Estimada parcialmente 11/03/2025 · 132 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de adjudicación de puesto de libre designación en el Instituto Andaluz de la Juventud con estimación parcial

Se solicitó al Instituto Andaluz de la Juventud el expediente completo de adjudicación de un puesto de libre designación (PLD), incluyendo datos de todos los participantes. El reclamante alegó que el proceso debe ser tan transparente como otros concursos públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso a datos de no adjudicatarios, pero estima la entrega de la propuesta de nombramiento y criterios de selección.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a los currículos de aspirantes no adjudicatarios en procesos de PLD conlleva un sacrificio de la privacidad excesivo frente al interés público, pudiendo además tener efectos disuasorios en futuras convocatorias.
2 La disociación de datos de los no adjudicatarios es inviable en la práctica, ya que la consulta de boletines oficiales o webs públicas permitiría reidentificar a las personas a través de sus puestos anteriores.
3 A diferencia de los concursos de méritos, la provisión de puestos de libre designación se basa en una potestad discrecional de idoneidad y confianza, por lo que el acceso a los datos de otros participantes no serviría para validar la legalidad del nombramiento.
4 El principio de facilidad y comprensión obliga a la Administración a informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de documentos específicos, como la propuesta de nombramiento o los criterios de interés general, sin limitarse a respuestas genéricas.
5 La entidad debe facilitar la propuesta de nombramiento, la información sobre entrevistas y los criterios de selección, o informar expresamente de su inexistencia si fuera el caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 262/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1050/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Instituto Andaluz de la Juventud Artículos 6 h) LTPA; 15 y 16 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado 29/08/24 en el BOJA nº 168 se publicó la Resolución de 22 de agosto de 2024, de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución que se cita, adjudicando dicho puesto a [nombre de la personas adjudicataria] con DNI **8392*. Solicito copias del expediente completo de adjudicación de PLD, donde consten al menos los siguientes documentos: - Solicitud de participación de la persona adjudicataria y de todos los participantes - Curriculum vitae de la persona adjudicataria y de todos los participantes - Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria y de todos los participantes todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente. Los datos personales que si tengan relación con el proceso selectivo como la antigüedad, la experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y la formación si son de interés para el proceso y son los datos que solicito de cada uno de los participantes ya que influyen en el proceso selectivo. Asimismo, solicito: - Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. - y Resolución de nombramiento de dicho PLD. - o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 23 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE: [X] Conceder el acceso parcial a la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentos de un procedimiento de PLD. La doctrina consolidada sobre el fondo del asunto, en síntesis, es que el solicitante tiene acceso a la documentación de la persona adjudicataria, pero no del resto de participantes en un procedimiento de concurrencia. Esta posición ha sido manifestada, entre otras, en la Resolución 35/2017, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que a su vez cita la Resolución 66/2016, de 27 de julio, del propio Consejo: «… cuando se pretende acceder a la documentación relativa a un concurso de puestos de libre designación, y en la medida en que en la misma pueden constar datos de carácter personal, el órgano al que se pide la información ha de ponderar en qué medida el acceso puede menoscabar los derechos de los afectados que participaron en el concurso. Ponderación que, en lo referente a los aspirantes al puesto que no consiguieron la adjudicación, debe necesariamente realizarse tomando en consideración el siguiente criterio: «[…] que el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad de los aspirantes... podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la concurrencia -sin duda conveniente- en estos procedimientos y, con ella, el interés publico de la propia Administración” (Resolución 66/2016, FJ 5º)». Por consiguiente, habiendo efectuado una ponderación de los intereses confrontados, en aras de la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales, cabe restringir el acceso a los currículos de los participantes en el procedimiento de libre designación; salvaguarda que, en el caso que nos ocupa, también alcanza a cualquier documento que contenga datos de carácter personal, como las hojas de acreditación de datos de las personas aspirantes o sus solicitudes de participación. Diferente ha de ser, sin embargo, la decisión en lo concerniente a los datos de la persona adjudicataria del puesto. En este sentido, la posición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos mantiene lo siguiente (misma Resolución citada anteriormente): «...el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. […] Por otra parte, el hecho de que únicamente se permita el acceso al currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo tiene un adjudicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30; adjudicación que, no olvidemos, tiene carácter discrecional». «No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a los efectos que nos ocupan. Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). «En suma, dado que ha de prevalecer en este caso el interés público en conocer el perfil curricular del adjudicatario de un puesto de libre designación, procede facilitar su currículo al solicitante de la información, siempre y cuando sean disociados los referidos datos de carácter personal.”(Resolución 66/2016, FJ 5º)». En virtud de lo anterior, con fecha 21/10/2024, se ha notificado a la persona adjudicataria de la plaza PLD, trámite de audiencia para que pudiese formular alegaciones u observaciones oponiéndose a la petición de información pública presentada, pues la misma podría afectar a sus derechos o intereses legítimos. El mismo día 21/10/2024 la adjudicataria de la plaza presentó escrito expresando su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, mostrando conformidad con el acceso a la información solicitado. En consecuencia, se adjuntan a esta Resolución la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum Vitae y Solicitud de participación de la persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de los datos de carácter personal independientes del perfil profesional de la misma. Asimismo, se adjunta Resolución de nombramiento. Debe tenerse en cuenta por la persona solicitante que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en la aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Finalmente se le informa que, tras la publicación de la Resolución de 18 de julio de 2024, de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria pública para cubrir puesto de trabajo de libre designación con código 1785910 (BOJA n.º. 144, de 25/07/2024), se recibieron 29 solicitudes para participar en dicha convocatoria presentadas en plazo y forma. Tras la revisión y comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, se pasaron a valorar todos los curriculum y documentación anexa, procediéndose a la selección de la persona candidata". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Ante esta respuesta del IAJ y no estando de acuerdo con ella por ser insuficientes, solicito al Consejo que: PRIMERO. Revise el criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los participantes del proceso de nombramiento del PLD en base a los siguientes aspectos. a) Asimilación a otros procesos de provisión de puestos de la función pública. Los procesos selectivos de los PLD están amparados por la misma Ley de Función Pública que los concursos de funcionarios o los procesos de Art 129 (antes art 30). En estos procesos se publican todos los datos necesarios para poder aplicar los criterios de selección, siendo un proceso completamente transparente y donde todos los participantes conocen cuales han sido los datos y puntos de todos los participantes. b) Inexistencia del carácter disuasorio de la Publicidad de los datos de los solicitantes de un PLD. Afirma el criterio actual del consejo que la publicidad de los datos de los solicitantes de PLD puede comprometer los procesos de selección en la administración y socavar su interés público. Se podría considerar entonces que la publicidad de los méritos de los solicitantes de un concurso o un art 129 tiene las mismas repercusiones disuasorias que el Consejo defiende para los PLD, y año tras año se hacen solicitudes en ambos procesos. No se puede comprender el carácter disuasorio de las solicitudes del PLD cuando esos mismos funcionarios han solicitado en su vida laboral varios concursos y posiblemente Art 129. ¿Por qué los PLD deben ser diferentes a los otros procesos? Pareciera como si solicitar un PLD te señalara por haberlo solicitado cuando son puestos que están en la RPT y que acceder a ellos forma parte de la carrera profesional del funcionario. Este claro oscurantismo hacia el proceso de selección de los PLD no hace más que confirmar que existen otros criterios, fuera de los consabidos y obligatorios de capacidad, mérito y publicidad, que son tenidos en cuenta en la asignación de estos puestos, quizás aquellos que tienen que ver con la afinidad personal o política y que además pueden ser considerados como casos claros de Nepotismo. c) Colisión con los propios criterios del Consejo sobre la transparencia en la gestión de los recursos humanos. El criterio del Consejo sobre no publicidad de todos los participantes entra en colisión con su propio criterio sobre la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo anterior Reclame al IAJ los datos solicitados sobre todos los participantes en el proceso sin datos personales alguno que pudiera identificar a las personas, pero si los datos de los méritos que deben ser considerados en cualquier proceso que no son otros que los indicados en la hoja de acreditación de datos y en el CV la antigüedad, la experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y la formación. TERCERO Reclame al IAJ la información solicitada a la cuál no alude en su respuesta, es decir, - Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "En consecuencia con lo expuesto, se adjuntaron a Resolución de acceso parcial a la información solicitada, la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum Vitae y Solicitud de participación de la persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de los datos de carácter personal independientes del perfil profesional de la misma y Resolución de nombramiento. Octava: Respecto a la condición de interesada en el procedimiento de la persona que solicita información, tal como se indica en la consideración segunda del presente informe, D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] ocupaba el puesto de libre designación 1785910 “Servicio de Juventud” (D.P.Sevilla). Esta persona ha formulado dos peticiones de información pública: (...) No ha participado en el procedimiento de libre designación, sobre el que solicita la información objeto de reclamación ante el CTPD, si bien, sí era directamente interesado sobre la petición de información anterior. Se indica que en la fecha en la que presentó la segunda solicitud de información pública, 26/09/2024, había terminado el procedimiento de nombramiento de PLD, mediante Resolución de 22 de agosto de 2024, del Instituto Andaluz de la Juventud por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución citada (BOJA N.º. 168, de 29/08/2024). Se indica igualmente que, aunque se tratan de procedimientos diferentes, a la fecha de presentación de la solicitud de información pública cabía interponer Recurso potestativo de reposición y Recurso contenciosoadministrativo. Novena: Al interesado se le ha proporcionado toda la información existente en el expediente de adjudicación del puesto de libre designación referente a la persona adjudicataria, con la debida anonimización, y no se le ha proporcionado la información del resto de personas participantes en el proceso en aplicación del criterio sentado, entre otras, en la Resolución 66/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Frente a las afirmaciones formuladas en el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos relativas a que “...el proceso se ha resuelto con rapidez inusitada…, solo existiendo 7 días hábiles… (entre el fin del plazo de presentación de solicitudes y la fecha de resolución de nombramiento)”, huelga decir que, por un lado, el art. 128.5 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, ha introducido el plazo de un mes para resolver el procedimiento de libre designación y, por otro lado, que se puede ir analizando y estudiando la documentación recibida desde el momento de su recepción, sin esperar a los últimos días del plazo de presentación de solicitudes donde sólo restará analizar las últimas presentadas. Asimismo, se indica que la realización de entrevistas no es un trámite preceptivo, pudiendo utilizarse cualesquiera medios que permitan apreciar la idoneidad y las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto (art. 128.1 de la Ley 5/2023, de 7 de junio), como pudiera ser el estudio y análisis de la documentación presentada (entre otros, Solicitud, Hoja de Acreditación de Datos y Currículum Vitae), donde constan la formación y experiencia profesional de las personas candidatas". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 23 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información es el acceso al expediente administrativo relacionado con la adjudicación del puesto de libre designación, con código 1785910, Servicio de Juventud, del centro directivo Dirección Provincial del Instituto Andaluz de la Juventud, convocado mediante Resolución de 18 de julio de 2024 (publicada en BOJA núm. 144, de 25 de julio de 2024), y adjudicado mediante Resolución de 22 de agosto de 2024 (publicada en BOJA núm. 168, de 29 de agosto de 2024) La entidad reclamada concedió parcialmente la información requerida, remitiendo a la persona solicitante "la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum Vitae y Solicitud de participación de la persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de los datos de carácter personal independientes del perfil profesional de la misma. Asimismo, se adjunta Resolución de nombramiento". En relación con la documentación relativa al resto de los participantes en el proceso selectivo, se indica en la Resolución reclamada que "habiendo efectuado una ponderación de los intereses confrontados, en aras de la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales, cabe restringir el acceso a los currículos de los participantes en el procedimiento de libre designación; salvaguarda que, en el caso que nos ocupa, también alcanza a cualquier documento que contenga datos de carácter personal, como las hojas de acreditación de datos de las personas aspirantes o sus solicitudes de participación. Diferente ha de ser, sin embargo, la decisión en lo concerniente a los datos de la persona adjudicataria del puesto. En este sentido, la posición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos mantiene lo siguiente (misma Resolución citada anteriormente): (...)". La persona reclamante, ante la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, solicita al Consejo que: PRIMERO. Revise el criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los participantes del proceso de nombramiento del PLD en base a los siguientes aspectos. (...) SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo anterior Reclame al IAJ los datos solicitados sobre todos los participantes en el proceso sin datos personales alguno que pudiera identificar a las personas, pero si los datos de los méritos que deben ser considerados en cualquier proceso que no son otros que los indicados en la hoja de acreditación de datos y en el CV la antigüedad, la experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y la formación. TERCERO Reclame al IAJ la información solicitada a la cuál no alude en su respuesta, es decir, - Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria". En este punto, se ha de comprobar si se ha aplicado correctamente la doctrina del Consejo, en relación con la materia que nos ocupa; o si por el contrario, debemos modificar nuestro precedente. 2. En relación con la primera de las cuestiones planteadas en la reclamación, esto es, se "revise el criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los participantes del proceso de nombramiento del PLD", se ha poner de manifiesto lo siguiente. La doctrina de este Consejo al respecto es clara pues no es la primera vez que debemos abordar el tratamiento de esta cuestión (posibilidad de acceder al expediente completo de la convocatoria del puesto del libre designación mencionado), toda vez que un supuesto muy similar fue objeto de nuestra Resolución 35/2017, de 15 de marzo o de la más reciente Resolución 832/2023. Precisamente en esta última resolución el Consejo modificó parcialmente su doctrina sobre esta cuestión, incluyendo la exigencia del trámite de alegaciones a la persona adjudicataria del puesto. Podría plantearse que la información de las personas participantes no adjudicatarias se entregara previa disociación de datos personales que impida la identificación de las personas participantes no adjudicatarias, tal y como la persona reclamante plantea. Resultaría pues de aplicación el artículo 15.4 LTAIBG (“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”). Sin embargo, no podemos obviar que la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG exige que la disociación se realice con las garantías suficientes que impidan la identificación de las personas afectadas. Esto supondría que la entidad reclamada debería suprimir todas las referencias incluidas en la hoja de acreditación de datos o el currículum sobre la ocupación de puestos de trabajo que conllevaran la publicación de la identidad del adjudicatario en un Boletín Oficial o bien en tablones de anuncio electrónico o páginas webs. Esto ocurriría en la Administración de la Junta de Andalucía con los puestos de libre designación, los obtenidos por concurso de mérito; los obtenidos tras el nombramiento como funcionario de carrera, o incluso los obtenidos por aplicación del artículo 129 de la la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía. Bastaría una mera consulta al BOJA, a la Web del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía u otros medios de publicación para comprobar la identidad de las personas que ocuparon determinados puestos de trabajo. La entidad debería suprimir el código del puesto, su denominación, períodos de ocupación, órgano de adscripción, etc. Incluso debería analizar si la información estuvo anteriormente publicada y el posible acceso a estos datos. Y resulta que esta información será probablemente la mayor parte de la hoja de acreditación de datos o de los currículums que se hubieran presentado. Incluso la entidad debería plantearse la supresión de otra información como la participación en determinados cursos en los que se hubiera publicado la identidad de los participantes, docencia en cursos, conferencias o jornadas que pudieran estar anunciadas o publicadas en la web, etc. Esto es, además de la ingente labor de investigación que requeriría esta disociación (incrementada si además el número de participantes es elevado, como en este supuesto), se generaría una información difícilmente comprensible, al contener numerosas supresiones de datos. El artículo 16 LTAIBG permite el acceso parcial a la información “salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido”. Y en este caso, consideramos que el acceso a las hojas de acreditación de datos o currículums previa supresión de los datos de ocupación de puestos de trabajo, cursos, etc. originaría una información con escaso valor desde el punto de vista de la transparencia del proceso selectivo en cuestión. Y es que tampoco podemos olvidar que los procedimientos de adjudicación de puestos de trabajo por el sistema de libre designación no exigen la valoración cuantitativa de las solicitudes, ya que no hay un baremo de puntuación de méritos. Como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, núm. 1198/2019, de 19 de septiembre, con carácter general, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto. La discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza El acto de nombramiento debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente, a las que cabe añadir la debida motivación, si bien con la debida modulación, pues aunque es exigible que se explicite el cumplimiento de los principios a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad), las razones no serán enjuiciables en lo que tienen de libre apreciación. La idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. La persona seleccionada lo será por “la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto”, tal y como indica el artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y en similares términos se expresa el artículo 128 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía (“la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad y de las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto”). Con carácter general debemos concluir que, en principio, el acceso a la información de los participantes no adjudicatarios no permitiría validar la actuación de la Administración en el nombramiento de la persona seleccionada. La Administración únicamente debe comprobar el cumplimiento de los elementos reglados del procedimiento, como es que el candidato o candidata seleccionada cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo. No es necesario valorar las solicitudes presentadas acorde a un baremo o criterios preestablecidos, sino comprobar que se reúnen los requisitos exigidos por el puesto de trabajo. El acceso a las hojas de acreditación de datos del resto de participantes, con gran parte de su información suprimida y sin conocer la identidad, nada aporta a la transparencia del procedimiento de selección por libre designación, porque la adjudicación del puesto no deriva de un procedimiento de concurrencia competitiva, sino que es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración. No podemos por tanto acoger la alegación de la persona reclamante sobre el cambio de criterio sobre esta cuestión. 3. En la reclamación presentada y en la solicitud de información, se solicita en última instancia el acceso al "Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria". La entidad reclamada, en la Resolución de 23 de octubre de 2024, indicó al respecto que "se le informa que, tras la publicación de la Resolución de 18 de julio de 2024, de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria pública para cubrir puesto de trabajo de libre designación con código 1785910 (BOJA n.º. 144, de 25/07/2024), se recibieron 29 solicitudes para participar en dicha convocatoria presentadas en plazo y forma. Tras la revisión y comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, se pasaron a valorar todos los curriculum y documentación anexa, procediéndose a la selección de la persona candidata". La entidad ha informado del número de participantes, pero no ha facilitado un documento denominado “propuesta de nombramiento”. Sin embargo, sí facilitó un documento denominado “Instancia para el nombramiento del puestos de trabajo de libre designación …” así como el nombramiento. Nada se indicó sobre la realización de las entrevistas o sobre el documento con los criterios de interés general. En las alegaciones formuladas por la entidad reclamada se expone que “... la realización de entrevistas no es un trámite preceptivo, pudiendo utilizarse cualesquiera medios que permitan apreciar la idoneidad y las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto (art. 128.1 de la Ley 5/2023, de 7 de junio),…” , lo que pudiera dar a entender que el caso sobre el que solicita información no se habría utilizado este medio de valoración de las personas candidatas. Sin embargo, esta información no se ha facilitado a la persona reclamante. Pues bien, dado que la entidad no ha aclarado estos aspectos, entendemos que debe facilitar la información solicitada (propuesta de resolución de nombramiento, documento con criterios de interés general e información sobre entrevistas). Y en el caso de que no existan, informar expresamente de esta circunstancias. Debemos recordar, tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022: “Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo. Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia”. En cualquier caso, debemos aclarar que no será necesario certificar la información, sino facilitarla en el formato en el que se disponga. Y si lo solicitado no existe, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información indicada en el apartado tercero del Fundamento Jurídico anterior, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que impidan la identificación de las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique (….), la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.