Un delegado de personal solicitó al Ayuntamiento de Huétor Tájar el control horario de todos los empleados y el reconocimiento de horas de formación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos horarios de todo el personal (incluido el laboral) anonimizados, pero inadmite las peticiones sobre formación por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de reconocimiento de permisos de formación y garantías de igualdad laboral se inadmiten por no constituir 'información pública', ya que pretenden una actuación administrativa y no el acceso a documentos preexistentes.
2
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante el escrito de reclamación, quedando la entidad vinculada a los términos de la solicitud inicial.
3
El derecho de información de los Delegados de Personal, regulado en el art. 40 del EBEP, constituye un régimen específico de acceso que se aplica preferentemente y supletoriamente a la normativa de transparencia.
4
El acceso a la política de personal y control horario comprende a todos los empleados públicos, independientemente de si son personal funcionario o laboral, para permitir la vigilancia de las condiciones de trabajo.
5
El derecho de acceso de un representante sindical no puede ser más restrictivo que el de cualquier ciudadano, quien estaría legitimado a solicitar la misma información sobre cualquier empleado público.
6
La entrega de los datos de control horario debe realizarse obligatoriamente mediante la disociación o anonimización de datos personales para evitar la identificación de los trabajadores.
Texto completo
RESOLUCIÓN 236/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 968/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huétor Tajar
Artículos 33 y DA cuarta LTPA; 24 y DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de noviembre de 2023, (2023-E-RE-1388),ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(nombre y apellidos) Como (xxx) del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Tájar
EXPONE:
“En base al artículo 23.3 («Promoción y formación profesional en el trabajo») del Estatuto de
los Trabajadores, que señala:
”Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un
permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional, vinculada a la
actividad de la empresa, aunque no necesariamente al puesto de trabajo específico o grupo
profesional, acumulables por un periodo de hasta cinco años.
(...)
“SOLICITO:
4.
“Que en base a dicho «permiso de formación», que todo aquel trabajador que reúna ese año
mínimo de antigüedad y quiera disfrutar de este permiso retribuido de 20 horas por año,
pueda disfrutarlo con el máximo permitido de 100 horas acumulables”.
2. La persona reclamante presentó el 30 de diciembre de 2023 (2023-E-RE-1519), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que siendo Delegado Electo representante de los trabajadores de este Ayuntamiento y
como Secretario Local de las secciones sindicales del Sindicato Independiente de Policia
Local SIPLG de Granada
EXPONE:
“Que con el único objetivo de asegurar el cumplimiento de los horarios de trabajo, y además
evitar abusos laborales y fraudes por no pagar o compensar las horas extras así como
contabilizar las horas que han trabajado cada uno de los empleados y cómo han sido
repartidas estas a lo largo de su jornada laboral.
“SOLICITO:
“Informe de asistencia de cada empleado del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Tájar desde el
mes en curso y con carácter retroactivo para los empleados a tiempo completo hasta la
fecha de vigencia de la ley, el 12 de mayo de 2019 ó hasta la fecha en la cual se ha
instaurado el sistema de control de presencia en el Ayuntamiento. En dicho informe deberá
inlcuir [sic] el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada
persona trabajadora, sin perjuicios de la flexibilidad horaria que establece en propio
precepto estatutario”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“He solicitado de forma reiterada al Ayuntamiento de Huétor Tájar información y
documentación relativa al reconocimiento de las horas de formación realizadas por los
trabajadores, sin recibir respuesta alguna. Esta falta de respuesta vulnera los principios de
transparencia y obstaculiza mi labor como representante de los trabajadores.
(...)
“La negativa del Ayuntamiento a proporcionar dicha información y a colaborar en el acceso
a estos datos impide comprobar la correcta aplicación del principio de igualdad en relación
con la compensación de las horas de formación. Esta falta de colaboración por parte del
Ayuntamiento no solo vulnera mis derechos como delegado de personal y delegado sindical,
sino que también perjudica gravemente a los trabajadores de la corporación que están
siendo tratados de manera desigual.
“SOLICITO:
“Que este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía intervenga y
requiera al Ayuntamiento de Huétor Tájar que proporcione la información solicitada, en
cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información pública. En
particular, solicito:
4.
“La información detallada sobre el control horario de todos los trabajadores desde la
implantación del control biométrico mediante huella dactilar o cualquier otro sistema de
registro de entrada y salida.
“La documentación relativa al reconocimiento de horas de formación y la compensación de
horas aplicadas a los distintos colectivos de trabajadores del Ayuntamiento.
“Que se inste al Ayuntamiento a garantizar la aplicación igualitaria del artículo 23.3 del
Estatuto de los Trabajadores, asegurando que todos los empleados con al menos un año de
antigüedad disfruten de los mismos derechos de formación, sin discriminación alguna.
“Que el Ayuntamiento de Huétor Tájar se ajuste a los principios constitucionales de igualdad
y no discriminación, asegurando que las condiciones laborales, incluidas las relacionadas
con la formación, se apliquen de forma justa y uniforme para todos los trabajadores de la
corporación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de octubre de2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 29 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
“[…] con fecha 28 de octubre de 2024 se ha remitido contestación al escrito de D. [nombre de la
persona reclamante] de fecha 30 de diciembre de 2023 y RGE 1519 solicitando «informe de
asistencia de cada empleado del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Tájar desde el mes en curso y
con carácter retroactivo para los empleados a tiempo completo hasta la fecha de vigencia de la
Ley , el 12 de mayo de 2019 o hasta la fecha en la cual se ha instaurado el sistema de control de
presencia en el Ayuntamiento. Dicho informe deberá incluir el horario concreto de inicio y
finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad
horaria que establece en propio precepto estatutario».
“El Informe Propuesta de Secretaría General fue emitido con fecha 28 de octubre de 2024,
cuando se puso a disposición de secretaría por el departamento de personal con fecha 25 de
octubre de 2024 los fichajes solicitados y que constan en el expediente administrativo n.º
137/2024, que se han puesto a disposición del delegado de personal, habiéndose dictado
Resolución de Alcaldía Presidencia n.º 1177/2024 de fecha 28 de octubre de 2024 que se ha
notificado en el día de hoy y que se adjunta a la presente, previa providencia de la Alcaldía de
fecha 27 de mayo de 2024, tal y como se regula en el artículo 3.3 a) del Real Decreto 128/2018,
de 16 de marzo, de régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación
de carácter nacional, por el que la función de asesoramiento legal preceptivo comprende: «la
emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la
Corporación, o lo ordene un tercio de los miembros de la misma con antelación suficiente a la
sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la
legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto».
4.
Se aporta el citado informe de la Secretaría de fecha 28 de octubre de 2024 así como la Resolución
1177/2024, de 28 de octubre, de la entidad reclamada con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Visto el Informe Propuesta de Secretaría General de fecha 29 de octubre de 2024, que
literalmente dice lo siguiente:
(...)
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 g), h) e i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículo 41.14 del RD 2568/1986, de 28 de
noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 7/85, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y disposiciones concordantes, dicto la
siguiente:
“RESOLUCIÓN
“PRIMERO. -Conceder a D. [nombre de la persona reclamante], delegado de Personal funcionario
del Ayuntamiento de Huétor Tájar el acceso a los datos de control horario exclusivamente del
Personal funcionario que es su ámbito de representación, dicho acceso tendrá lugar de la
siguiente forma para preservar los datos de carácter personal contenidos en la aplicación
informática de registro biométrico de dichos empleados públicos:
“Se le facilitará copia de los datos de control horario de entrada y salida de los funcionarios del
Ayuntamiento omitiendo todos los datos personales de los mismos, solo se tendrá como
referencia identificativa el número de empleado público que genera el sistema de control
horario.
“SEGUNDO. - Notificar la presente Resolución a los Interesados, y trasladarla al Defensor del
Pueblo Andaluz y al Consejo de Transparencia de Andalucía para su conocimiento y a los efectos
legales que sean oportunos”.
3. El 30 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
“Solicitaba el control de entrada y salida de todos los trabajadores para comprobar que se
aplicaba el principio de igualdad, y solo me dan opción al control biométrico de los funcionarios.
Insto a que me den opcion a verificar todos, tanto del personal laboral como funcionario”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
4.
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 24 de noviembre y 30 de
diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 7 de octubre de 2024. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
4.
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es la ausencia de respuesta por parte de la entidad reclamada a dos
solicitudes presentadas por la persona reclamante.
La primera de las solicitudes (presentada el 24 de noviembre de 2023, 2023-E-RE-1388), requería al
Ayuntamiento, respecto al denominado “permiso de formación”, que “todo aquel trabajador que
reúna ese año mínimo de antigüedad y quiera disfrutar de este permiso retribuido de 20 horas por
año, pueda disfrutarlo con el máximo permitido de 100 horas acumulables”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito
objetivo de la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, no puede la misma
reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia,
toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que
ésta emprenda una concreta actuación: que se reconozca a todo el trabajador que pueda
disfrutarlo el citado permiso de formación. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda
extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este
extremo de la reclamación por no incluirse en el concepto de información pública tal y como
aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y ello a pesar de que en su escrito de reclamación la persona reclamante reformula la pretensión
al solicitar “la documentación relativa al reconocimiento de horas de formación …”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
4.
petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ
4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación. Esta resolución no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a
la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
2. Se contienen de igual modo en el escrito de reclamación otras pretensiones que también
podríamos considerar como ampliación del petitum de la solicitud ya que no se contenían en dicha
solicitud inicial, o que no encajan en el concepto de información pública del citado artículo 2 LTPA,
por lo que no cabe sino la inadmisión de las mismas
Nos referimos a las peticiones siguientes:
“Que se inste al Ayuntamiento a garantizar la aplicación igualitaria del artículo 23.3 del
Estatuto de los Trabajadores, asegurando que todos los empleados con al menos un año de
antigüedad disfruten de los mismos derechos de formación, sin discriminación alguna.
“Que el Ayuntamiento de Huétor Tájar se ajuste a los principios constitucionales de igualdad
y no discriminación, asegurando que las condiciones laborales, incluidas las relacionadas
con la formación, se apliquen de forma justa y uniforme para todos los trabajadores de la
corporación”.
3. La segunda solicitud de información (presentada el 30 de diciembre de 2023, 2023-E-RE-1519),
tenía por objeto el “informe de asistencia de cada empleado [...] desde el mes en curso y con
carácter retroactivo para los empleados a tiempo completo hasta la fecha de vigencia de la ley, el
12 de mayo de 2019 ó hasta la fecha en la cual se ha instaurado el sistema de control de
presencia en el Ayuntamiento. En dicho informe deberá inlcuir [sic] el horario concreto de inicio y
finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicios de la flexibilidad
horaria que establece en propio precepto estatutario”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a
«los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
4.
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016,
de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que, una vez interpuesta esta
reclamación, la entidad reclamada notifica a la persona reclamante el 28 de octubre de 2024 la
de control horario”) si bien limitando dicho acceso “exclusivamente del personal funcionario”.
Dicha limitación se fundamenta, según manifiesta la entidad reclamada, en la condición de
representante legal de los funcionarios de la persona reclamante, ya que ostenta la condición de
Delegado de Personal.
Sin embargo, la persona reclamante pone en conocimiento de este Consejo su disconformidad con
esta limitación ya que en su solicitud se refería a “todos los trabajadores” por lo que reitera la petición
pero referida también al personal laboral (“tanto del personal laboral como funcionario”).
Pues bien, la petición de información que ahora nos ocupa fue formulada por la persona reclamante
como “Delegado Electo representante de los trabajadores de este Ayuntamiento y como Secretario
Local de las secciones sindicales del Sindicato Independiente de Policia Local SIPLG de Granada”.
Además, en el escrito de reclamación formulado a este Consejo añade (aunque no lo acredita) que
también actúa “en calidad de... Delegado Sindical y Delegado de Prevención en el Ayuntamiento”.
Este Consejo ha analizado si en estos supuestos el derecho de información ejercitado por los
representantes de los trabajadores y empleados públicos se regula por un régimen jurídico específico
de acceso o sólo debe sujetarse a lo dispuesto en la normativa de transparencia, a los efectos de lo
previsto en la Disposición adicional cuarta LTPA y la Disposición adicional primera LTAIBG, que
establecen:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Respecto a esta cuestión, veníamos manteniendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en
distintas sentencias, como la Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio, en las que
consideraba que “El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se
regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas
materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe”.
Sin embargo, pronunciamientos jurisprudenciales posteriores (SSTS 483/2022, de 7 de febrero, de 8 de
marzo de 2021 y de 18 de marzo de 2021), consideraron que la aplicación preferente de un régimen
específico de acceso no requiere que éste regule todos los aspectos relacionados con el acceso, sino
que basta que lo haga parcialmente, y determinaron que este Consejo, a partir de la Resolución 315
/2022, de 17 de mayo, se apartara del criterio mantenido anteriormente, considerando ahora que la
regulación contenida en el EBEP regula parcialmente un régimen específico de acceso al derecho de
4.
información ejercido por los órganos de representación del personal funcionario, aplicándose
supletoriamente la normativa de transparencia.
4. Sentado lo anterior, para resolver la cuestión que ahora nos ocupa debemos tomar en
consideración cual ha sido la concreta información que se ha pedido por la persona reclamante y cómo
la normativa específica de aplicación regula el derecho de acceso a la información que legalmente le
corresponde.
La persona reclamante ha solicitado conocer los datos de asistencia de cada empleado, incluyendo el
horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo, con el objetivo de “… asegurar el
cumplimiento de los horarios de trabajo, y además evitar abusos laborales y fraudes por no pagar o
compensar las horas extras así como contabilizar las horas que han trabajado cada uno de los
empleados y cómo han sido repartidas estas a lo largo de su jornada laboral”. En la reclamación
planteada a este Consejo se indica que su intención es “...verificar el cómputo de horas trabajadas y
comprobar que se estuvieran aplicando los criterios de compensación de horas de formación de forma
igualitaria entre todos los colectivos” y “...comprobar la correcta aplicación del principio de igualdad
en relación con la compensación de las horas de formación”.
En cuanto a cómo la normativa específica regula este derecho de información, debemos hacer
referencia al artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual, las Juntas de Personal
y los Delegados de Personal, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total
o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y
métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de
trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones
legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas
medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Consideramos que, a priori, conocer el régimen de control horario que se aplica en el centro de trabajo
a todo el personal presenta un interés evidente para el Delegado de Personal. El acceso a esta infor -
mación está amparado por su derecho a obtener información en materia de "política de personal" y
de establecimiento del horario de trabajo. Y es que el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado
Público, reconoce el derecho de las Juntas de Personal y Delegados de Personal a recibir información,
entre otras materias, sobre la política de personal, sobre el establecimiento de la jornada laboral y ho-
rario de trabajo, o a vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de tra-
bajo
Estas materias comprenden, en nuestra opinión, a la acción o actividad del Ayuntamiento reclamado
en relación con todos los empleados, cualquiera que sea la naturaleza de la relación que les une con la
4.
Administración Pública, tanto en el ámbito funcionarial como laboral. Y ello por cuanto el artículo 40.1
no limita la expresión “personal” a un determinado colectivo.
Quiere ello decir que, con independencia de que los Delegados de Personal deban ejercer sus
funciones “en su respectivo ámbito”, esto es, en representación del personal funcionario, esto no
implica una limitación de la información a la que puedan tener acceso si lo solicitado es necesario para
el ejercicio de sus funciones. Hemos visto que el EBEP no especifica que la información sobre política
de personal, horario, condiciones de trabajo de trabajo, etc. a la que pueden acceder esté limitada
exclusivamente a la información referida al personal funcionario. Por el contrario, deberá poder
acceder a todos los datos necesarios y proporcionados a la finalidad para la que se solicitan en
determinadas materias que afectan a los mismos. Y si para defender y vigilar las condiciones del
personal funcionario cuya representación ostenta necesita acceder a la información de cómo se
aplican esas condiciones laborales al resto de los empleados públicos, aunque tengan la consideración
de personal laboral, a juicio de este Consejo deberá poder acceder a los datos solicitados en la medida
en los que mismos sean necesarios para las funciones que legalmente le corresponden. De hecho, de
otro modo no se podría conseguir el objetivo de su solicitud, que no era sino investigar posibles
diferencias de trato al personal de la entidad.
En refuerzo de la anterior conclusión debemos indicar además, que el derecho a la información
reconocido a los representantes de los trabajadores por la normativa sindical, cuando la información
solicitada sea información pública como en este caso, no puede ser de peor condición que el derecho
que tienen el resto de los ciudadanos. Cualquier ciudadano está legitimado para pedir información
sobre cualquier empleado público, independientemente de que sea personal funcionario o laboral, y
sin tener que motivar la finalidad de su solicitud. Lo solicitado (incluyendo la información del personal
laboral) hubiera sido accesible para cualquier persona que hubiera presentado una solicitud de
información. Resultaría incongruente que la condición de Delegado de Personal perjudicara al
solicitante, ya que desvirtuaría el derecho reconocido en el EPEB.
Debemos concluir por tanto que lo solicitado está incluido entre las funciones de las Juntas y
Delegados de Personal. Por tanto, debemos estimar la presente reclamación en lo que a esta
pretensión se refiere, por lo que la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el
acceso a los datos de control horario de todo el personal del Ayuntamiento, incluyendo también al
personal laboral, siempre y cuando se entregue con los datos personales debidamente disociados de
forma que no permita identificar a los trabajadores a los que se refieren.
5. Debemos aclarar que la información, tal y como hemos indicado anteriormente, se facilitará previa
disociación de forma que no permita identificar a los trabajadores a los que se refieren. La solicitud de
información no requirió expresamente la identificación de los empleados. De hecho, la entidad
concedió un acceso parcial a la información anonimizada, sin que la persona reclamante haya
expresado su disconformidad con esto.
La entidad facilitó parcialmente la información “omitiendo todos los datos personales de los mismos,
solo se tendrá como referencia identificativa el número de empleado público que genera el sistema de
control horario”. La nueva información se facilitará del mismo modo siempre que el acceso al número
de empleado no permita o facilite su identificación, ya que de otro modo la disociación sería ineficaz.
Si así fuera, la información se facilitará identificado a cada empleado como “Empleado 1, Empleado
2…” o fórmula similar.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
4.
El artículo 41.3 EBEP establece que “3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como
órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en
todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado,
aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la
Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de
los que motivaron su entrega”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su so-
licitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma, como pu-
dieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.;
todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos ade-
cuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la
disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las perso-
nas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de telé-
fono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna perso-
na física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de datos de control horario de
todo el personal del Ayuntamiento, incluyendo también al personal laboral.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información
se facilitará previa anonimización de datos personales.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados primero y segundo.
4.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.