El reclamante solicitó la vista del expediente de una subvención del Ayuntamiento de Sevilla a la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente. Tras alegar que el acceso concedido era parcial y ocultaba documentos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar el expediente completo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de fondos públicos y la utilización de recursos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés público.
2
La administración no puede denegar el acceso a documentos basándose en que no los considera 'relevantes' para el procedimiento, ya que dicha valoración corresponde exclusivamente al solicitante.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
4
La entidad reclamada reconoció la existencia de documentación en el expediente que no había sido facilitada sin alegar ninguna causa legal de inadmisión o límite al derecho de acceso.
5
Se debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 248/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 65/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación
Preferente de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e
Igualdad
Artículos 2. y 24 LTPA; 15 y 17 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Vista de expediente de subvención solicitada por el Ayuntamiento De Sevilla
INFORMACIÓN:
Expediente SISS: (SSCC): 634-2023-00000025-1
SUBVENCIONES EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA, DIRIGIDAS A ENTIDADES
LOCALES ANDALUZAS PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, CONSTRUCCIÓN, REFORMA O
EQUIPAMIENTO DE NUEVOS RECURSOS PÚBLICOS DE CARÁCTER COMUNITARIO PARA LA
ATENCIÓN RESIDENCIAL A PERSONAS SIN HOGAR Y QUE FOMENTEN LA AUTONOMÍA Y LA
DESINSTITUCIONALIZACIÓN, DENTRO DEL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN,
TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA (PRTR) ¿FINANCIADO POR LA UNIÓN EUROPEA-NEXT
GENERATION EU".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución con fecha 14 de enero de 2025,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(…) RESUELVO
ÚNICO.- Conceder el acceso la la información solicitada por D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] consistente en «Documentación presentada para la obtención de la subvención y
justificación de la puntuación obtenida para la concesión de la subvención». Dicha
documentación la puede obtener a través de la siguiente enlace: (...)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITÉ VISTA DEL EXPEDIENTE Y NO ME CONCENDE [sic] EL ACCESO A DOCUMENTOS
RELEVANTES EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE SUBVENCIÓN.
LA RESPUESTA OBTENIDA NO HACE ALUSIÓN A OTROS DOCUMENTOS NO APORTADOS Y
CONFUNDE AL NOTIFICADO. SOSPECHO QUE OCULTAN INFORMACIÓN INTENCIONADAMENTE
CONTENSTANDO [sic] CON UNA RESULUCIÓN [sic] QUE APARENTEMENTE DA CONFIANZA DE
QUE SE ACCEDE AL EXPEDIENTE COMPLETO.
INSISTO EN LA VISTA DEL EXPDIENTE [sic] RELACIONADO CON EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 29 de enero de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 18 de febrero de 2025 la entidad reclamada responde a este Consejo,
adjuntando informe en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"3. Conclusiones:
Primera.- Desde esta Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente
se ha concedido el acceso como documentación relevante en el proceso de otorgamiento de la
subvención a la solicitud de subvención y a la documentación que se adjuntó a la misma ya que
dicha documentación es la más transcendental en la tramitación de las subvenciones en tanto
que, conforme el artículo 61 de Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las personas
beneficiarias están comprometidas a realizar la actividad conforme se plantea en su solicitud.
Que el objeto de la solicitud de la información requerida por D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] se refería a la documentación de la solicitud de subvención del
Ayuntamiento de Sevilla se reafirma con el hecho de que en el correo que envía el 21 de enero
de 2025 se refiere expresamente a «los modelos o anexos que debió completar el Ayuntamiento
de Sevilla para la solicitud de la subvención».
Segunda.- Respecto al recelo manifestado por el reclamante que considera que «ocultan
información intencionadamente contestando con una resolución que aparentemente da
confianza de que se accede al expediente completo», cabe argumentar que en ningún momento
se ha ocultado información, y prueba de ello es que, cuando la persona reclamante remite
correo el 21 de enero confirmando que ha recibido parte de la documentación solicitada
advirtiendo de que no constan los citados modelos o anexos que cumplimentó el Ayuntamiento
de Sevilla en su solicitud, se reenvía de nuevo toda la documentación junto al Anexo I y al Anexo
I subsanado, el 23 de enero, al detectarse que en el enlace a consign@ faltaban esos
documentos.
El envío de la Resolución respondía a la petición del reclamante relativa a la «justificación de la
puntuación obtenida para la concesión de la subvención», puesto que en su Anexo constan las
puntuaciones totales obtenidas por todas las entidades beneficiarias.
Tercera.- Por último conviene señalar que el reclamante, además, mediante el correo remitido a
la Unidad de Transparencia de esta Consejería de 23 de enero, requiere, en vez de solicitar un
nuevo Pid@, el Anexo II del procedimiento de resolución de concesión que se ha de utilizar en un
trámite del procedimiento distinto del de solicitud, concretamente en el trámite de audiencia,
reformulación, aportación de documentación y aceptación regulado en el artículo 17 de la Orden
de 20 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios
tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en
régimen de concurrencia competitiva, que forma parte de las bases reguladoras de las
subvenciones dirigidas a entidades locales andaluzas para la adquisición de inmuebles,
construcción, reforma o equipamiento de nuevos recursos públicos de carácter comunitario para
la atención residencial a personas sin hogar y que fomenten la autonomía y la
desinstitucionalización dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(PRTR) financiado por la Unión Europea- Next Generation EU, según se establece en el dispongo
Primero de la Orden de 7 de julio de 2023.
Cuarta.- Adjuntamos copia del expediente a través de la siguiente dirección de consign@: (...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de fecha 14 de enero
de 2025 y la reclamación fue presentada el 22 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es la vista del expediente de subvención solicitada por el
Ayuntamiento de Sevilla, del expediente SISS: (SSCC) 634- 2023-00000025-1 subvenciones en
régimen de concurrencia competitiva dirigidas a entidades locales andaluzas para la adquisición de
inmuebles, construcción, reforma o equipamiento de nuevos recursos públicos de carácter comunitario
para la atención residencial a personas sin hogar y que fomenten la autonomía y la
desinstitucionalización dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(PRTR) financiado por la Unión Europea- Next Generation EU.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º)”.
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Y así lo entendió la entidad reclamada, que en su Resolución de 14 de enero de 2025 concedió
el acceso a la "documentación presentada para la obtención de la subvención y justificación de la
puntuación obtenida para la concesión de la subvención". Sin embargo, la persona reclamante
manifiesta que entiende que no le fue facilitado el expediente completo requerido.
En el informe emitido por la entidad reclamada el 18 de febrero de 2024 se viene a confirmar tal
extremo, ya que se indica expresamente que "se ha concedido el acceso como documentación
relevante en el proceso de otorgamiento de la subvención a la solicitud de subvención y a la
documentación que se adjuntó a la misma ya que dicha documentación es la más transcendental en la
tramitación de las subvenciones". Y que “...el objeto de la solicitud de la información requerida por D.
[nombre y apellidos de la persona reclamante] se refería a la documentación de la solicitud de
subvención del Ayuntamiento de Sevilla se reafirma con el hecho de que en el correo que envía el 21
de enero de 2025 se refiere expresamente a «los modelos o anexos que debió completar el
Ayuntamiento de Sevilla para la solicitud de la subvención».
Por tanto, se está reconociendo que consta documentación en el expediente requerido que no se ha
facilitado a la persona reclamante sin alegar ninguna limitación al derecho al acceso a la información
previstas en los artículos 14 , 15 y 18 LTAIBG. La entidad justifica la denegación en que los
documentos que no se han facilitado pero que forman parte del citado expediente de concesión de
subvención (desconoce este Consejo cuáles son al no haber sido indicados expresamente por la
persona reclamante ni por la entidad reclamada), no se consideran relevantes por la entidad
reclamada en el procedimienoto.
Pues bien, en opinión de este Consejo claramente se indicaba en el apartado 3 “Información
solicitada” del formulario de la solicitud de información que lo pretendido era la vista del “expediente
de subvención” solicitada por el Ayuntamiento de Sevilla “Expediente SISS: (SSCC): 634-2023-
00000025-1”. Y ello queda confirmado en el correo que remite la persona reclamante a la entidad
reclamada el día 21 de enero de 2025, antes de presentar la reclamación, en el que afirma que la
información remitida contiene parte de la documentación relacionada con “el expediente del cual
solicité vista”, y en el que acaba indicando “...insisto en la vista del expediente”. La relevancia o falta
de relevancia de la información solicitada no debe ser calificada por la entidad reclamada ni utilizada
como motivo para la denegación del acceso. Será la persona reclamante la que valore, en su caso, la
información. Debemos recordar que el artículo 7 d) LTPA reconoce el derecho al uso de la información
obtenida, que consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización
previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
Por todo lo expuesto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
totalidad de la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Por tanto, se deberá facilitar por la entidad reclamada el acceso de la persona solicitante al expediente
completo requerido.
3. Con independencia de lo anterior, debemos señalar que a la vista de los antecedentes de la
reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras
personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada,
tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, según el cual se les debe conceder “un plazo de quince
días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Este Consejo desconoce el contenido completo del expediente solicitado, pero parece ser que la
documentación a la que se ha dado acceso constituye una parte importante del expediente en
cuestión, por lo que probablemente en este momento carecería ya de sentido practicar el trámite de
alegaciones pues ya no cumpliría con la finalidad perseguida por dicho trámite.
En cualquier caso, si la entidad reclamante considera que dar acceso al resto de la documentación del
expediente solicitado puede afectar de manera significativa a los derechos e intereses de terceros
afectados, deberá retrotraer el procedimiento y cumplir con el trámite previsto en el citado artículo
19.3 de la LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones…
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Vista de expediente de subvención solicitada por el Ayuntamiento De Sevilla
INFORMACIÓN:
Expediente SISS: (SSCC): 634-2023-00000025-1
SUBVENCIONES EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA, DIRIGIDAS A ENTIDADES
LOCALES ANDALUZAS PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, CONSTRUCCIÓN, REFORMA O
EQUIPAMIENTO DE NUEVOS RECURSOS PÚBLICOS DE CARÁCTER COMUNITARIO PARA LA
ATENCIÓN RESIDENCIAL A PERSONAS SIN HOGAR Y QUE FOMENTEN LA AUTONOMÍA Y LA
DESINSTITUCIONALIZACIÓN, DENTRO DEL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN,
TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA (PRTR) ¿FINANCIADO POR LA UNIÓN EUROPEA-NEXT
GENERATION EU".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados 1 y 2, y Quinto.
En el caso de que la información afecte a los derechos o intereses de terceras personas, y no se trate
de información ya publicada o que debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones, deberá retrotraer el procedimiento en los términos del apartado
3 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.