Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre la contratación de una plaza de técnico de farmacia en el Hospital de Écija. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento de la petición y archiva el caso debido a que el reclamante no aportó el justificante de la solicitud previa requerida para subsanar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere la acreditación de una solicitud de información previa dirigida a la entidad reclamada para su tramitación.
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El artículo 68.1 de la LPAC permite requerir al interesado la subsanación de faltas o la aportación de documentos preceptivos en un plazo de diez días.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que la falta de concreción o identificación suficiente de la información solicitada puede conducir al desistimiento del interesado.
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La persona reclamante no atendió el requerimiento de subsanación al no aportar la solicitud de información del 9 de diciembre de 2024, presentando en su lugar un documento no pertinente.
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La ausencia de prueba de la solicitud previa implica que no existe el presupuesto necesario para resolver la reclamación, procediendo la declaración de desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 192/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante aporta, junto a su escrito de reclamación en el que hace constar que no ha
recibido respuesta a su solicitud de información presentada el 9 de diciembre de 2024, un
formulario de solicitud de información pública del Consejo, sin que conste sello de entrada o
justificación de su presentación en la entidad reclamada. En este formulario se expone, como
motivo de la solicitud, lo siguiente:
“SE SOLICITA INFORMACIÓN CON RELACIÓN A LA CONTRATACIÓN/NOMBRAMIENTO
EFECTUADO PARA LA COBERTURA DE LA PLAZA DE TÉCNICO DE FARMACIA EN EL HOSPITAL
DE ALTA RESOLUCIÓN DE ECIJA, OCUPADA DESDE ENERO DE 2023 POR UN TÉCNICO DE
CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA CON CARÁCTER INTERINO POR VACANTE”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte la copia de la solicitud de
información a la que se refiere la reclamación formulada, en la que conste fecha de entrada en la
entidad a la que se dirige.
2. Con fecha 5 de marzo de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que expone que se
aporta la documentación “obrante en poder de la solicitante del expediente TS-RECL.2025/0192 , cuya
solicitud no ha recibido respuesta alguna”.
Se aporta el justificante de la presentación por la persona interesada el 22 de abril de 2024 de una
solicitud de un puesto de trabajo pero no se aporta, sin embargo, la solicitud de información de 9 de
diciembre de 2024 a la que alude la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido. No
parece existir por tanto solicitud de información previa a la reclamación. Procede pues, en virtud de lo
previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el
requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.