Estimada 06/03/2025 · 104 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre códigos de ausencia y criterios de costes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía el significado de códigos de ausencia y criterios de costes del anexo B. La entidad inadmitió la solicitud alegando que estaba fuera del ámbito de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación de la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 a) de la LTPA.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 Según la sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, la Administración no puede limitar el acceso a la información mediante una potestad discrecional, sino que debe justificarlo debidamente.
4 La resolución de la entidad reclamada carece de argumentación jurídica y no justifica de manera clara por qué la solicitud quedaría fuera del ámbito de la normativa de transparencia.
5 La mera derivación de la solicitud a otro servicio (CAUCE) sin proporcionar una respuesta efectiva no constituye un cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 246/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1147/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de Noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito copia o enlace a documentación donde se indique asociado a anexo B de https://www.juntadeandalucia.es/boja/2024/206/BOJA24-206-00006-52523-01_00309471.pdf 1. Todos los valores posibles de códigos de "Motivo ausen" y "Tipo de just" así como sus sig- nificados. 2. Pautas o criterios para cumplimentar de forma aproximada (o revisar ) revisar el valor "Coste*" para el que se indica "El coste económico es aproximado." En el apartado Motivación aparece el siguiente texto: “El detalle de la definición de la infor- mación que contiene el anexo B es relevante para comprobar si, dado que se indica que se envía a " todo el personal docente y no docente" y al Consejo Escolar, si cumple la normati- va de protección de datos.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de noviembre de 2024 por resolución de la Direc- ción General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre SOL-2024/[NNNNN]-PID@ con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Cuarto.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho del acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa- rencia Pública de Andalucía (LTPA), la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrati- va en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalu- cía y sus entidades instrumentales RESUELVE: Inadmitir la solicitud formulada por D. [nombre y apellidos del solicitante] y el acceso a la infor- mación solicitada, en virtud de los fundamentos de derecho anteriormente expuestos. No obstante, aunque esta solicitud queda fuera del ámbito de la normativa sobre transparencia pública y ha de inadmitirse por esta vía, se le da traslado al Centro de Atención al Usuario de la Comunidad Educativa (CAUCE) para que, a la mayor brevedad posible, proceda a informar al so- licitante sobre los pasos que debe desarrollar. También se le proporciona el teléfono gratuito de CAUCE: 955 40 56 19 | 900 84 80 00. (…)” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Se inadmite indicando «esta solicitud queda fuera del ámbito de la normativa sobre transparencia pública» sin explicar por qué queda fuera ya que se pide una copia o enlace a un documento de esa consejería, y se remite a CAUCE facilitando el teléfono; tras recibir resolución realizo llamada telefónica y CAUCE me indica que no tienen acceso a esa información y contacte con la consejería ”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Huma- nos sobre SOL-2024/00012888-PID@. 3. El 13 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de febrero de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con- sejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 22 de Noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición de información fue el reproducido en el apartado 1 del Antecedente de Hecho segundo de esta resolución. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pú- blica sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Para ello, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación regula- dora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, no cabe albergar la menor duda de que las peticiones objeto de la misma constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. No obstante, la entidad reclamada, por Resolución de 18 de noviembre de 2024, inadmitió las peticio- nes. La Resolución no incluye ninguna argumentación ni aplica ninguna limitación, sino que se limita a recordar el concepto de información pública y a citar las limitaciones al derecho del acceso estableci - dos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. No puede este Consejo compartir el criterio manifestado en dicha Resolución, pues los citados límites al derecho de acceso, al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictiva- mente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y sufi- ciente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ Por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplica- ción de las causas de inadmisión que pretende hacer valer a través de su Resolución de 27 de sep- tiembre de 2024 , y que debía haber argumentado, de forma expresa al solicitante, por lo que procede estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación. Tampoco se entiende que lo solicitado no esté incluido en el ámbito objetivo de la ley, ya que lo solici- tado es información pública. Sin perjuicio de qué órgano de la entidad reclamada deba responder la solicitud, lo cierto es que la entidad se limitó a derivarla a otro servicio sin que conste la respuesta a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia o enlace a documentación donde se indique asociado a anexo B de https://www.juntadeandalucia.es/boja/2024/206/BOJA24-206-00006-52523-01_00309471.pdf 1. Todos los valores posibles de códigos de "Motivo ausen" y "Tipo de just" así como sus sig- nificados. 2. Pautas o criterios para cumplimentar de forma aproximada (o revisar ) revisar el valor "Coste*" para el que se indica "El coste económico es aproximado." ” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.