Una persona interpuso una reclamación contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla por acceso a información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición y el archivo del expediente debido a que el reclamante no subsanó la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC faculta la solicitud de subsanación de los requisitos de la solicitud de iniciación en un plazo de diez días.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que la falta de concreción de la información solicitada conlleva el desistimiento si no se atiende el requerimiento.
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La resolución se basa en la inacción del reclamante ante el requerimiento de aportar copia de la solicitud original y de la respuesta denegatoria.
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Se aplica la normativa de desistimiento administrativo al no haberse recibido la documentación preceptiva necesaria para tramitar la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 247/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 109/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal en Sevilla
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA). Con fecha de 7 de febrero de 2025 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Segundo. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de febrero de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte:
“- Copia de la solicitud de información pública formulada, en la que conste sello del Registro de
Entrada u otra forma de constancia de la efectiva presentación y de la fecha.
- Copia de la respuesta denegatoria de la solicitud de información a la que hace referencia en la
reclamación.”
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.