. Por tanto, constan publicados en la página
web de la entidad reclamada algunos de los datos solicitados expresamente por la persona
reclamante y que no se facilitaron argumentando la entidad reclamada la conveniencia de
“minimizar el impacto en la privacidad de los ciudadanos” y la normativa de protección de
datos, como son: titular de la licencia (aunque no por orden alfabético sino ordenado por
antigüedad), las modalidades (aunque la clasificación publicada es familiares, de entidades y de
titularidad perdida, y no la prevista en la ordenanza: privadas, municipales y comerciales) y la
antigüedad y el puesto que ocupa. Se trata por tanto de información ya publicada, lo cual
también debe tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación.
Por tanto, este Consejo debe, a la vista de la información publicada en la página web, estimar la
presente reclamación en cuanto a esta pretensión, y la entidad reclamada habrá de facilitar a la
persona reclamante la información solicitada, a saber, “el listado de adjudicatarios de caseta de
feria según la normativa vigente (art.32.2)”, es decir, el listado de adjudicatarios, por orden
alfabético de titulares, conforme a las modalidades establecidas en el artículo 11 (privadas,
municipales y comerciales), debiendo constar la antigüedad y el puesto que ocupa”.
Si bien el objeto no es el mismo (se solicita ahora una copia del contenido del registro de casetas
previsto en el artículo 9 de la Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla), lo cierto es que la
cuestión a dilucidar sí es similar. El artículo 9.3 de la Ordenanza indica que el registro debe incluir
“deberán figurar obligatoriamente los siguientes datos: Nombre, NIF y dirección de los titulares,
representantes o solicitantes; categoría de licencia; ubicación de la caseta; denominación de la
entidad; denominación de la caseta (nombre que figura en la pañoleta); año de la primera
adjudicación de licencia y años sucesivos; año de la primera solicitud de licencia; años de
antigüedad de la solicitud; puesto que ocupa en cada categoría de licencia en función de los años
de antigüedad de la solicitud”.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar será si la información a facilitar debe contener o no los datos
identificativos de las personas titulares. Y como en los supuestos anteriores, la respuesta debe ser
afirmativa.
La información solicitada contiene datos personales encuadrables en la categoría prevista en el
artículo 15.3 LTAIBG, por lo que procede la ponderación de derechos en juego. Y este Consejo
considera que debe primar el interés público en el acceso por los motivos que se exponen a
continuación.
En primer lugar, porque la Ordenanza prevé la publicación de la identidad de los adjudicatarios de
cada año (artículo 32.2), lo que se debe haber producido desde la entrada en vigor de la norma
municipal (1 de mayo de 2012), aplicándose a la adjudicación de nuevas licencias desde la Feria
2013. Si bien -previsiblemente- la información del registro incluirá titulares de licencias concedidas
con anterioridad a 2023, lo cierto es que no resultaría coherente denegar el acceso a parte de la
información por el hecho de que esas licencias se tramitaran bajo una normativa diferente. Los
mismos motivos que justifican el hecho de que se publiquen desde 2013 la identidad de los
adjudicatarios de las licencias, justifican que se pueda conocer la identidad de los adjudicatarios
en años anteriores. De hecho, la anterior regulación preveía igualmente la publicación de los
adjudicatarios en el tablón de anuncios y la web del Ayuntamiento (artículo 50 de la Ordenanza de
1981).
En segundo lugar, porque este Consejo considera que existe un notable interés público en el
acceso a dicha información, tal y como indicábamos en la Resolución 60/2019. No podemos
olvidar que el objeto de la licencia es autorizar a una determinada persona la ocupación del
dominio público, esto es, privar -temporalmente- al resto de la ciudadanía del uso y disfrute de un
bien que en otras condiciones sería libre con la única limitación que las derivadas de su
naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción, y en las disposiciones que sean
de aplicación. Y por otra parte, la afección al derecho de protección de datos sería de baja
intensidad, al limitarse a los datos identificativos y al hecho de que sea titular de una licencia. De
hecho, es habitual que los titulares de otros tipos de licencia tengan la obligación de exponer al
público el documento de concesión o la declaración responsable, conteniendo, en su caso, datos
personales. En este sentido, el artículo 5 de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores
del Ayuntamiento de Sevilla.
Y en tercer lugar, porque la entidad ya ha facilitado parte de la información solicitada, a la vista de
las resoluciones citadas anteriormente y en las que ya se había analizado la conveniencia del
acceso a la información. Parece que ya le consta el listado de adjudicatarios de las licencias con
posterioridad a 2012, información que fue facilitada por la propia entidad.
A estos argumentos debemos unir la previsión contenida en el artículo 9.1 de la Ordenanza,
respecto al acceso al registro, que establece que “... cuyo acceso será público para los
interesados en su consulta, según los términos establecidos en la legislación vigente”. Remisión
que puede entenderse realizada a la normativa que regule el acceso a la información, como es las
leyes de transparencia. Leyes que no exige la acreditación de un interés para justificar el acceso a
la información (artículo 17 LTAIBG) y que regulan el eventual conflicto entre el derecho de acceso
y el derecho a la protección de datos, tal y como acabamos de exponer.
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que concierne a esta petición. La entidad deberá
facilitar la información contenida en el registro que sea extraible con un tratamiento informatizado
de uso corriente. Y en caso de que no fuera posible -total o parcialmente-, deberá justificar
expresamente esta imposibilidad.
En todo caso, no deberá concederse el acceso a cierta información contenida en el Registro, como
es el NIF y la dirección de los titulares, representantes o solicitantes, o cualquier otro que pueda
constar más allá de los indicados en el artículo 9.3 de la Ordenanza. Se trata de datos personales
que no son necesarios para alcanzar el objetivo de la transparencia, según los motivos que hemos
ofrecido para realizar la ponderación. El acceso a los mismos supondría un tratamiento indebido
de los datos ya que afectaría al principio de minimización previsto en el artículo 5 RGPD, que
establece que estos serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los
fines para los que son tratados
3. Respecto a la segunda petición (“...copia telemática de cada uno de los listados anuales de
solicitantes de caseta de feria, desde que existe la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de
Sevilla”), concurren similares circunstancias que en el supuesto anterior.
Se trata, en primer lugar, de información que se contiene en el expediente de adjudicación de
casetas de cada año, según lo previsto en el artículo 33 de la Ordenanza Municipal. Y tal y como
hemos indicado anteriormente, ya nos hemos pronunciado sobre el acceso a la información
contenida en dicho expediente, a cuyos motivos nos remitimos. De hecho, la propia entidad ha
afirmado que se había facilitado “listado de adjudicatarios de caseta de feria según la normativa
vigente y el número de licencias de nueva adjudicación disponibles para la feria del año 2024 así como
una copia del expediente administrativo de la adjudicación de licencias del año 2024, y se le
entregaba copia digitalizada a través de la aplicación «Consigna» del expediente 122/2023 instruido
para todo lo relacionado con las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2024”.
En segundo lugar, es aplicable el criterio de ponderación antes indicado al tratarse de un
expediente de autorización de ocupación de dominio público, en el que la adjudicación depende
de la posición que se ocupe en los listados que se solicitan. La verificación del procedimiento
precisa del acceso a dicha información, ya que el criterio de adjudicación es la antigüedad, según
lo indicado en el artículo 29 de la Ordenanza.
Por otro lado, compartimos la apreciación de la persona reclamante relativa a que la respuesta ahora
ofrecida por la entidad reclamada pudiera calificarse de confusa ya que, aunque la causa de
inadmisión es el alegado carácter abusivo de la solicitud de información, después se hace referencia a
que la Sección Técnica de Fiestas Mayores ha expuesto que “la información que obtienen de sus bases
de datos ya ha sido puesta a disposición del interesado en la solicitud de información pública anterior
y que lo que se requiere en esta nueva solicitud no es posible atenderla puesto que no disponen de
ella”.
Esta confusión se incrementa por el hecho de que la información correspondiente a 2024 ya está
publicada, y que la de 2023 ya fue publicada y facilitada con anterioridad.
Respecto a los ejercicios anteriores, no consta por tanto con claridad que la información facilitada no
existiera. Y tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022:
“(...). El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos
obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma
que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma”.
La entidad deberá aclarar pues si la información solicitada, más allá de la ya facilitada, existe. Y en
caso de existir, deberá facilitarla.
Y es que aunque la información contenga datos personales, este Consejo entiende que debe primar el
acceso sobre el derecho a la protección de datos por los mismos motivos indicados anteriormente, con
las mismas limitaciones indicadas respecto al principio de minimización de datos. Tal y como
indicábamos en la Resolución 574/2023, que versaba sobre el acceso al expediente de adjudicación de
un concreto ejercicio (expediente que incluye el listado solicitado):
“Por las razones expuestas, se ha estimar la reclamación presentada y se deberá facilitar el
acceso a la documentación que conste en los procedimientos de licencias de primera
adjudicación referidas a la Feria de Sevilla 2023, teniendo en cuenta, respecto a los datos
personales afectados, que los únicos datos personales a difundir deben limitarse con
exclusividad a los datos identificativos del adjudicatario de la licencia, pues no parece que tales
datos puedan reconducirse a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo
15.1 LTAIBG, y porque además se trata de datos que son públicos per se por su necesaria
exposición en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento de Sevilla y
publicación en la página web municipal, según establece el artículo 32 de la Ordenanza
reguladora de la Feria de Abril”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud en los términos expresados anteriormente.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto solicitud de:
“Solicito una copia telemática actualizada, de los registros completos a los que hace
referencia el artículo 9 de la vigente Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (con toda la
información que debe figurar en cada uno de ellos); así como una copia telemática de cada
uno de los listados anuales de solicitantes de caseta de feria, desde que existe la vigente
Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
supresión de los datos de NIF y direcciones de los titulares, representantes o solicitante, además de
cualquier otra información no prevista en el artículo 9.3. de la Ordenanza.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.