Una sección sindical solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera información sobre la RPT, puestos vacantes y comisiones de servicio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar los datos, aunque advierte sobre la protección de datos personales y riesgos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe tramitarse bajo la normativa de transparencia y no por la LOLS, ya que el derecho de información del artículo 10.3 de esta última se reconoce a los delegados sindicales y no a la sección sindical como entidad.
2
La información sobre la gestión de recursos humanos es considerada información pública y debe ser accesible basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
La identificación de los empleados públicos es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4
El acceso a la identidad de los empleados puede limitarse si prevalecen derechos constitucionales como la integridad física o moral, requiriendo en tal caso el trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Se excluye la revelación de la identidad de empleados en situación de riesgo especial (violencia de género o amenazas) y de los miembros de la Policía Local, para quienes bastará con el número de agente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 264/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1103
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
Artículos 2, 2 y DA 4ª LTPA; 15 y DA 1º LTAIBG; 10 LOLS
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la RPT, su procedimiento de
provisión y fecha de la provisión, así como los puestos vacantes. Así mismo se solicita los
puestos ocupados en Comisión de Servicio con fecha de concesión.
Dicha información se solicito [sic] en fecha 13 de septiembre de 2023 y a día de hoy no se
ha facilitado".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
El pasado mes de septiembre de 2023 (Número de registro: RGE_AYT-2023/161236
17/09/2023 23:12:22) se solicitó a través del portal de transparencia del Excmo.
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la siguiente petición de información:
¿la identificación de los trabajadores que ocupan cada uno de los puestos de la RPT, su
procedimiento de provisión y fecha de provisión, así como los puestos vacantes. Los
ocupados en comisión de servicio con fecha de concesión y las personas que tengan
asignadas funciones distintas a los puestos que ocupan, detalles de dichas funciones y
complemento retributivo.
La solicitud de información anterior hemos tenido que reiterarla mediante una segunda
petición de fecha 10 de octubre del año en curso (Número de registro: RGE_AYT-
2024/174915 10/10/2024 10:51:53) y a la fecha de hoy no hemos obtenido la información
deseada.
Es una información que como Agrupación de Técnicos Municipales del Ayuntamiento de
Jerez y como sección sindical con representación en el Ayuntamiento necesitamos y por ello
la ATMJ interpuso demanda al Ayuntamiento por vulneración de derechos fundamentales en
el año 2014 al no facilitársele información a esta Agrupación durante los años 2012 a 2014
en materia de Recursos Humanos ante lo cual la Sala de Contencioso del Tribunal Superior
de Justicia ya fallo a su favor en Sentencia del Tribunal superior de justicia de Andalucía de
fecha 3 de mayo de 2016. Ver fundamento jurídico cuarto.
Abundando en lo anterior, el sindicato que represento tiene indicios de que la actuación de
la administración en este tema pudiera estar siendo arbitraria careciendo de soporte
administrativo legal y si a todo ello se añade que pudiera beneficiarse por estas actuaciones
unos empleados si y a otros no quizás se pueda estar incurriendo en otros tipos de
responsabilidades.
Para despejar tales dudadas entendemos que la información solicitada debe entregarse
como en otras ocasiones se ha hecho (bien por cumplimento de sentencias o requerimientos
de la inspección de trabajo)".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
manifiesta en las alegaciones remitidas, en lo que ahora interesa, que:
"PRIMERA.- Que los días 10 y 16 de octubre de 2024 la sección sindical Agrupación de Técnicos
Municipales de Jerez, ATMJ, presentó 17 solicitudes de acceso a la información pública con el
siguiente contenido:
- EXPE 123/2024: (...)
- EXPE 124/2024: (...)
- EXPE 125/2024: Empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la RPT, su
procedimiento de provisión y fecha de provisión, así como los puestos vacantes. Así mismo se
solicita los puestos ocupados en Comisión de Servicio con fecha de concesión. Dicha información
se solicitó en fecha 13 de septembre de 2023 y a día de hoy no se ha facilitado.
- EXPE 126/2024: (...)
- EXPE 127/2024: (...)
- Expedientes 133/2024 a 144/2024 por los que se solicitan los expedientes completos
aprobación de las nóminas de enero a septiembre de 2024 y de octubre a diciembre de 2023.
Entre las que se encuentra la que ahora se reclama, las solicitudes hacen un total de 17 y todas
ellas referidas a informaciones complejas y de gran volumen.
SEGUNDA.- A la vista de la imposibilidad de contestar a todas ellas en plazo, este Ayuntamiento,
consideró de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá noticarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa noticación al solicitante».
En virtud del cual acordó la ampliación de plazo de dichas solicitudes por otro mes más, siendo
por tanto su fecha de vencimiento los días 10 y 16 de diciembre.
Se acompañan como documentos nº (...) y (...) la noticación de la ampliación del plazo y el
comprobante del acceso a dicha noticación por el interesado en la plataforma Dehú.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, y de forma que el mismo
no impida el normal funcionamiento de los servicios, solicitamos de ese Consejo de
Transparencia que autorice la entrega escalonada de la información correspondiente a estas 17
solicitudes, en las que se está trabajando actualmente, junto con el resto de solicitudes que se
reciben en este Ayuntamiento.
Por todo lo anterior, SE SOLICITA
Que se tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia,
poniendo en conocimiento del mismo el volumen de las solicitudes presentadas por el ahora
reclamante, que las mismas están todavía en plazo, y que autorice a esta parte a su entrega
escalonada durante los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025".
3. A la fecha de la firma de la presente Resolución no se han recibido alegaciones o documentación
adicional relativa a la entrega de la documentación requerida a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentadas el 10 de octubre de 2024 y la reclamación
fue presentada el 15 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Si bien es cierto que mediante Resolución del Delegado de Trans.Digital, Simp.Admin, Transp.,
Seguridad y RRHH se acordó, el 29 de octubre de 2024, ampliar el plazo para la contestación a la
solicitud referenciada a dos meses desde la recepción de las solicitudes, en virtud de lo
establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, dicha ampliación no fue notificada a la entidad
reclamante hasta el 19 de noviembre de 2024, cuando ya había transcurrido el plazo de
resolución de un mes y ya había sido formulada la reclamación que nos ocupa.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante presentó manifestó en su reclamación que lo solicitado "es una
información que como Agrupación de Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Jerez y como
sección sindical con representación en el Ayuntamiento necesitamos".
Procede pues analizar en primer lugar qué régimen jurídico resulta de aplicación a la tramitación
de esta reclamación, ya que la solicitud de información fue presentada por una Sección Sindical.
Cuestión que ya hemos abordado en anteriores resoluciones (Resolución 146/2024, por todas, a la
que nos remitimos), en la que concluíamos que:
“A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información
realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen
específico -ni total ni parcial- de acceso a la información, por los motivos que indicamos a
continuación.
Y es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo, y
pese al contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo 10.3
LOLS se reconoce a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha establecido la
jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec.
Casación 1521/1997:
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no
extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a
los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente
con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la
información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados
por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015
(Rec. Casación 115/2014).(...)”
Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la
normativa de transparencia, y la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse
acorde a esta normativa.
2. La persona reclamante solicitó acceso a:
"Empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la RPT, su procedimiento de
provisión y fecha de la provisión, así como los puestos vacantes. Así mismo se solicita los
puestos ocupados en Comisión de Servicio con fecha de concesión".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
3. Sin embargo, y pese a la ausencia de alegaciones de la entidad reclamada, este Consejo no puede
obviar que la información solicitada contiene datos de carácter personal.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se
pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo
relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, tomando particularmente en consideración cuatro criterios.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1 g). Además obliga a la
publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1
c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “En principio y
con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin
identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano que modo que, conforme al artículo 15, número2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso:
(….).
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos
que se encuentren en una situación de protección especial-p. ej. la de víctima de violencia de
género o la de sujeto a una amenaza terrorista- que pueda resultar agravada por la divulgación
de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusieses que
alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse
en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la
respuesta”
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a
una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de
2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los
puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de
publicidad activa.
A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los
empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia
956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse
la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que
tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede
hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado
oponerse a que se divulgue”
4. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal, que este Consejo considera
que deben encuadrarse en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, ya que se estaría solicitando la
identidad de empleados públicos y la identificación de los puestos de trabajo ocupados por los
mismos.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el
artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En cualquier caso, este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conllevaría dar
trámite de alegaciones a todos los posibles empleados afectados del Ayuntamiento. Por ello,
entendemos que, en su caso, la sustitución de la notificación individual del trámite por una consulta a
la o las Juntas de Personal y a los Comités de Empresa, así como a los sindicatos con representación
en el Ayuntamiento y que no estén incluidos en esos órganos unitarios, junto con una publicación
general del trámite en aplicación del artículo 45 LPAC en el Boletín Oficial de la Provincia u otros
trámites similares (publicación en tablón de anuncios, intranet de la entidad, etc.) podría dar
cumplimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTBG de una manera satisfactoria.
Además, la entidad deberá tener en cuenta las siguientes apreciaciones:
a) La información correspondiente a la identidad de las personas titulares de órganos y unidades
administrativas ya está publicada. La entidad reclamada podrá informar del enlace exacto o ruta de
acceso en el que localizar la información, según lo indicado en el artículo 22.3 LTAIBG.
b) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que pudieran
estar en situación de riesgo especial por la naturaleza de las funciones que desempeñan (puestos con
especial situación de riesgo), deberá notificar individualmente el trámite del artículo 19.3 LTAIBG.
c) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que estuvieran
en situación personal de riesgo especial (víctima de violencia de género, amenaza terrorista o
similares), este Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario
para la integridad física y moral, por lo que esta información no se facilitará. Si concurriera esta
circunstancia, la información del resto de integrantes de los centros o unidades se proporcionará de
manera que se impida la identificación de aquellas personas.
d) En el caso de las personas que ocupen puestos de la plantilla del Cuerpo de Policía Local de la
localidad, este Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario
para la integridad física y moral de estos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado,
debido al carácter de las funciones que desarrollan. Bastará en este caso con identificar a la persona
mediante el número de agente o similar.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 268/2023 (frente a la misma
entidad) y 436/2023.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en cuanto a la solicitud relativa a la información que afecta a los:
"Empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la RPT, su procedimiento de
provisión y fecha de la provisión, así como los puestos vacantes. Así mismo se solicita los
puestos ocupados en Comisión de Servicio con fecha de concesión".
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros
pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en
el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite
de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado tercero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.