Un concejal solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso al Libro de Resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Pulianas vía plataforma Gestiona, alegando el incumplimiento de un decreto previo. El Consejo inadmitió la reclamación por no basarse en una solicitud de información denegada, sino en una queja por incumplimiento normativo.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
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El artículo 77 de la LBRL y el artículo 14 del ROF establecen que el derecho de acceso a la información requiere una solicitud previa que debe resolverse expresamente o mediante silencio administrativo.
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El artículo 15.b) del ROF exime de autorización el acceso a documentación de asuntos a tratar en órganos colegiados, debiendo estar disponible desde el día de la convocatoria según el artículo 84 del ROF.
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La reclamación no se dirige contra la denegación de una solicitud de información concreta, sino que constituye una queja por la falta de cumplimiento de un Decreto de Alcaldía.
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La cuestión planteada queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 254/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 205/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Pulianas
Artículos 77 LBRL
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“El pasado día 13/3/2024, "se resuelve por la Alcaldía (ADJUNTO NOTIFICACIÓN) establecer un
medio de acceso adicional,debiéndose habilitar regularmente acceso a través de la Plataforma
Gestiona, al Libro de Resoluciones de Alcaldía desde la convocatoria de sesión plenaria ordinaria
hasta la celebración de la sesión. Así mismo, se ordena al Departamento de Secretaría, que ha-
bilite acceso electrónico a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]), a través de la Pla-
taforma Gestiona, al Libro de resoluciones de la Alcaldía, desde la convocatoria de sesión plena-
ria ordinaria hasta la celebración de la sesión."
Pues bien, hoy 5 de marzo, dos días después de haber sido convocado a pleno ordinario que de-
berá celebrarse mañana, día 6 de marzo, sigo sin tener acceso a dichas resoluciones de alcaldía
a través del módulo pertinente en el sistema GESTIONA. Por eso, mi motivo de reclamación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Co-
mún (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la reclamación que nos ocupa viene motivado, según se indica en el formulario
presentado, porque el pasado 5 de marzo de 2025, dos días después de haber sido convocada la
persona reclamante a pleno ordinario que debía celebrarse el 6 de marzo de 2025, seguía sin tener
acceso a las resoluciones de alcaldía a través del sistema GESTIONA. Se adjunta a la reclamación una
copia del Decreto 2024/0227, de 13 de marzo de 2024, en el que se resolvía sobre varias peticiones
formuladas por la persona reclamante, y en el que se resuelve “... establecer un medio de acceso
adicional, debiéndose habilitar regularmente acceso a través de la Plataforma Gestiona, al Libro de
Resoluciones de Alcaldía desde la convocatoria de sesión plenaria ordinaria hasta la celebración de la
sesión. Así mismo, se ordena al Departamento de Secretaría, que habilite acceso electrónico a D.
[nombre y apellidos de las persona reclamanate], a través de la Plataforma Gestiona, al Libro de
resoluciones de la Alcaldía, desde la convocatoria de sesión plenaria ordinaria hasta la celebración de
la sesión”.
El artículo 14 del ROF establece que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función. Establece en su apartado 2 que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en
el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud, y que, en todo caso, la denegación del
acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Es decir, el derecho de acceso a la información que se regula en el artículo 14 del ROF, en desarrollo
del artículo 77 de la LBRL, requiere de una previa solicitud de información que debe resolverse
expresamente concediendo o denegando motivadamente el acceso.
Sin embargo, la reclamación que ahora nos ocupa no se plantea contra una resolución, expresa o
presunta, de una solicitud de información previa presentada por el concejal reclamante. No se adjunta
a la reclamación ninguna solicitud de información. El motivo de la reclamación parece ser, según la
persona reclamante, que el día de la convocatoria de la sesión plenaria ordinaria del 5 de marzo de
2025, no tuvo acceso, a través de la Plataforma Gestiona, al Libro de resoluciones de la Alcaldía, pese
a que debería haber sido accesible desde el día de la convocatoria del Pleno hasta la celebración de la
correspondiente sesión, según lo determinado en el Decreto de Alcaldía 2024/0227, de 13 de marzo
de 2024.
Pues bien, para obtener acceso a la documentación que vaya a debatise en una sesión plenaria no
sería preciso la formulación de dicha solicitud previa a la que nos hemos referido, puesto que según el
artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesita obtener autorización cuando se trate del acceso de
cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos
que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. Y, en directa conexión con este
supuesto de acceso directo a la información, el artículo 84 del ROF, en relación con el funcionamiento
del Pleno, establece que: "Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que
debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estara disposición de los miembros de la
Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro
de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentrenpuestos de
manifiesto."
Por todo lo expuesto la reclamación que se plantea en este caso no se dirige contra la resolución
expresa o presunta a una solicitud de información formulada a la entidad reclamada en el ejercicio del
derecho reconocido en el artículo 77 de la LBRL. Sino frente a una queja por la falta de cumplimiento
de la entidad del Decreto 2024/0227. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación formulada de conformidad con los argumentos expuestos en el
Fundamento Jurídico Quinto.