Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria un inventario de viviendas con obras en la zona de servidumbre del arroyo Piletas y los expedientes sancionadores asociados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo subraya que es la entidad reclamada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
2
Se establece que las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
3
Se rechaza la alegación de la entidad sobre la necesidad de elaborar un informe 'ad hoc', determinando que debe realizarse un esfuerzo razonable de búsqueda para satisfacer la petición con la información disponible.
4
La resolución obliga a proporcionar la información no solo de las referencias catastrales citadas, sino de todos los adosados de la promoción e inmuebles del entorno.
5
La entrega de la información está condicionada a la disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 244/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 28/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento Rincón de la Victoria
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
“El que suscribe es copropietario del chalet adosado sito en calle [dirección], término
municipal de Rincón de la Victoria, con referencia catastral [referencia catastral].
“Este inmueble se incluye en una Comunidad de Propietarios (en [nombres de calles]) en la
que se incluyen otros chalets adosados y edificios (con determinados elementos comunes)
que conforman el siguiente conjunto:[mapa].
“Hemos tenido conocimiento por medio de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2023 del
Sr. Concejal de Urbanismo, Vivienda, Patrimonio Histórico, Plan Estratégico (EDUS) y
Grandes Proyectos (páginas 12 y 16), sobre la base de un plano que se inserta, que «Estos
límites han sido superados por la mayoría de las parcelas de las viviendas adosadas de la
promoción, ocupando ese espacio de servidumbre del DPH mediante construcciones de todo
tipo y nuevos vallados….. Todo ello sin perjuicio de la obligación de esta Administración
Pública de proceder a ejercer también dicha potestad contra las construcciones colindantes,
potestad que recae en el Concejal Delegado del Área de Urbanismo, por competencia
delegada por Alcaldía». Se refiere la resolución al denominado Arroyo Piletas.
“Pues bien, por el presente solicitamos a ese Ayuntamiento nos informe, por ser nuestro
derecho al amparo de la acción pública urbanística (Arts.5 f y 62 TRLSRU de 2015 y artículo
10.5 LISTA) y de los que establece la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental (artículos 5 y 6, entre otros) y la Ley 27/2006, de 18 de Julio que regula
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (artículo 2, entre otros); de lo siguiente:
“1º).- El inventario exacto de adosados de la promoción que disponen obras o instalaciones
sobre la zona de servidumbre del arroyo Piletas, con descripción y medición de las citadas
obras y/o instalaciones. Sin ser lista exhaustiva, citamos las siguientes referencias
catastrales: [enumeración de varias referencias catastrales].
“2º).- Que se nos indiquen en su caso los números de referencia de los expedientes de
restablecimiento de la legalidad incoados frente a los mismos.
“3º).- Si la piscina comunitaria de mi complejo (que se indica en el plano que se inserta a
continuación), se sitúa total o parcialmente sobre la zona de servidumbre del arroyo Piletas.
En su caso, se nos indique el número de referencia del posible expediente de protección de
la legalidad incoado frente a dicha piscina comunitaria.
“4º).- Que se nos indique, sobre la base del plano que insertamos a continuación, si las
edificaciones del entorno a mi promoción antes descrita que se indican se ubican
igualmente en zona de servidumbre del arroyo Piletas: [foto].
“5º).- Que se nos indiquen los números de referencia de los expedientes de restablecimiento
de la legalidad incoados frente a los referidos inmuebles del entorno de mi promoción.
“En todo caso, los que suscriben tienen la condición de interesados de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Por todo lo anterior,
“SOLICITA que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se proceda a
informarme de los cinco (5) puntos referidos en el cuerpo de este escrito”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que da respuesta a las peticiones de la solicitud de información de la persona reclamante y comunica
a este Consejo lo siguiente:
“[…] que el escrito presentado por [nombre de la persona reclamante] se integra dentro de
expediente administrativo correspondiente con procedimiento de restablecimiento de la
legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado (expediente 1244/2022),
el cual se resuelve por Decreto nº2314/2023, de 18 de mayo, del Concejal Delegado del Área de
Urbanismo, y en el cual se resuelve «ordenar a [nombres y DNI de los copropietarios],
copropietarios de la finca n.º [número de la finca] del Registro de la Propiedad nº7 de Málaga
con referencia catastral [referencia catastral], sita en calle [dirección] de Rincón de la Victoria,
consistentes en la construcción de una piscina que se encuentra dentro de los cinco metros de
la zona de servidumbre de uso público de dominio público hidráulico del Arroyo Piletas, que
procedan a la reposición de la configuración de los terrenos a su estado anterior a la
construcción de la piscina, con restauración de la cubierta vegetal, concediéndole un plazo
máximo de dos meses desde la notificación de dicho acuerdo para llevar a cabo las medidas de
referencia».
“Ante dicha resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado, habiéndose
interpuesto recurso contencioso-administrativo, correspondiendo con el Procedimiento
Abreviado 373/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Málaga”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 9 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se
debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones,
son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de
16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. No obstante, tras examinar el escrito recibido con el que se pretende dar respuesta a la solicitud, se
advierten ciertas circunstancias.
Son cinco las pretensiones de la persona reclamante incluidas en su solicitud.
En los apartados 2º y 5º se solicitan los “números de referencia de los expedientes de
restablecimiento de la legalidad incoados frente” a los “adosados de la promoción“, respecto a los
que señala varias referencias catastrales (aunque advierte el propio reclamante que dicha lista no
es exhaustiva) así como “los números de referencia de los expedientes de restablecimiento de la
legalidad incoados frente a los referidos inmuebles del entorno de mi promoción”.
Respecto a la respuesta que facilita la entidad reclamada hemos de advertir que la lista de las
referencias catastrales facilitada por la persona reclamante en su solicitud inicial no es
“exhaustiva” por lo que la respuesta debe extenderse no solo a éstas sino también a los adosados
de la promoción cuyas referencias catastrales no constan y a los inmuebles del entorno de la
promoción.
3. Por otro lado, en los apartados 1º y 4º la persona reclamante solicitaba el “inventario exacto de
adosados de la promoción que disponen obras o instalaciones sobre la zona de servidumbre del
arroyo Piletas, con descripción y medición de las citadas obras y/o instalaciones” así como “si las
edificaciones del entorno a mi promoción antes descrita que se indican se ubican igualmente en
zona de servidumbre del arroyo Piletas”.
Se trata de información concerniente a inmuebles situados en la zona de servidumbre de protección
del arroyo Piletas.
La entidad reclamada alega, sin embargo, que estas peticiones no se corresponden con el concepto de
información pública que contempla la normativa de transparencia, ya que requiere la elaboración de
“un informe `ad hoc´” y por otro lado, entiende aplicable la causa prevista en el articulo 18.1 c)
LTAIBG al considerar que se refieren a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Hay que tener en cuenta que es posible que la entidad reclamada no disponga como tal de un
listado o documento (inventario en palabras de la persona reclamante) que enumere,
expresamente respecto a los inmuebles objeto de la pretensión, aquellos que se encuentran en la
zona de servidumbre de protección de arroyo Piletas.
Por otra parte, tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito
exigible que la entidad interpelada realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de
la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
El esfuerzo referido exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que
obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos
satisfacer parcialmente la petición. Y así lo hace en este caso la entidad reclamada que a pesar de
inadmitir las peticiones, facilita a este Consejo unos planos en los que, tras el análisis realizado, se
concluye que es posible extraer cierta información relativa a las cuestiones planteadas.
Por tanto, la entidad reclamada habrá de proporcionar a la persona reclamante la información que
ha trasladado a este Consejo con las previsiones contenidas en los párrafos anteriores.
La información deberá ponerse a disposición de la entidad reclamante previa disociación de los datos
de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma y que impida la identificación de
las personas físicas afectadas (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera parte de la
información pretendida, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º).- El inventario exacto de adosados de la promoción que disponen obras o instalaciones
sobre la zona de servidumbre del arroyo Piletas, con descripción y medición de las citadas
obras y/o instalaciones. Sin ser lista exhaustiva, citamos las siguientes referencias
catastrales: [enumeración de varias referencias catastrales].
“2º).- Que se nos indiquen en su caso los números de referencia de los expedientes de
restablecimiento de la legalidad incoados frente a los mismos.
“3º).- Si la piscina comunitaria de mi complejo (que se indica en el plano que se inserta a
continuación), se sitúa total o parcialmente sobre la zona de servidumbre del arroyo Piletas.
En su caso, se nos indique el número de referencia del posible expediente de protección de
la legalidad incoado frente a dicha piscina comunitaria.
“4º).- Que se nos indique, sobre la base del plano que insertamos a continuación, si las
edificaciones del entorno a mi promoción antes descrita que se indican se ubican
igualmente en zona de servidumbre del arroyo Piletas: [foto].
“5º).- Que se nos indiquen los números de referencia de los expedientes de restablecimiento
de la legalidad incoados frente a los referidos inmuebles del entorno de mi promoción
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.