Estimada 11/03/2025 · 94 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de solicitud de exención del impuesto de vehículos de tracción mecánica y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo la copia completa del expediente de exención del impuesto de vehículos (IVTM) y la identificación del instructor. El reclamante alegó no haber recibido la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
3 Cualquier limitación al derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo acreditarse el órgano reclamado la concurrencia del supuesto de hecho.
4 Si la información obra en poder de otro órgano, como el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, la entidad debe remitir la solicitud al competente informando al solicitante.
5 El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan de lo solicitado y asegurando la disociación de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 258/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1183/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado 27 de febrero de 2023 presentó solicitud de exención de impuesto de vehículos de tracción mecánica matrícula [matrícula del vehículo], conforme a la normativa municipal vigente, al serle reconocida discapacidad superior al 33%. (...) “Que por ello SOLICITA: “Se inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pública reconociendo el daño causado por el mal funcionamiento de la misma reintegrando la cantidad de XXXX € indebidamente cobrados más los intereses de demora que procedan hasta la fecha en que ocurra. “Se le remita copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada, con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su tramitación”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “no ha recibido la documentación solicitada en el último párrafo de la misma, no siendo materia relativa a la transparencia el resto”. Se limita, por tanto, el objeto de la reclamación a la “copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención de impuesto de vehículos de tracción mecánica matrícula de 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su tramitación”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2024, aunque tiene entrada en el registro de la entidad reclamada el 10 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 7 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El escrito de fecha 10 de junio de 2024 de la persona reclamante origen de la presente reclamación tenía por objeto, con relación a una solicitud de exención de un impuesto, lo siguiente: Por un lado que “[S]e inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pública reconociendo el daño causado por el mal funcionamiento de la misma reintegrando la cantidad de XXX2 € indebidamente cobrados más los intereses de demora que procedan hasta la fecha en que ocurra”. No entramos a valorar esta cuestión al no ser objeto de la normativa de transparencia ni de la reclamación interpuesta, ya que la persona reclamante ha limitado el objeto de su reclamación al “último párrafo de la misma [la solicitud]”. 2. Respecto a la pretensión objeto de la reclamación, la persona reclamante solicitaba “copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada, con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su tramitación”. Se refiere la persona reclamante a la solicitud presentada por el mismo el 27 de febrero de 2023, solicitud por la que requiere la exención del impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM) de un vehículo con determinada matrícula al considerar que cumple los requisitos para disfrutar de dicha exención. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad reclamada habría de facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder sobre “copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención del IVTM presentada el 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su tramitación”. No obstante, debemos hacer una apreciación. De la documentación remitida por la entidad reclamada se desprende que, con fecha 13 de junio de 2024, la propia entidad reclamada remitió al Área de Recaudación y Gestión Tributaria del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, la solicitud de exención del impuesto presentada el 27 de febrero de 2023, al tener encomendada este último órgano competente la gestión del impuesto de vehículos de tracción mecánica de dicho Ayuntamiento. Por tanto, podrían ser de aplicación en este caso, y a los efectos de resolver sobre la solicitud presentada el 6 de junio de 2024, las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG, y concretamente, lo dispuesto en su apartado primero, según el cual “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En conclusión, si la entidad reclamada considera que el “expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención del IVTM presentada el 27 de febrero de 2023]” obra, parcial o totalmente, en poder de otro órgano o entidad (en este caso el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz), habrá de remitirle la solicitud de fecha 6 de junio de 2024 para que resuelva sobre ella, informando de esta circunstancia al solicitante. En cualquier caso, entendemos que la petición sobre “la identificación de la persona encargada de su tramitación” deberá entenderse hecha al personal del Servicio Provincial en el caso de que la solicitud de exención se remitiera a la dicho organismo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención del IVTM presentada el 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su tramitación”. La entidad reclamada deberá actuar teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.