Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el listado de entidades ciudadanas registradas incluyendo teléfono y correo electrónico. El reclamante alegó que otros ayuntamientos facilitan estos datos y que no son personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación original de la denegación no surtió efectos legales por incluir un pie de recurso erróneo, considerándose la reclamación presentada en plazo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero puede limitarse motivadamente para proteger otros derechos e intereses legítimos.
3
Los teléfonos y correos electrónicos no forman parte del contenido público del Registro Municipal de Entidades Ciudadanas según la normativa municipal y el ROF.
4
Existe un riesgo cierto de tratamiento ilegítimo de datos personales, ya que en entidades pequeñas los contactos suelen ser de personas físicas (socios o familiares) y no de la persona jurídica.
5
La divulgación masiva de más de 3.500 registros incrementa el riesgo para la intimidad y seguridad, especialmente si los datos permiten inferir categorías protegidas como ideología o religión.
6
El interés del solicitante en contactar con las entidades puede satisfacerse por otros medios menos intrusivos, como la búsqueda individual en webs corporativas.
7
La verificación manual de cada dato para anonimizar la información supondría una paralización de los servicios ordinarios de la entidad debido al volumen solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 730/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 822/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 32 y 33 LTPA; 15, 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito que la información que aparece en la web del Ayto. de las entidades ciudadanas
registradas aparezca el tfn y el correo electronico por ser los medios más habituales y
rápidos para establecer contacto, ademas de la dirección postal que ya consta en la web.
Entendiendo que esto puede llevar cierto tiempo, solicito se me facilite listado de entidades
registradas con los siguientes datos: Nombre de la entidad; teléfono y correo electrónico”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de mayo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 28 de mayo de 2024 [sic] solicité se añadiese en la web municipal de sevilla el teléfono y
correo electrónico de las asociaciones ciudadanas inscritas en el registro municipal y una
copia de la misma mientras se ejecutaban los cambios en la web. el 23 de mayo se emitió
por la Jefa del servicio de participación ciudadana informe desestimatorio y el 29 de mayo
resolución desestimatoria del area de Hacienda y participación ciudadana del Ayto de
Sevilla. El 24 de junio, vía correo electrónico envié recurso de reposición al que no ha
habido respuesta.
Todas las capitales de provincia de Andalucía facilitan los datos, Tfn y Mail de las
asociaciones ciudadanas en sus Webs. La Agencia Estatal de Protección de Datos me indica
que esos datos no tienen la consideración de datos personales y que por tanto no s les
aplica la Ley de protección de datos.”
Se adjunta copia de un documento denominado “recurso de reposición”, pero sin acreditar la
fecha de presentación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el 9 de octubre de 2024 determinada información relacionada con el
expediente. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Con fecha 30 de abril de 2024 tuvo entrada en el Servicio de Participación Ciudadana,
remitido por el Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia, escrito
presentado por [nombre y apellidos], en el que solicitaba acceso a la información pública,
consistente en los teléfonos y correos electrónicos de las entidades ciudadanas inscritas en
el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas del Ayuntamiento de Sevilla.
Con fecha 23 de mayo de 2024, la técnico que suscribe emite informe del siguiente tenor
(…) Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de asociación indica: “1. Los Registros de Asociaciones son públicos. 2. La
publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota
simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
En el supuesto que nos ocupa, el solicitante del acceso nos pide se le entregue listado de
todas las entidades inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, con inclusión
de los teléfonos de contacto y de los correos electrónicos. Las Entidades Ciudadanas
inscritas en el Registro Municipal de Entidades ya aparecen publicados en la web del
Ayuntamiento de Sevilla, pero sólo con los datos de denominación, nº de inscripción, CIF,
domicilio social, tipo de entidad y Distrito al que pertenece, por lo que los datos a los quiere
acceso son los teléfonos de contacto y los correos electrónicos.
Pues bien, como ya se ha indicado, el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas es un
Registro cuyos
datos son públicos, lo que no quiere decir que todos los datos que se contengan en el mismo
sean de libre acceso, sino que se accederá a los mismos previa solicitud del interesado, ya
que si bien el Registro contiene información pública a la cual el ciudadano tiene derecho a
acceder (física o telemáticamente), la comunicación de todos los datos a terceros debe
realizarse con todas las cautelas necesarias para amparar el derecho a la protección de
datos de carácter personal como derecho fundamental.
Las Entidades Ciudadanas que figuran inscritas en el Registro Municipal en muchos casos
son entidades pequeñas, de pocos miembros, por lo que los datos de teléfono y correo
electrónico no son los propios de la persona jurídica, ni siquiera de las personas que tienen
un cargo en la misma, sino que son los de algún socio, familiar, etc…, en definitiva, de
personas físicas que en muchas ocasiones lo ponen a disposición de la entidad, al no
disponer ésta de los suyos propios.
Si bien son datos que no gozan de especial protección por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si deben
gozar de la debida protección, al amparo de lo establecido en la propia Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 15 ya citado), en
cuyo caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de
la citada ponderación en el presente caso, y conforme a lo establecido en el artículo que se
indica, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: la
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos
o estadísticos; el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos; la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad.
Pues bien, dado que el solicitante no ha comunicado en su solicitud de acceso que interés
pretende satisfacer con el acceso solicitado, no se puede ponderar de forma
suficientemente razonada si procede dicho acceso o prevalece la protección de los datos
personales de los posibles afectados, cuyos teléfonos móviles y correos electrónicos
particulares constan en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, ya que además su
divulgación puede afectar a su intimidad o seguridad, no tratándose además de datos
meramente identificativos.
Por tanto, procedería denegar el acceso solicitado”.
Por Resolución nº 518, del Coordinador General de Hacienda y Participación Ciudadana, de
fecha 27 de mayo de 2024, se deniega la solicitud de acceso a la información pública
municipal solicitada por [nombre y apellidos], siendo la misma notificada al interesado el 29
del mismo mes y año.
Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2024 tiene entrada en el Servicio de Participación
Ciudadana, a través de correo electrónico, escrito de recurso de reposición interpuesto por
[nombre y apellidos] contra la Resolución de denegación de acceso a la información pública
solicitada.
Con fecha 25 de junio de 2024, la Jefa del Servicio de Coordinación Ejecutiva de
Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla, emite informe en el que indica
que contra la denegación de acceso cabrá la interposición de Recurso Contencioso
Administrativo en el plazo de dos meses o bien potestativamente al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPD) en el plazo de un mes desde su
denegación, conforme al artículo 33 de la Ley de Protección de Datos de Andalucía”,
comunicando asimismo que se ha presentado a través del Registro General el recurso de
reposición referido.
En consecuencia la técnico que suscribe, emite el siguiente informe:
“Conforme al artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que las Administraciones
Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para ……c) Interponer
recursos…como forma de acreditar su identidad.
Por otro lado el artículo 16.4 del mismo texto legal señala que los documentos que los
interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En
el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo
2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En
las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las
oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las
disposiciones vigentes.
Por tanto, en la presentación del escrito de recurso de reposición no se han cumplido los
requisitos legales para para proceder a su tramitación, al no estar firmado ni manual ni
electrónicamente, ni haberse presentado en la forma legalmente establecida, por lo que se
tiene por no presentado a todos los efectos.
En cualquier caso, si bien la notificación de la citada Resolución nº 518 de 27 de mayo, por
error, incluía pie de recurso con la indicación de que procedía interponer contra la misma
recurso potestativo de reposición, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que contra las Resoluciones
dictadas en materia de acceso a la información pública sólo cabe interponer recurso
contenciosoadministrativo, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de reclamación
potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, previamente a la
impugnación en vía contencioso-administrativa. Así el artículo 20.5 de la citada Ley señala:
“5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad
de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.”
Por su parte el artículo 23 de la misma Ley, señala al referirse a los recursos en materia de
acceso a la información pública:
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de
los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Y el artículo 24 de la misma norma que indica:
“[se transcribe]”
Por todo lo expuesto, contra la Resolución nº 518 de fecha 27 de mayo de 2024 del
Coordinador General de Hacienda y Participación Ciudadana, en la que se deniega el acceso
a la información pública solicitada, por los motivos que en el informe que le sirve de base se
indican, sólo puede interponerse recurso contencioso administrativo, o con carácter previo a
éste, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en sustitución de los recursos administrativos, por lo que no
procede la interposición de recurso potestativo de reposición, ni de ningún otro recurso
administrativo.”
Se reiteran las consideraciones vertidas en el informe emitido por quien suscribe con fecha
23 de mayo de 2024, y que ha sido transcrito literal en este escrito, habiendo sido también
consultado el asunto con la Delegada de Protección de Datos del Ayuntamiento de Sevilla.
Por otro lado indicar que actualmente hay inscritas en el Registro Municipal de Entidades del
Ayuntamiento de Sevilla 3.643 entidades, lo que hace inviable dar trámite a todas ellas para
que conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, puedan alegar lo que estimen conveniente, ya que se
carece de medios materiales y personales para ello.”
3. El 7 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 29 de mayo de 2024 y la reclamación no fue
presentada hasta el 18 de agosto de 2024.
Sin embargo, la persona reclamante informa de la presentación de un recurso de reposición, a través
del correo electrónico, que la entidad reconoce haber recibido el día 24 de junio de 2024. En su
informe, la entidad reconoce también que la Resolución de 27 de mayo de 2024 incluyó un pie de
recurso erróneo, pues lo que cabría era presentar potestativamente una reclamación frente a este
Consejo.
Este Consejo comparte con la entidad que el correo electrónico no es la vía adecuada para presentar
un recurso o una reclamación. Sin embargo, el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que:
“1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados
cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los
artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que
el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de
si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en
vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro
que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás
requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.”
Y en nuestro supuesto, la entidad no incluyó correctamente los recursos que procedían, por lo que
podemos considerar que la notificación de la Resolución de 27 de mayo de 2024 no surtió efectos
hasta la presentación de la reclamación ante este Consejo, que se realizó – a diferencia del recurso de
reposición- según lo exigido por la normativa de procedimiento administrativo común.
Entendemos por tanto que la reclamación ha sido presentada en plazo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“solicito se me facilite listado de entidades registradas con los siguientes datos: Nombre de
la entidad; teléfono y correo electrónico”
La entidad denegó el acceso por considerar que el acceso a la información podría afectar al
derecho a la protección de datos, pues “Las Entidades Ciudadanas que figuran inscritas en el
Registro Municipal en muchos casos son entidades pequeñas, de pocos miembros, por lo que los
datos de teléfono y correo electrónico no son los propios de la persona jurídica, ni siquiera de las
personas que tienen un cargo en la misma, sino que son los de algún socio, familiar, etc…, en
definitiva, de personas físicas que en muchas ocasiones lo ponen a disposición de la entidad, al no
disponer ésta de los suyos propios”. Y añade que : Pues bien, dado que el solicitante no ha
comunicado en su solicitud de acceso que interés pretende satisfacer con el acceso solicitado, no
se puede ponderar de forma suficientemente razonada si procede dicho acceso o prevalece la
protección de los datos personales de los posibles afectados, cuyos teléfonos móviles y correos
electrónicos particulares constan en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas, ya que
además su divulgación puede afectar a su intimidad o seguridad, no tratándose además de datos
meramente identificativos. Por tanto, procedería denegar el acceso solicitado.”
Añade en fase de reclamación que “Por otro lado indicar que actualmente hay inscritas en el
Registro Municipal de Entidades del Ayuntamiento de Sevilla 3.643 entidades, lo que hace inviable
dar trámite a todas ellas para que conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, puedan alegar lo que estimen
conveniente, ya que se carece de medios materiales y personales para ello”.
La entidad deniega por tanto el acceso por protección de datos personales. Como es sabido, las
relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de
datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
Y en nuestro caso, tal y como la propia entidad indica, se trataría de datos incluidos en la tercera
categoría, por lo que procedería ponderar los derechos en juego.
2. La persona reclamante solicita información sobre los números de teléfonos y correos electrónicos
de las asociaciones inscritas en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas. Este Registro se regula
por el artículo 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entida-
des Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre:
“4. El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos.
Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar
los siguientes datos:
a) Estatutos de la asociación.
b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos.
c) Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos.
d) Domicilio social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Programa de actividades del año en curso.
g) Certificación del número de socios.”
La regulación se completa en los artículos 48 y ss del Reglamento de Participación Ciudadana del
Ayuntamiento de Sevilla. El artículo 50.1 establece que:
“1. Las inscripciones se realizaran a solicitud de las Entidades interesadas que habrán de apor-
tar los siguientes datos y documentos:
a. Estatutos de la Entidad o copia compulsada de los mismos.
b. Certificación del número de inscripción en el Registro General de Asociaciones o en otros Re-
gistros públicos, o copia compulsada de los mismos, si procediese.
c. Nombre de las personas que ocupan cargos directivos.
d. Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Entidad.
e. Presupuesto del año en curso.
f. Programa de actividades del año en curso.
g. Número de socios de la Entidad.
h. Presencia, en su caso, en Órganos Municipales.
i. Subvenciones recibidas por instituciones públicas o privadas en el año en curso.
j. En el caso de la Comunidades de Propietarios, deberán aportar, además, copia compulsada
de su acta fundacional.
k. Si han sido declaradas de utilidad pública, fecha del acuerdo declarativo.”
El artículo 52 indica expresamente que “Los datos del Registro Municipal de Entidades Ciudadanas se-
rán públicos”.
Y el artículo 54 indica que:
“1. Los asientos del Libro Registro contendrán referencia exacta a la denominación de la Enti-
dad, domicilio principal, número de inscripción en otros Registros Públicos, fines sociales perse-
guidos, fechas de constitución de la entidad, fechas de inscripción y relación de cargos directi-
vos.
2. Cualquier otro dato aportado por la Entidad, distinto de los anteriores, se incluirá en el Libro
como anotación marginal”
El registro esta compuesto por tanto de información de personas jurídicas, si bien la entidad considera
que los datos de teléfono y correo electrónico pueden pertenecer a personas físicas porque “Las Enti-
dades Ciudadanas que figuran inscritas en el Registro Municipal en muchos casos son entidades
pequeñas, de pocos miembros, por lo que los datos de teléfono y correo electrónico no son los
propios de la persona jurídica, ni siquiera de las personas que tienen un cargo en la misma, sino
que son los de algún socio, familiar, etc…, en definitiva, de personas físicas que en muchas ocasio-
nes lo ponen a disposición de la entidad, al no disponer ésta de los suyos propios”.
La denegación de la información se fundamenta en esta afirmación, esto es, en la posibilidad de
que parte de la información a facilitar contuviera datos personales de personas físicas. En muchos
casos, la literalidad del correo electrónico permitiría la identificación de una persona, que se po-
dría vincular fácilmente con su pertenencia a una asociación u otro colectivo. El conocimiento de
un número de teléfono también podría facilitar la identificación de su titular mediante el cotejo del
dato con otras tablas de datos o con procesos automatizados de comprobación. Si bien la entidad
no ha ofrecido un número aproximado de registros que estuvieran en esta situación, lo cierto es
que este Consejo tampoco dispone de elementos de juicio suficientes para considerar que la afir-
mación no es verdadera.
Debemos destacar que los datos de contacto de las asociaciones no conforman el contenido del
Registro, a la vista del artículo 236 ROF y 51 del Reglamento de Participación Ciudadana. Conteni -
do que es el que puede calificarse como público, según el artículo 52 del Reglamento.
Este Consejo entiende que debe primar el derecho a la protección de datos frente al derecho de
acceso a la información pública, por los motivos que se indican a continuación.
La negativa al acceso se justifica en el riesgo -afirmado por la entidad- de que se produzca el ac -
ceso a datos personales, ya que parte de los correos y teléfonos pueden pertenecer a las personas
físicas que realizaron la inscripción de las entidades en el registro. Este riesgo se ve incrementado
por el hecho de que los datos personales comunicados podrían estar relacionados con las catego-
rías de especial protección previstas en el artículo 9 del Reglamento General de Protección de Da-
tos, en relación con el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosófi-
cas, la afiliación sindical, la salud, a la vida u orientación sexual. Además, el riesgo aumentaría por
el volumen de información a facilitar, que asciende a más de 3.500 entidades, y por las posibilida -
des tecnológicas de tratamiento de estos datos. Por otro lado, los datos de contacto son aportados
por los representantes en el formulario de inscripción de la entidad en el Registro.
No podemos considerar que la información solicitada sea pública, a los efectos del artículo 52 del
Reglamento de Participación Ciudadana, ya que no se trata de un contenido a incluir en el Regis-
tro. Por más que que los formularios de inscripción incluyan una casilla para rellenar los datos de
teléfono y correo electrónico de la entidad, esto no puede suponer que se trate de un contenido
del registro, ya que su inclusión se debe -previsiblemente- a la necesidad de incluir un medio para
que el Ayuntamiento se comunique con la entidad asociativa. De hecho, el propio Reglamento di-
ferencia el modo de asiento de los datos de la entidad, según lo previsto en el artículo 54. Y debe-
mos tener en cuenta que la finalidad del Registro es “ conocer el número de Entidades existentes
en el Municipio, sus fines y representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política mu-
nicipal de fomento del asociacionismo ciudadano y permitir el desarrollo de los derechos de las
Entidades de acuerdo con lo previsto en el R.D. 2568/1986 de 28 de Noviembre”, según el artículo
48 del Reglamento. El artículo 236 ROF se expresa en términos similares (“2. El Registro tiene por
objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fi-
nes y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento
del asociacionismo vecinal”). Esto es, debemos presumir la razonable expectativa de privacidad
de las personas que proporcionaron sus datos personales como contacto de una asociación en el
sentido de que estos no se proporcionen indiscriminadamente a terceras personas. El propio for-
mulario establece como la finalidad del tratamiento -respecto a los datos de los representantes-
“para comunicaciones y consultas”.
La persona reclamante ha justificado su petición en que los teléfonos y los correos son los medios
habituales para relacionarse con las entidades. Sin embargo, este motivo no justifica el riesgo que
supondría facilitar la información solicitada, que recordemos es muy voluminosa. Si la persona re-
clamante desea contactar con alguna entidad, puede, como indica en el recurso, localizar la web
que incluirá algún medio de comunicación con esta, sin que sea necesario generar un riesgo de
tratamiento ilegítimo de datos personales. La finalidad descrita puede alcanzarse con otros me-
dios que no suponga un riesgo tan elevado para un derecho fundamental.
Tampoco podemos acoger la posible aplicación del artículo 15.4 y 16 LTAIBG. Y es que el volumen
de información solicitado es tan elevado, que las tareas para la verificación de si un correo o telé-
fono son de personas físicas conllevarían un paralización de los servicios ordinarios de la entidad
reclamada.
Ni la alegación relativa a la publicación por otros ayuntamientos de la información o de la publica-
ción de parte de la información por el propio Ayuntamiento. Este Consejo desconoce, en primer
lugar, si han publicado datos personales de personas físicas o por el contrario son datos de perso-
nas jurídicas; y en segundo lugar, si las publicaciones es legítima a la vista del contenido del ar-
tículo 6 RGPD. Pero en el caso del Ayuntamiento de Sevilla no parece existir previsión legal o moti-
vo que legitime la publicación de correos electrónicos o teléfonos que permitan la identificación de
una persona física.
En resumen, consideramos que el acceso a la información supondría un riesgo cierto de tratamien-
to ilegítimos de datos personales de personas físicas. Riesgo que se ve incrementado por el impor-
tante volumen de información que se solicita y las posibilidades tecnológicas de tratamiento de
esos datos.
Debe primar por tanto el derecho a la protección de datos frente al de acceso a la información pú -
blica. Procede pues la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.