Un concejal solicitó al Ayuntamiento de San Roque un informe sobre señales de tráfico, una relación de facturas de proveedores y acceso a un expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la solicitud del informe por no ser información existente, pero obliga a entregar las facturas y el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL), siendo la legislación de transparencia de aplicación supletoria.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el art. 14.2 del ROF.
3
El derecho de acceso a la información de los cargos electos se limita a documentos que obren en poder de la Corporación, excluyendo la solicitud de emisión de informes o actuaciones ad hoc.
4
No procede la retroacción del procedimiento para alegaciones de terceros (art. 19.3 LTAIBG) ya que el acceso de los concejales se fundamenta en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
5
El acceso a la información está condicionado al deber de reserva y confidencialidad del concejal, limitando el uso de los datos estrictamente al ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
Texto completo
RESOLUCIÓN 259/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamaión 62/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“(…) Solicitamos, informe de Inspector Jefe de la Policía Local de San Roque o en su defecto
del Técnico de urbanismo responsable en la materia de tráfico, de que si las señales
verticales instaladas en la Calle San Felipe están de acuerdo a norma/ley; Y si en el caso de
que fuese infringida por un ciudadano, si con dicho formato de señal la Policía Local podría
denunciarlo al no estar recogido el formato y colores en el Reglamento General de
Vehículos".
2. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"(…)
Solicitar.
Una relación de facturas, en la que debe incluir concepto, importe y fecha, en los periodos
comprendidos desde el 01 de Enero de 2024 al 31 de Agosto de 2024 de los siguientes
proveedores:
Gallego Rubiales Francisco Jesus.
Avanza Imprenta S.L.
Ruiz Flores Soraya.
Venenciadores S.L.
Turismo Running.
For Ser".
3. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"Dado que el pasado 03 de Octubre se nos compartió un expediente que iba por asuntos de
urgencia, el cual se compartió a la 13:00 y el pleno fue a las 19:00, no tuvimos tiempo de
analizar el expediente, es por lo que
Solicita
acceso al expediente 7670 2024 (expediente añadido por urgencia para el pleno de Octubre)".
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
"Soy Concejal y Portavoz del Partido Popular de San Roque y estamos teniendo problemas para
acceder a la documentación y acceso a expedientes del ayuntamiento. La ley dice que debemos
tener acceso a la documentación en un plazo de 5 días y a veces pasan hasta tres meses hasta
que nos dan la documentación.
Prueba de ello son estos registros de entrada que aun no nos han dado acceso a la
documentación:
19 de Agosto de 2024 Registro de Entrada [NNNN]/2024
21 de Agosto de 2024 registro de Entrada [NNNN]/2024
04 de Octubre de 2024 Registro de Entrada [NNNN]/2024
Por lo que solicitamos se pronuncien al respecto , puesto que asi es muy difícil poder realizar la
labor de fiscalización del ayuntamiento".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de enero de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se pone a disposición de la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de enero de 2025 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 4 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se remite
Decreto de la Alcaldía nº 2025-0874, de 20 de febrero de 2025, notificado a la persona reclamante el
28 de febrero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Debe añadirse además, que en el caso de la instancia presentada por el Concejal
con RGE nº 8.011 de fecha 19/08/2.024, el mismo no solicita una información existente sino la
emisión de informe, solicitud que no se encuentra amparada ni siquiera por la Legislación de
Régimen Local, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos en dicha normativa para su
solicitud.
CUARTO.- En definitiva, estas solicitudes no pueden ser calificadas como solicitudes de derecho
de acceso a la información pública, conforme a la legislación de transparencia, y no lo han sido,
sino que las mismas ya han dado lugar a la incoación de los correspondientes expedientes para
tramitar el derecho de acceso de los cargos públicos, conforme a la legislación de régimen local,
siendo aplicable a estas peticiones el régimen específico de acceso a la información dispuesto
en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y
cuyo alcance queda perfilado en la Real Decreto n.º 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales.
QUINTO.- Por tanto, y de conformidad con lo anteriormente manifestado, procedería la
inadmisión de dichas peticiones de información conforme a la legislación de transparencia, en
aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
segundo, que dispone que «se regirá por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información” al tratarse de peticiones de información hechas al amparo de la legislación de
régimen local y que han dado lugar a la incoación de expedientes de derecho de acceso de
cargos públicos conforme a la legislación de régimen local y no de derecho de acceso a la
información pública conforme a la legislación de transparencia.»
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Inadmitir las peticiones de información con RGE n.º n.º 8.011 de fecha 19/08/2.024,
nº 8.070 de fecha 21/08/2.024 y nº 9.509 de fecha 04/10/2.024, presentados por D. [nombre y
apellidos de la persona representante], Portavoz y Concejal del Grupo Municipal del Partido
Popular en el Ayuntamiento de San Roque, por el motivo aducido en el informe transcrito en el
cuerpo del presente Decreto".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 19 de agosto, 21 de agosto y 4 de
octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 21 de enero de 2025. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las tres peticiones de información fue el siguiente:
1. “Solicitamos, informe de Inspector Jefe de la Policía Local de San Roque o en su defecto del
Técnico de urbanismo responsable en la materia de tráfico, de que si las señales verticales
instaladas en la Calle San Felipe están de acuerdo a norma/ley; Y si en el caso de que fuese
infringida por un ciudadano, si con dicho formato de señal la Policía Local podría denunciarlo al
no estar recogido el formato y colores en el Reglamento General de Vehículos".
2. "Una relación de facturas, en la que debe incluir concepto, importe y fecha , en los periodos
comprendidos desde el 01 de Enero de 2024 al 31 de Agosto de 2024 de los siguientes
proveedores: (...)".
3. "Acceso al expediente 7670 2024 (expediente añadido por urgencia para el pleno de
Octubre)".
Ante estas tres solicitudes de información, presentadas respectivamente el 19 y 21 de agosto y el
4 de octubre de 2024, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por
lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procedería por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición
de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
La entidad reclamada resolvió las solicitudes de información una vez interpuesta la reclamación
mediante el Decreto de la Alcaldía nº 2025-0874, de 20 de febrero de 2025, por lo que pasamos a
examinar el contenido de la respuesta recibida.
2. La entidad reclamada en su contestación remitida a la entidad reclamante inadmite la primera
de las solicitudes de información porque "no solicita una información existente sino la emisión de
informe, solicitud que no se encuentra amparada ni siquiera por la Legislación de Régimen Local,
puesto que no se cumplen los requisitos exigidos en dicha normativa para su solicitud".
Este Consejo comparte la opinión de la entidad reclamada. Según establece el artículo 77 LRBRL
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o
de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición se refiera a información que, además de ser
precisa para el desarrollo de sus funciones, obre en poder de los servicios de la Corporación. A lo
que no se extiende el derecho de acceso a la información de los concejales es a la emisión de
informes o actuaciones de carácter activo y ad hoc, pues ello excede del derecho de control y
fiscalización que les corresponde.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de información. Y
es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 de la LRBRL, sino que
realice una específica actuación (realización de un informe en el que se especifique si unas
señales de tráfico se han instalado de acuerdo a la normativa aplicable). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LBRL, y
también en la LTPA (de aplicación supletoria), procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación, en lo que a la primera de las solicitudes se refiere.
3. En relación con las solicitudes de información presentadas el 21 de agosto y 4 de octubre de 2024,
la entidad reclamada las inadmitió en su Decreto de Alcaldía nº 2025-0874, de 20 de febrero, porque
"no pueden ser calificadas como solicitudes de derecho de acceso a la información pública, conforme
a la legislación de transparencia, y no lo han sido, sino que las mismas ya han dado lugar a la
incoación de los correspondientes expedientes para tramitar el derecho de acceso de los cargos
públicos, conforme a la legislación de régimen local".
Esta vez no compartimos lo resuelto por la entidad reclamada, en virtud de la jurisprudencia y doctrina
ya referidas en los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto de la presente Resolución. Así la Sentencia
núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,
del Tribunal Supremo o las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron no solo la
admisión a trámite de una reclamación presentada por miembros electos de las entidades locales, sino
también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de
régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este mismo sentido, nos hemos
pronunciado en la Consulta 4/2024, sobre solicitudes de información presentadas por miembros
electos de entidades locales de Andalucía.
Procede por tanto, en lo que a las solicitudes de información indicadas se refiere, confirmar la
estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en
poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que
la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del
Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo
77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las solicitudes presentadas el 21 de
agosto y 4 de octubre de 2024, en las que se requería:
"Una relación de facturas, en la que debe incluir concepto, importe y fecha , en los periodos
comprendidos desde el 01 de Enero de 2024 al 31 de Agosto de 2024 de los siguientes
proveedores:
Gallego Rubiales Francisco Jesus.
Avanza Imprenta S.L.
Ruiz Flores Soraya.
Venenciadores S.L.
Turismo Running.
For Ser".
"Acceso al expediente 7670 2024 (expediente añadido por urgencia para el pleno de Octubre)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados tercero y cuarto, y Sexto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Quinto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.