Se solicitó al Instituto Andaluz de la Juventud el expediente completo de adjudicación de un puesto de libre designación (PLD), incluyendo datos de todos los participantes. El reclamante alegó que el proceso debe ser tan transparente como otros concursos públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso a datos de no adjudicatarios, pero estima la entrega de la propuesta de nombramiento y criterios de selección.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los currículos de aspirantes no adjudicatarios en procesos de PLD conlleva un sacrificio de la privacidad excesivo frente al interés público, pudiendo además tener efectos disuasorios en futuras convocatorias.
2
La disociación de datos de los no adjudicatarios es inviable en la práctica, ya que la consulta de boletines oficiales o webs públicas permitiría reidentificar a las personas a través de sus puestos anteriores.
3
A diferencia de los concursos de méritos, la provisión de puestos de libre designación se basa en una potestad discrecional de idoneidad y confianza, por lo que el acceso a los datos de otros participantes no serviría para validar la legalidad del nombramiento.
4
El principio de facilidad y comprensión obliga a la Administración a informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de documentos específicos, como la propuesta de nombramiento o los criterios de interés general, sin limitarse a respuestas genéricas.
5
La entidad debe facilitar la propuesta de nombramiento, la información sobre entrevistas y los criterios de selección, o informar expresamente de su inexistencia si fuera el caso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 262/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1050/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de la Juventud
Artículos 6 h) LTPA; 15 y 16 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 29/08/24 en el BOJA nº 168 se publicó la Resolución de 22 de agosto de
2024, de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se adjudica el
puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución que se cita, adjudicando
dicho puesto a [nombre de la personas adjudicataria] con DNI **8392*.
Solicito copias del expediente completo de adjudicación de PLD, donde consten al menos los
siguientes documentos:
- Solicitud de participación de la persona adjudicataria y de todos los participantes
- Curriculum vitae de la persona adjudicataria y de todos los participantes
- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria y de todos los participantes
todo ello con la pertinente disociación de los datos de carácter personal establecida en la
legislación vigente. Los datos personales que si tengan relación con el proceso selectivo
como la antigüedad, la experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y
la formación si son de interés para el proceso y son los datos que solicito de cada uno de los
participantes ya que influyen en el proceso selectivo.
Asimismo, solicito:
- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes
recibidas y admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de
esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el
caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se
informe de estos datos.
- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de
participantes a la convocatoria".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 23 de octubre de 2024 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE:
[X] Conceder el acceso parcial a la información.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se ha pronunciado en diversas
ocasiones sobre el acceso a documentos de un procedimiento de PLD. La doctrina consolidada
sobre el fondo del asunto, en síntesis, es que el solicitante tiene acceso a la documentación de
la persona adjudicataria, pero no del resto de participantes en un procedimiento de
concurrencia.
Esta posición ha sido manifestada, entre otras, en la Resolución 35/2017, de 15 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que a su vez cita la Resolución
66/2016, de 27 de julio, del propio Consejo:
«… cuando se pretende acceder a la documentación relativa a un concurso de puestos de
libre designación, y en la medida en que en la misma pueden constar datos de carácter
personal, el órgano al que se pide la información ha de ponderar en qué medida el acceso
puede menoscabar los derechos de los afectados que participaron en el concurso.
Ponderación que, en lo referente a los aspirantes al puesto que no consiguieron la
adjudicación, debe necesariamente realizarse tomando en consideración el siguiente criterio:
«[…] que el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva
un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público
inherente a la divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los
currículos de la totalidad de los aspirantes... podría tener efectos disuasorios en futuras
convocatorias, afectándose así potencialmente a la concurrencia -sin duda conveniente- en
estos procedimientos y, con ella, el interés publico de la propia Administración” (Resolución
66/2016, FJ 5º)».
Por consiguiente, habiendo efectuado una ponderación de los intereses confrontados, en aras de
la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales, cabe restringir el acceso a los
currículos de los participantes en el procedimiento de libre designación; salvaguarda que, en el
caso que nos ocupa, también alcanza a cualquier documento que contenga datos de carácter
personal, como las hojas de acreditación de datos de las personas aspirantes o sus solicitudes
de participación.
Diferente ha de ser, sin embargo, la decisión en lo concerniente a los datos de la persona
adjudicataria del puesto. En este sentido, la posición del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos mantiene lo siguiente (misma Resolución citada anteriormente):
«...el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para
un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe
prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal. […] Por otra parte, el hecho de que únicamente se
permita el acceso al currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el
riesgo de que se afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este
Consejo considera que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso,
qué currículo tiene un adjudicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o
30; adjudicación que, no olvidemos, tiene carácter discrecional».
«No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a los efectos
que nos ocupan. Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil profesional,
académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos
meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento,
el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, estado civil, número de
hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión
y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y
vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
«En suma, dado que ha de prevalecer en este caso el interés público en conocer el perfil
curricular del adjudicatario de un puesto de libre designación, procede facilitar su currículo al
solicitante de la información, siempre y cuando sean disociados los referidos datos de
carácter personal.”(Resolución 66/2016, FJ 5º)».
En virtud de lo anterior, con fecha 21/10/2024, se ha notificado a la persona adjudicataria de la
plaza PLD, trámite de audiencia para que pudiese formular alegaciones u observaciones
oponiéndose a la petición de información pública presentada, pues la misma podría afectar a
sus derechos o intereses legítimos. El mismo día 21/10/2024 la adjudicataria de la plaza
presentó escrito expresando su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos
documentos o justificaciones, mostrando conformidad con el acceso a la información solicitado.
En consecuencia, se adjuntan a esta Resolución la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum
Vitae y Solicitud de participación de la persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de
los datos de carácter personal independientes del perfil profesional de la misma. Asimismo, se
adjunta Resolución de nombramiento.
Debe tenerse en cuenta por la persona solicitante que la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso, en la aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Finalmente se le informa que, tras la publicación de la Resolución de 18 de julio de 2024, de la
Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria
pública para cubrir puesto de trabajo de libre designación con código 1785910 (BOJA n.º. 144,
de 25/07/2024), se recibieron 29 solicitudes para participar en dicha convocatoria presentadas
en plazo y forma. Tras la revisión y comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en
la convocatoria, se pasaron a valorar todos los curriculum y documentación anexa,
procediéndose a la selección de la persona candidata".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"Ante esta respuesta del IAJ y no estando de acuerdo con ella por ser insuficientes, solicito al
Consejo que:
PRIMERO. Revise el criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los
participantes del proceso de nombramiento del PLD en base a los siguientes aspectos.
a) Asimilación a otros procesos de provisión de puestos de la función pública. Los procesos
selectivos de los PLD están amparados por la misma Ley de Función Pública que los concursos
de funcionarios o los procesos de Art 129 (antes art 30). En estos procesos se publican todos los
datos necesarios para poder aplicar los criterios de selección, siendo un proceso completamente
transparente y donde todos los participantes conocen cuales han sido los datos y puntos de
todos los participantes.
b) Inexistencia del carácter disuasorio de la Publicidad de los datos de los solicitantes de un PLD.
Afirma el criterio actual del consejo que la publicidad de los datos de los solicitantes de PLD
puede comprometer los procesos de selección en la administración y socavar su interés público.
Se podría considerar entonces que la publicidad de los méritos de los solicitantes de un concurso
o un art 129 tiene las mismas repercusiones disuasorias que el Consejo defiende para los PLD, y
año tras año se hacen solicitudes en ambos procesos. No se puede comprender el carácter
disuasorio de las solicitudes del PLD cuando esos mismos funcionarios han solicitado en su vida
laboral varios concursos y posiblemente Art 129.
¿Por qué los PLD deben ser diferentes a los otros procesos? Pareciera como si solicitar un PLD te
señalara por haberlo solicitado cuando son puestos que están en la RPT y que acceder a ellos
forma parte de la carrera profesional del funcionario. Este claro oscurantismo hacia el proceso
de selección de los PLD no hace más que confirmar que existen otros criterios, fuera de los
consabidos y obligatorios de capacidad, mérito y publicidad, que son tenidos en cuenta en la
asignación de estos puestos, quizás aquellos que tienen que ver con la afinidad personal o
política y que además pueden ser considerados como casos claros de Nepotismo.
c) Colisión con los propios criterios del Consejo sobre la transparencia en la gestión de los
recursos humanos. El criterio del Consejo sobre no publicidad de todos los participantes entra en
colisión con su propio criterio sobre la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la
información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo anterior Reclame al IAJ los datos solicitados sobre todos los
participantes en el proceso sin datos personales alguno que pudiera identificar a las personas,
pero si los datos de los méritos que deben ser considerados en cualquier proceso que no son
otros que los indicados en la hoja de acreditación de datos y en el CV la antigüedad, la
experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y la formación.
TERCERO Reclame al IAJ la información solicitada a la cuál no alude en su respuesta, es decir,
- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y
admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas,
indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la
propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos
datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de
participantes a la convocatoria".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En
las alegaciones remitidas se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"En consecuencia con lo expuesto, se adjuntaron a Resolución de acceso parcial a la información
solicitada, la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum Vitae y Solicitud de participación de la
persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de los datos de carácter personal
independientes del perfil profesional de la misma y Resolución de nombramiento.
Octava: Respecto a la condición de interesada en el procedimiento de la persona que solicita
información, tal como se indica en la consideración segunda del presente informe, D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante] ocupaba el puesto de libre designación 1785910 “Servicio
de Juventud” (D.P.Sevilla). Esta persona ha formulado dos peticiones de información pública: (...)
No ha participado en el procedimiento de libre designación, sobre el que solicita la información
objeto de reclamación ante el CTPD, si bien, sí era directamente interesado sobre la petición de
información anterior. Se indica que en la fecha en la que presentó la segunda solicitud de
información pública, 26/09/2024, había terminado el procedimiento de nombramiento de PLD,
mediante Resolución de 22 de agosto de 2024, del Instituto Andaluz de la Juventud por la que se
adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado por la resolución citada (BOJA N.º.
168, de 29/08/2024).
Se indica igualmente que, aunque se tratan de procedimientos diferentes, a la fecha de
presentación de la solicitud de información pública cabía interponer Recurso potestativo de
reposición y Recurso contenciosoadministrativo.
Novena: Al interesado se le ha proporcionado toda la información existente en el expediente de
adjudicación del puesto de libre designación referente a la persona adjudicataria, con la debida
anonimización, y no se le ha proporcionado la información del resto de personas participantes
en el proceso en aplicación del criterio sentado, entre otras, en la Resolución 66/2016, de 27 de
julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
Frente a las afirmaciones formuladas en el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos relativas a que “...el proceso se ha resuelto con rapidez inusitada…, solo
existiendo 7 días hábiles… (entre el fin del plazo de presentación de solicitudes y la fecha de
resolución de nombramiento)”, huelga decir que, por un lado, el art. 128.5 de la Ley 5/2023, de
7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, ha introducido el plazo de un mes para resolver el
procedimiento de libre designación y, por otro lado, que se puede ir analizando y estudiando la
documentación recibida desde el momento de su recepción, sin esperar a los últimos días del
plazo de presentación de solicitudes donde sólo restará analizar las últimas presentadas.
Asimismo, se indica que la realización de entrevistas no es un trámite preceptivo, pudiendo
utilizarse cualesquiera medios que permitan apreciar la idoneidad y las competencias de las
personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto (art.
128.1 de la Ley 5/2023, de 7 de junio), como pudiera ser el estudio y análisis de la
documentación presentada (entre otros, Solicitud, Hoja de Acreditación de Datos y Currículum
Vitae), donde constan la formación y experiencia profesional de las personas candidatas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 23 de octubre de
2024, y la reclamación fue presentada el 30 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el acceso al expediente administrativo relacionado con la
adjudicación del puesto de libre designación, con código 1785910, Servicio de Juventud, del centro
directivo Dirección Provincial del Instituto Andaluz de la Juventud, convocado mediante Resolución de
18 de julio de 2024 (publicada en BOJA núm. 144, de 25 de julio de 2024), y adjudicado mediante
Resolución de 22 de agosto de 2024 (publicada en BOJA núm. 168, de 29 de agosto de 2024)
La entidad reclamada concedió parcialmente la información requerida, remitiendo a la persona
solicitante "la Hoja de Acreditación de Datos, Currículum Vitae y Solicitud de participación de la
persona adjudicataria de la plaza, con anonimización de los datos de carácter personal independientes
del perfil profesional de la misma. Asimismo, se adjunta Resolución de nombramiento". En relación con
la documentación relativa al resto de los participantes en el proceso selectivo, se indica en la
Resolución reclamada que "habiendo efectuado una ponderación de los intereses confrontados, en
aras de la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales, cabe restringir el acceso a los
currículos de los participantes en el procedimiento de libre designación; salvaguarda que, en el caso
que nos ocupa, también alcanza a cualquier documento que contenga datos de carácter personal,
como las hojas de acreditación de datos de las personas aspirantes o sus solicitudes de participación.
Diferente ha de ser, sin embargo, la decisión en lo concerniente a los datos de la persona adjudicataria
del puesto. En este sentido, la posición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos mantiene
lo siguiente (misma Resolución citada anteriormente): (...)".
La persona reclamante, ante la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, solicita al Consejo que:
PRIMERO. Revise el criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los
participantes del proceso de nombramiento del PLD en base a los siguientes aspectos. (...)
SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo anterior Reclame al IAJ los datos solicitados sobre todos los
participantes en el proceso sin datos personales alguno que pudiera identificar a las personas,
pero si los datos de los méritos que deben ser considerados en cualquier proceso que no son
otros que los indicados en la hoja de acreditación de datos y en el CV la antigüedad, la
experiencia en el área, el nivel consolidado, la titulación académica y la formación.
TERCERO Reclame al IAJ la información solicitada a la cuál no alude en su respuesta, es decir,
- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y
admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas,
indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la
propuesta no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos
datos. o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de
participantes a la convocatoria".
En este punto, se ha de comprobar si se ha aplicado correctamente la doctrina del Consejo, en
relación con la materia que nos ocupa; o si por el contrario, debemos modificar nuestro precedente.
2. En relación con la primera de las cuestiones planteadas en la reclamación, esto es, se "revise el
criterio del Consejo sobre la pertinencia del acceso a los datos de todos los participantes del proceso
de nombramiento del PLD", se ha poner de manifiesto lo siguiente.
La doctrina de este Consejo al respecto es clara pues no es la primera vez que debemos abordar
el tratamiento de esta cuestión (posibilidad de acceder al expediente completo de la convocatoria
del puesto del libre designación mencionado), toda vez que un supuesto muy similar fue objeto de
nuestra Resolución 35/2017, de 15 de marzo o de la más reciente Resolución 832/2023.
Precisamente en esta última resolución el Consejo modificó parcialmente su doctrina sobre esta
cuestión, incluyendo la exigencia del trámite de alegaciones a la persona adjudicataria del puesto.
Podría plantearse que la información de las personas participantes no adjudicatarias se entregara
previa disociación de datos personales que impida la identificación de las personas participantes
no adjudicatarias, tal y como la persona reclamante plantea. Resultaría pues de aplicación el
artículo 15.4 LTAIBG (“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”).
Sin embargo, no podemos obviar que la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG exige que la
disociación se realice con las garantías suficientes que impidan la identificación de las personas
afectadas. Esto supondría que la entidad reclamada debería suprimir todas las referencias
incluidas en la hoja de acreditación de datos o el currículum sobre la ocupación de puestos de
trabajo que conllevaran la publicación de la identidad del adjudicatario en un Boletín Oficial o bien
en tablones de anuncio electrónico o páginas webs. Esto ocurriría en la Administración de la Junta
de Andalucía con los puestos de libre designación, los obtenidos por concurso de mérito; los
obtenidos tras el nombramiento como funcionario de carrera, o incluso los obtenidos por
aplicación del artículo 129 de la la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
Bastaría una mera consulta al BOJA, a la Web del Empleado Público de la Administración de la
Junta de Andalucía u otros medios de publicación para comprobar la identidad de las personas que
ocuparon determinados puestos de trabajo. La entidad debería suprimir el código del puesto, su
denominación, períodos de ocupación, órgano de adscripción, etc. Incluso debería analizar si la
información estuvo anteriormente publicada y el posible acceso a estos datos.
Y resulta que esta información será probablemente la mayor parte de la hoja de acreditación de
datos o de los currículums que se hubieran presentado. Incluso la entidad debería plantearse la
supresión de otra información como la participación en determinados cursos en los que se hubiera
publicado la identidad de los participantes, docencia en cursos, conferencias o jornadas que
pudieran estar anunciadas o publicadas en la web, etc.
Esto es, además de la ingente labor de investigación que requeriría esta disociación
(incrementada si además el número de participantes es elevado, como en este supuesto), se
generaría una información difícilmente comprensible, al contener numerosas supresiones de
datos. El artículo 16 LTAIBG permite el acceso parcial a la información “salvo que de ello resulte
una información distorsionada o que carezca de sentido”. Y en este caso, consideramos que el
acceso a las hojas de acreditación de datos o currículums previa supresión de los datos de
ocupación de puestos de trabajo, cursos, etc. originaría una información con escaso valor desde el
punto de vista de la transparencia del proceso selectivo en cuestión.
Y es que tampoco podemos olvidar que los procedimientos de adjudicación de puestos de trabajo
por el sistema de libre designación no exigen la valoración cuantitativa de las solicitudes, ya que
no hay un baremo de puntuación de méritos. Como se reconoce en la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, núm. 1198/2019, de 19 de septiembre,
con carácter general, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre
funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial
responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o
criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento
que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la
libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del
mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa
en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales
como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto. La
discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo
al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial
responsabilidad y confianza
El acto de nombramiento debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo
acuerde el órgano competente, a las que cabe añadir la debida motivación, si bien con la debida
modulación, pues aunque es exigible que se explicite el cumplimiento de los principios a los que
está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el
mandato de interdicción de la arbitrariedad), las razones no serán enjuiciables en lo que tienen de
libre apreciación. La idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio
que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto
caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre
designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el
designado realizará un buen desempeño del puesto.
La persona seleccionada lo será por “la apreciación discrecional por el órgano competente de la
idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto”,
tal y como indica el artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y en similares términos
se expresa el artículo 128 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía (“la
apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad y de las competencias de las
personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto”). Con
carácter general debemos concluir que, en principio, el acceso a la información de los
participantes no adjudicatarios no permitiría validar la actuación de la Administración en el
nombramiento de la persona seleccionada. La Administración únicamente debe comprobar el
cumplimiento de los elementos reglados del procedimiento, como es que el candidato o candidata
seleccionada cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo. No es necesario
valorar las solicitudes presentadas acorde a un baremo o criterios preestablecidos, sino
comprobar que se reúnen los requisitos exigidos por el puesto de trabajo.
El acceso a las hojas de acreditación de datos del resto de participantes, con gran parte de su
información suprimida y sin conocer la identidad, nada aporta a la transparencia del
procedimiento de selección por libre designación, porque la adjudicación del puesto no deriva de
un procedimiento de concurrencia competitiva, sino que es el resultado del ejercicio de una
potestad discrecional de la Administración.
No podemos por tanto acoger la alegación de la persona reclamante sobre el cambio de criterio
sobre esta cuestión.
3. En la reclamación presentada y en la solicitud de información, se solicita en última instancia el
acceso al "Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique el número de solicitudes recibidas y
admitidas a trámite, la fecha de las entrevistas realizadas sin la identificación de esas personas,
indicándose solo el número de la solicitud y la fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta
no conlleve estos datos, certificado del órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien
Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés general elegidos
como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria".
La entidad reclamada, en la Resolución de 23 de octubre de 2024, indicó al respecto que "se le
informa que, tras la publicación de la Resolución de 18 de julio de 2024, de la Dirección General del
Instituto Andaluz de la Juventud, por la que se anunciaba convocatoria pública para cubrir puesto de
trabajo de libre designación con código 1785910 (BOJA n.º. 144, de 25/07/2024), se recibieron 29
solicitudes para participar en dicha convocatoria presentadas en plazo y forma. Tras la revisión y
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, se pasaron a valorar
todos los curriculum y documentación anexa, procediéndose a la selección de la persona candidata".
La entidad ha informado del número de participantes, pero no ha facilitado un documento denominado
“propuesta de nombramiento”. Sin embargo, sí facilitó un documento denominado “Instancia para el
nombramiento del puestos de trabajo de libre designación …” así como el nombramiento. Nada se
indicó sobre la realización de las entrevistas o sobre el documento con los criterios de interés general.
En las alegaciones formuladas por la entidad reclamada se expone que “... la realización de
entrevistas no es un trámite preceptivo, pudiendo utilizarse cualesquiera medios que permitan
apreciar la idoneidad y las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos
exigidos para el desempeño del puesto (art. 128.1 de la Ley 5/2023, de 7 de junio),…” , lo que pudiera
dar a entender que el caso sobre el que solicita información no se habría utilizado este medio de
valoración de las personas candidatas. Sin embargo, esta información no se ha facilitado a la persona
reclamante.
Pues bien, dado que la entidad no ha aclarado estos aspectos, entendemos que debe facilitar la
información solicitada (propuesta de resolución de nombramiento, documento con criterios de interés
general e información sobre entrevistas). Y en el caso de que no existan, informar expresamente de
esta circunstancias.
Debemos recordar, tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022:
“Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información
realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los
bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta
respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el
solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse.
El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos
obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma
que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo
estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia
de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que
fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a
este Consejo.
Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de
autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información
no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia”.
En cualquier caso, debemos aclarar que no será necesario certificar la información, sino facilitarla
en el formato en el que se disponga. Y si lo solicitado no existe, se deberá informar expresamente
de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información indicada en el
apartado tercero del Fundamento Jurídico anterior, previa disociación de los datos personales que
pudiera contener y que impidan la identificación de las personas afectadas (art. 15.4 LTAIBG). La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo
la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Juventud con código 1785910 en que se indique (….), la fecha de las entrevistas
realizadas sin la identificación de esas personas, indicándose solo el número de la solicitud y la
fecha de cada entrevista. En el caso de que la propuesta no conlleve estos datos, certificado del
órgano gestor en el que se informe de estos datos. o bien Documento similar donde conste la
motivación de los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el
nombramiento, entre toda la lista de participantes a la convocatoria".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el
apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.