Pérdida de objeto 06/03/2025 · 111 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre estabilización de puestos temporales en el Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas con resultado de terminación por desaparición del objeto

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas documentación sobre el cumplimiento de la Ley 20/2021 en la estabilización de puestos temporales. Ante la falta de respuesta, reclamó el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de cargos electos locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2 El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
3 Según el artículo 14.2 del ROF, la falta de resolución en el plazo de cinco días naturales conlleva la concesión de la información por silencio administrativo.
4 La resolución determina que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse la puesta a disposición de la documentación mediante diligencia de la Secretaria General del Ayuntamiento.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 243/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1096/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Benalup—Casas Viejas. Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “(…) Como portavoz del grupo municipal Andalucía x Sí, Acceso y copia de la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021 del 28 de diciembre que se menciona en los Informes sobre la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y que establece que las plazas y puestos temporales a crear por el proceso de estabilización hayan sido ocupados de forma ininterrumpida al me- nos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, tal y como se solicitó en la sesión negociadora del pasado jueves a la Delegada de Personal y a la Secretaria e Interventora del Ayuntamiento; considerando esta documentación necesaria para la evaluación de la pro- puesta a aprobación para el pleno mencionado”. 2. Según manifiesta la persona interesada, la entidad reclamada no ha respondido a la solicitud. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “(…) Entendiendo que esta información es esencial para el ejercicio de la actividad política que ejerce nuestro grupo, siendo necesarios los datos solicitados para desarrollarla, y que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece que el plazo para proporcionar la información solicitada es de cinco días naturales desde la pre- sentación de la solicitud, rogamos se atienda la reclamación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu- viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 2 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura diligencia de la Secretaria General del Ayuntamiento reclamado en el que se asegura haberle dado ac- ceso a los expedientes reclamados. 3. El 6 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter - pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo trans- currido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal invo- cando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Acceso y copia de la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021 del 28 de diciembre que se menciona en los Informes sobre la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y que establece que las plazas y puestos temporales a crear por el proceso de estabilización hayan sido ocupados de forma ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, tal y como se solicitó en la sesión negociadora del pasado jueves a la Delegada de Personal y a la Secretaria e Interventora del Ayuntamiento; considerando esta documentación necesaria para la evaluación de la propuesta a aprobación para el pleno mencionado”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entendería estimar la reclamación por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. No obstante lo anterior, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta tanto la acreditación de la notificación de la resolución practicada el 20 de noviembre de 2024 a la persona reclamante, como la diligencia expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento, cuyas funciones públicas de Secretaría comprenden la de dar fe pública. En la diligencia se afirma el acceso a la información solicitada y la puesta a disposición de la documentación obrante en uno de los expedientes, una vez presentada la reclamación, y sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Conforme a lo anterior, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.