Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía información cuantitativa sobre la revisión y no validez de certificados en un proceso selectivo docente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad inadmitió la solicitud sin motivación alguna ni acreditación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
La resolución de inadmisión de la entidad carecía de argumentación y no justificaba la aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
Según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), no opera la inadmisión cuando no se justifique de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo o reelaboración de la información.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 997/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de Octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO:
1. Que se me informe de sí han sido revisados todos los certificados emitidos en el proceso
selectivo convocado por la citada Orden de 14 de noviembre de 2022 (en relación a todos
los cuerpos docentes convocados), referentes a la superación de la fase de oposición en el
proceso selectivo de 2014, teniendo en cuenta el contenido de esa "Ampliación del informe
del Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente" . En caso contrario, cuantos
de ellos lo han sido.
2. Saber el número de los citados certificados que, una vez revisados, han sido declarados
no válidos.
3. Que se me informe de cuales han sido las consecuencias que la declaración de no validez
de tales certificados, en su caso, ha tenido en la baremación definitiva y en las listas
definitivas de personas que superan Proceso Selectivos de estabilización mediante el
Concurso extraordinario de méritos para el ingreso en los Cuerpos docentes, convocado por
Orden de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de 14 de noviembre
de 2022.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de septiembre de 2024, por resolución de la Direc-
ción General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre Sol-2024/00011167-Pid@, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Cuarto.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los límites al derecho del acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIPBG), y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa-
rencia Pública de Andalucía (LTPA), la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrati-
va en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalu-
cía y sus entidades instrumentales
RESUELVE
Inadmitir la solicitud formulada por D.[nombre y apellidos del solicitante] y el acceso a la infor-
mación solicitada, en virtud de los fundamentos de derecho anteriormente expuestos.
No obstante, aunque esta solicitud queda fuera del ámbito de la normativa sobre transparencia
pública y ha de inadmitirse por esta vía, se le da traslado al Centro de Atención al Usuario de la
Comunidad Educativa (CAUCE) para que, a la mayor brevedad posible, proceda a informar al so-
licitante sobre los pasos que debe desarrollar. También se le proporciona el teléfono gratuito de
CAUCE: 955 40 56 19 | 900 84 80 00. ”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que presenté una solicitud de Información Pública a la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional, en concreto a la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos. En dicha solicitud se pedía información que en ningún caso se refería a
asuntos o contenidos que puedan suponer un perjuicio en los términos previstos en el
artículo 14 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre. Nada que ver lo pedido con lo referido en
ese artículo.
Tampoco se refería a ningún dato de carácter personal; la solicitud esta hecha en todo
momento en términos cuantitativos y nunca referidos a personas o candidatos.
La información pública que solicito es una información que afecta a materia de selección de
funcionarios públicos y no supone ningún tipo de valoración por parte del órgano al que la
dirijo, ni tampoco supone emisión de informe jurídico alguno.
He recibido un resolución de INADMISIÓN basada en los límites contenidos en los artículos
14 y 15 de la citada Ley 19/2023, que nada tienen que ver con mi petición y por tanto dicha
resolución esta falta de toda MOTIVACIÓN.
Solicito que se corrija la decisión de la Secretaria de inadmitir mi petición de Información
Pública (no se sabe en base a qué) y se le de indicación de atender mi petición en todos sus
términos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 31 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye la esolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de
la solicitud SOL-2024/00011167-PID@.
3. El 7 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con-
sejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información es el transcrito en el Antecedente Segundo de la presente
resolución.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pú-
blica sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Para ello, resulta
imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación regula-
dora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, no cabe albergar la menor duda de
que las peticiones objeto de la misma constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
No obstante, la entidad reclamada, por Resolución de 27 de septiembre de 2024, inadmitió las peticio-
nes. La Resolución no incluye ninguna argumentación ni aplica ninguna limitación, sino que se limita a
recordar el concepto de información pública y a citar las limitaciones al derecho del acceso estableci -
dos en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
No puede este Consejo compartir el criterio manifestado en dicha Resolución, pues los citados lími-
tes al derecho de acceso, al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restricti-
vamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
en cada caso concreto.
Debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el
órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal
Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de
inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
Por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplica-
ción de las causas de inadmisión que pretende hacer valer a través de su Resolución de 27 de sep-
tiembre de 2024 , y que debía haber argumentado, de forma expresa al solicitante, por lo que procede
estimar la reclamación ante la falta de esta debida motivación.
Tampoco se entiende que lo solicitado no esté incluido en el ámbito objetivo de la ley, ya que lo solici-
tado es información pública. Sin perjuicio de qué órgano de la entidad reclamada deba responder la
solicitud, lo cierto es que la entidad se limitó a derivarla a otro servicio sin que conste la respuesta a la
persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Que se me informe de sí han sido revisados todos los certificados emitidos en el proceso
selectivo convocado por la citada Orden de 14 de noviembre de 2022 (en relación a todos
los cuerpos docentes convocados), referentes a la superación de la fase de oposición en el
proceso selectivo de 2014, teniendo en cuenta el contenido de esa "Ampliación del informe
del Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente" . En caso contrario, cuantos
de ellos lo han sido.
2. Saber el número de los citados certificados que, una vez revisados, han sido declarados
no válidos.
3. Que se me informe de cuales han sido las consecuencias que la declaración de no validez
de tales certificados, en su caso, ha tenido en la baremación definitiva y en las listas definiti-
vas de personas que superan Proceso Selectivos de estabilización mediante el Concurso ex-
traordinario de méritos para el ingreso en los Cuerpos docentes, convocado por Orden de la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de 14 de noviembre de 2022.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.