Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud los exámenes de oposiciones de profesores de secundaria (Lengua Castellana y Literatura). El reclamante alegó que el enlace facilitado era inaccesible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad rectificó el enlace durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
4
Se considera satisfecho el propósito de la petición y cumplida la finalidad de la transparencia cuando la entidad pone efectivamente a disposición la información solicitada, aun habiendo existido errores técnicos iniciales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 256/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1017/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Necesito los exámenes de las pasadas convocatorias de las oposiciones de profesores de
secundaria en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura,”
2. La entidad respondió la petición el día 14 de octubre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Estimar la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de
derecho citados, facilitando el siguiente enlace donde puede realizar la consulta correspondien-
te:
https://www.juntadeandalucia.es/educacion/portals/web/ced/pruebas-procedimientos-selecti-
vos/-/documentos/jNaqeNGiTFaP/carpeta/cuerpo-profesores-de-ensenanza-secundaria”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Solicité unos exámenes de oposiciones que no encontraba por ningún lado y me han respondi-
do con un enlace al que no puedo acceder. Cuando lo intento me pone ¿Lo siento, no tienen los
roles necesarios para acceder a este portal¿.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha [A Unid. Transp.] a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 31 de octubre de de 2024 la entidad reclamada presenta cierta documentación relacionada con
el expediente. Entre la misma consta un informa con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2024 se dictó por parte de este centro directivo
resolución estimatoria para dar respuesta a la solicitud SOL-2022/[NNNNN]-PID@ que dio lugar
al expediente EXP- 2022/[NNNNN]-PID@, facilitando enlace a la información demandada por la
persona interesada, de la que se adjunta copia.
Segundo.- Con fecha 14 de octubre de 2024 la Unidad de Transparencia de esta Consejería nos
da traslado de un correo electrónico remitido por la persona interesada con el siguiente texto:
“Me han proporcionado un enlace al que no me deja acceder. ¿Qué tengo que hacer? Me
aparece esto:”, acompañado de una captura de pantalla donde se lee el siguiente mensaje: “Lo
siento. No tiene roles necesarios para acceder a este portlet”.
Tercero.- Inmediatamente se procede a comprobar la operatividad del enlace y se constata el
error comunicado por la persona interesada, al haberse producido cambios en el portal web de
esta Consejería.
Cuarto.- Con fecha 22 de octubre de 2024 se dicta nueva Resolución de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos modificando la anterior, corrigiendo el enlace
erróneo. Dicho acto se comunicó a la persona interesada en esa misma fecha mediante correo
electrónico, registrándose acuse de recibo del mismo. Se adjuntan copias de ambos
documentos.”.
Se incluye copia de la Resolución de 22 de octubre de 2024 que rectifica la resolución anterior y
proporciona un nuevo enlace. Consta correo de confirmación de la recepción el día 22 de octubre de
2024.
3. El 9 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2024.
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolve.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 21 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada.
Aunque hubiera sido deseable que la entidad aclarara como acceder a la información solicitada en la
página web a la que se redirecciona, este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de
la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.