Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo la copia completa del expediente de exención del impuesto de vehículos (IVTM) y la identificación del instructor. El reclamante alegó no haber recibido la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo acreditarse el órgano reclamado la concurrencia del supuesto de hecho.
4
Si la información obra en poder de otro órgano, como el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, la entidad debe remitir la solicitud al competente informando al solicitante.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan de lo solicitado y asegurando la disociación de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 258/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1183/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 27 de febrero de 2023 presentó solicitud de exención de impuesto de
vehículos de tracción mecánica matrícula [matrícula del vehículo], conforme a la normativa
municipal vigente, al serle reconocida discapacidad superior al 33%.
(...)
“Que por ello SOLICITA:
“Se inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pública
reconociendo el daño causado por el mal funcionamiento de la misma reintegrando la
cantidad de XXXX € indebidamente cobrados más los intereses de demora que procedan
hasta la fecha en que ocurra.
“Se le remita copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada, con índice
de documentos del mismo, así como la identificación de la persona encargada de su
tramitación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “no ha recibido la documentación
solicitada en el último párrafo de la misma, no siendo materia relativa a la transparencia el resto”.
Se limita, por tanto, el objeto de la reclamación a la “copia completa del expediente tramitado para la
solicitud indicada [solicitud de exención de impuesto de vehículos de tracción mecánica matrícula
de 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la identificación de la
persona encargada de su tramitación”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de junio de 2024, aunque tiene entrada
en el registro de la entidad reclamada el 10 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 7
de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El escrito de fecha 10 de junio de 2024 de la persona reclamante origen de la presente reclamación
tenía por objeto, con relación a una solicitud de exención de un impuesto, lo siguiente:
Por un lado que “[S]e inicie expediente de responsabilidad patrimonial de la administración pública
reconociendo el daño causado por el mal funcionamiento de la misma reintegrando la cantidad de
XXX2 € indebidamente cobrados más los intereses de demora que procedan hasta la fecha en que
ocurra”. No entramos a valorar esta cuestión al no ser objeto de la normativa de transparencia ni de
la reclamación interpuesta, ya que la persona reclamante ha limitado el objeto de su reclamación al
“último párrafo de la misma [la solicitud]”.
2. Respecto a la pretensión objeto de la reclamación, la persona reclamante solicitaba “copia
completa del expediente tramitado para la solicitud indicada, con índice de documentos del mismo, así
como la identificación de la persona encargada de su tramitación”.
Se refiere la persona reclamante a la solicitud presentada por el mismo el 27 de febrero de 2023,
solicitud por la que requiere la exención del impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM) de un
vehículo con determinada matrícula al considerar que cumple los requisitos para disfrutar de dicha
exención.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
La entidad reclamada habría de facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder
sobre “copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención del
IVTM presentada el 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la
identificación de la persona encargada de su tramitación”.
No obstante, debemos hacer una apreciación. De la documentación remitida por la entidad reclamada
se desprende que, con fecha 13 de junio de 2024, la propia entidad reclamada remitió al Área de
Recaudación y Gestión Tributaria del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la
Diputación Provincial de Cádiz, la solicitud de exención del impuesto presentada el 27 de febrero de
2023, al tener encomendada este último órgano competente la gestión del impuesto de vehículos de
tracción mecánica de dicho Ayuntamiento.
Por tanto, podrían ser de aplicación en este caso, y a los efectos de resolver sobre la solicitud
presentada el 6 de junio de 2024, las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG, y
concretamente, lo dispuesto en su apartado primero, según el cual “[S]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En conclusión, si la entidad reclamada considera que el “expediente tramitado para la solicitud
indicada [solicitud de exención del IVTM presentada el 27 de febrero de 2023]” obra, parcial o
totalmente, en poder de otro órgano o entidad (en este caso el Servicio Provincial de Recaudación y
Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz), habrá de remitirle la solicitud de fecha 6 de
junio de 2024 para que resuelva sobre ella, informando de esta circunstancia al solicitante.
En cualquier caso, entendemos que la petición sobre “la identificación de la persona encargada de su
tramitación” deberá entenderse hecha al personal del Servicio Provincial en el caso de que la solicitud
de exención se remitiera a la dicho organismo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho..
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia completa del expediente tramitado para la solicitud indicada [solicitud de exención del
IVTM presentada el 27 de febrero de 2023], con índice de documentos del mismo, así como la
identificación de la persona encargada de su tramitación”.
La entidad reclamada deberá actuar teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos
Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.