Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía información sobre el responsable del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, gestiones realizadas, datos estadísticos de otorgantes y datos sobre eutanasia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar mejor acceso a los datos estadísticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión al BOJA para identificar al responsable del Registro es válida ya que el esfuerzo de localización es reducido y no se acreditaron dificultades especiales de acceso informático.
2
Se inadmiten las solicitudes que requieren que la Administración realice una actuación de justificación o elaboración de informes ad hoc, ya que exceden el concepto de 'información pública' consistente en documentos ya existentes.
3
La remisión genérica a un portal web (BADEA) es insuficiente; la Administración debe proporcionar el enlace exacto o explicar la ruta precisa para localizar la información.
4
El derecho de acceso obliga a suministrar datos estadísticos de ejercicios no publicados si estos pueden extraerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
5
Se acepta la inadmisión de los datos sobre eutanasia por requerir una 'acción de reelaboración' desproporcionada, ya que obligaría a la revisión manual de miles de expedientes con campos de texto libre.
Texto completo
RESOLUCIÓN 271/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 81/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General de Planificación Asistencial y Consumo de la Con-
sejería de Salud y Consumo
Artículos 2 a) LTPA; 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Información relativa al Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la
organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía:
- Art. 2.3 El Registro contará con una única persona responsable a nivel autonómico, que
será nombrada por el órgano competente para la coordinación y el control de los sistemas
de información sanitaria, registros y estadísticas oficiales de la Consejería competente en
materia de salud, entre el personal funcionario o estatutario adscrito a dicho órgano ¿Cuál
es la persona que ostenta esta responsabilidad?
Artículo 4. Funciones de la persona responsable del Registro a nivel autonómico
Las funciones de la persona responsable del Registro a nivel autonómico serán las
siguientes:
a) Velar por la calidad, integridad y accesibilidad del Registro.
b) Coordinar el mantenimiento operativo y seguridad del Registro.
c) Gestionar el sistema de información del Registro.
d) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de
Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas
¿De qué manera se están haciendo gestiones para cumplir con las funciones de la persona
responsable del RVVA?
Desde al año 2019 es prácticamente inaccesible el derecho de otorgar y registrar la
Voluntad Vital Anticipada en Andalucía.
Además de lo anterior les solicitamos se nos informe: Datos de otorgantes por años, desde
2019 hasta 2024, disgregado por edades, sexo, puntos de registro.
Declaraciones de voluntad vital anticipada donde se solicite eutanasia".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de fecha 20 de diciembre de
2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Conceder el acceso a la información solicitada por la interesada en los términos y de
acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes y fundamentos de derecho expresados con
anterioridad, en los siguientes términos:
1. Persona responsable a nivel autonómico del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas
(RVVA):
Para consultar el nombramiento de la actual responsable autonómica del RVVA, le remitimos al
BOJA nº 224 de 22 de noviembre de 2022 (Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la
Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo, por la
que se dispone el nombramiento de la persona responsable a nivel autonómico del Registro de
Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía), donde se encuentra publicado dicho
nombramiento oficialmente, así como el de su suplente.
2. La persona responsable del registro cuenta con apoyo técnico y estructural para el desarrollo
de sus funciones.
3. Sobre los datos estadísticos de registros, le informamos de que dichos datos están disponibles
en la página web del Banco de Datos Estadísticos de Andalucía (BADEA) del Instituto de
Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA). Actualmente, esta información está publicada
hasta el año 2022, incluido, y seguimos trabajando para incorporar los datos correspondientes al
año 2023 en el menor plazo posible. En cuanto a las declaraciones de voluntad vital anticipada
donde se solicite la eutanasia no disponemos de datos agregados al respecto".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Primero: La respuesta, más aún a la vista de su simpleza, es tardía conforme a lo dispuesto por
el art. 32 de la Ley andaluza 1/20214, al superar en siete días hábiles los veinte establecidos
como plazo para la contestación, y ello, sin haberse notificado su ampliación.
Segundo. - La respuesta dada a la primera pregunta de mi solicitud es displicente y dificulta
artificiosamente el ejercicio de mi derecho ya que, en vez de comunicar lisa y llanamente el
nombre y apellidos de la persona responsable del Registro a nivel autonómico, se limita a
comunicar la resolución que la nombra y el BOJA que la publica, obligándome así a buscar el uno
y la otra.
Aunque pudiera alegarse que tal proceder lo ampara el apartado 3 del artículo 22 de la Ley
(estatal) 19/2013, tal excusa sería meramente formalista, traída por los pelos, pues, realmente,
vulnera el derecho ciudadano «a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos» (art. 13 e. de la Ley
estatal 39/2015) y contraviene el «principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la
información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible» (art. 6.h de la Ley
andaluza 1/20214)
Tercero. – La resolución objeto de esta reclamación, en la medida en la que estima en su
integridad mi solitud [sic], debió remitirme toda la información solicitada. Sin embargo, la
contestación dada a la segunda, tercera y cuarta pregunta es parcial, incompleta y por tanto,
inexacta, contraviniendo por ello el «principio de veracidad, en cuya virtud la información
pública ha de ser cierta y exacta» (art. 6.e de la Ley andaluza 1/2014).
3.1.- Respecto de la información relativa a las gestiones que se están haciendo para cumplir con
las funciones de la persona responsable del RVVA, la resolución responde que «La persona
responsable del registro cuenta con apoyo técnico y estructural para el desarrollo de sus
funciones», contestación vacía, de cliché, que equivale a no facilitar la información requerida. En
su lugar se emite un juicio (que no ha sido solicitado).
De los términos de mi solicitud y de su motivación (tener información veraz y efectiva sobre la
situación de colapso en la que se encuentra el Registro de Voluntad Vital Anticipada de
Andalucía desde finales de 2019, con especial mención a las condiciones de las sedes
habilitadas que deberían contar con un espacio adecuado que facilite la intimidad y la
confidencialidad, con acceso al sistema de información del Registro, con una persona
responsable designada para tal fin y con el equipamiento necesario para garantizar su adecuado
funcionamiento) se colige, máxime en atención del «principio de utilidad, en cuya virtud la
información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al
cumplimiento de los fines para los que se solicite» (art. 6. f de la Ley andaluza 1/2014) que la
respuesta debida había de informar al menos sobre los medios informáticos disponibles que dan
soporte al RVVA, y sobre su efectivo funcionamiento dados los reiterados fallos de la aplicación;
así como sobre el número de profesionales en cada sede habilitada para la formalización del
DVVA, con indicación, para cada uno de ellos, del tiempo de la jornada dedicado a la atención a
las personas que desean otorgar el DVVA, de la lista de espera de cada una de ellas (número de
personas con cita para otorgar el DVVA y fecha de petición de cada cita), y, en su caso, sobre los
periodos en cada punto habilitado en que permanecen cerradas las agendas, número de citas
pendientes de atender que motivan su cierre y su reapertura. Indicando si existen y
facilitándolos, en caso afirmativo los protocolos o instrucciones sobre el cierre de agendas.
Ello es así, con toda evidencia, en tanto la Ley 1/2014 de Transparencia pública de Andalucía,
regula la información institucional y organizativa que debe ser publicada por la Administración
autonómica motu proprio, especificando, entre otros, los siguientes contenidos:
Artículo 10 (...)
Artículo 12 (...)
Artículo 14 (...)
3.2.- Sobre los datos de otorgantes por años, desde 2019 hasta 2024, disgregado por edades,
sexo, puntos de registro, se responde que «dichos datos están disponibles en la página web del
Banco de Datos Estadísticos de Andalucía (BADEA) del Instituto de Estadística y Cartografía de
Andalucía (IECA). Actualmente, esta información está publicada hasta el año 2022, incluido, y
seguimos trabajando para incorporar los datos correspondientes al año 2023 en el menor plazo
posible.»
Merece esta contestación similar crítica a la formulada en el motivo segundo, aunque esta vez
con mayor intensidad dada la evidente dificultad que supone para cualquier ciudadana la
inmersión en la mencionada página web o Banco de datos y sin tan siquiera dignarse a ofrecer
el concreto link, páginas o identificación de apartados a los que deba dirigirse. Más parece una
burla que un servicio.
Además, en lo que atañe al año 2023, no basta con prometer su incorporación «en el menor
tiempo posible» sino que, de acuerdo con el artículo 30. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, debe especificar el tiempo previsto para su conclusión y
puesta a disposición.
3.3.- Sobre el número de DVVA en los que se ha solicitado la prestación de la ayuda para morir,
la resolución responde que «… no disponemos de datos agregados al respecto», lo que tampoco
es facilitar la información solicitada. El Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo, por el que se
modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de
instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal,
se aprobó, precisamente, para adaptar la información mínima que deben trasladar al Registro
nacional de instrucciones previas las comunidades autónomas, incorporando la prestación de la
ayuda para morir como materia de la declaración. Desde su entrada en vigor, las comunidades
autónomas deben disponer de datos agregados sobre el número de DVVA en los que se ha
solicitado la eutanasia, tal como establece el Anexo del vigente Real Decreto 124/2007, de 2 de
febrero, en el apartado Materia de la declaración:
«Cuidados y tratamiento.
Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.
Prestación de ayuda para morir.
Sobre todos los aspectos».
De modo que, si la Consejería de Salud y Consumo, no dispone de tales datos (lo que supondría
incumplimiento del art. 12 de la Ley 1/2014 antes citado) de acuerdo con el artículo 30. a) de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, debe especificar el tiempo
previsto para su conclusión y puesta a disposición: «a) En el supuesto de que se inadmita la
solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la
denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición».
Por lo expuesto,
SOLICITO
1.- Que se declare contraria a derecho la resolución de 20 de diciembre de 2024 de la Secretaría
General de Planificación Asistencial y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo por la que
resuelve la solicitud, de 17 de noviembre de 2024, de acceso a información pública, en lo
relativo a la denegación del acceso a parte de la información solicitada.
2.- Que se ordene la remisión de la siguiente información:
Identidad de la persona responsable del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía
Medios informáticos disponibles que dan soporte al RVVA, y sobre su efectivo funcionamiento;
sobre el número de profesionales existentes en cada sede habilitada para la formalización del
DVVA, con indicación, para cada uno de ellos, del tiempo de la jornada dedicado a la atención a
las personas que desean otorgar el DVVA y de la lista de espera de cada una de ellas (número
de personas con cita para otorgar el DVVA y fecha de petición de cada cita) y, en su caso, sobre
los periodos en cada punto habilitado en que permanecen cerradas las agendas, número de
citas pendientes de atender que motivan su cierre y su reapertura. Indicando si existen y
facilitándolos, en caso afirmativo los protocolos o instrucciones sobre el cierre de agendas.
Datos de otorgantes por años, desde 2019 hasta 2022, disgregado por edades, sexo, puntos de
registro y sobre el tiempo previsto para la elaboración y puesta a disposición de los mismos
datos correspondientes al año 2023.
Número de DVVA en los que se ha solicitado la prestación de la ayuda para morir.
Subsidiariamente, y para el caso de que esta información no esté elaborada, que se ordene su
elaboración y que la Consejería de Salud y Consumo especifique el órgano que debe elaborarla y
el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
3.- Subsidiariamente y para el caso de desestimar esta reclamación, que se ordene a la
Consejería de Salud y Consumo la publicación de la resolución denegatoria del acceso a la
información objeto de esta reclamación con indicación de los motivos de la denegación, previa
disociación de mis datos personales.
TAMBIEN DIGO: Que las deficiencias antijurídicas alegadas pueden ser incardinadas en los
supuestos contemplados como infracciones en los apartados 2. b, 3. a y 3. b del art. 53 de la
repetida Ley 1/2014, por lo que, en atención a la facultad encomendada a ese Consejo por el
apartado 2 del art. 57 de la misma Ley,
SOLICITO
Que ese Consejo inste de quien corresponda la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador contra la persona responsable de tales infracciones".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 19 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"Segundo: Por lo que se refiere a la respuesta dada por esta Secretaría General a la primera
cuestión planteada en la solicitud («¿Cuál es la persona que ostenta esta responsabilidad?»),
remitiendo a la reclamante a la resolución publicada en el BOJA para obtener información sobre
la persona nombrada como responsable del Registro Autonómico, la respuesta se fundamenta
en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En efecto, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que, cuando la información solicitada ya se encuentre publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar a la persona interesada dónde puede consultarla, en lugar de proporcionar
directamente los datos solicitados. En este caso, dado que el nombramiento de la persona
responsable del Registro Autonómico es un acto público, publicado en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía (BOJA), la respuesta dada facilitó la información conforme a esta previsión
legal.
Respecto a la objeción planteada en el escrito de reclamación, en relación con el principio de
facilidad y comprensión, recogido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, este principio establece que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la petición y las
circunstancias especiales del solicitante. Sin embargo, en este caso concreto, esta Secretaría
General considera que el acceso al BOJA no ofrece una dificultad de acceso especial, y que la
persona ahora reclamante formuló su solicitud sin que pusiera en conocimiento del órgano
competente para resolver que tuviera dificultades de comprensión o de acceso a la información,
razón por la cual la respuesta sólo exigía un conocimiento o comprensión mínimo para consultar
directamente la fuente oficial. Además, el hecho de remitir a la normativa oficial se ajusta mejor
al principio de veracidad, también recogido en la Ley 1/2014, ya que se garantiza que la
información facilitada es la correcta y actualizada, evitando posibles errores en su transcripción
o interpretación.
En conclusión, esta Secretaría General considera que la respuesta ofrecida a la ahora
reclamante se ajusta a la normativa vigente y a los principios de transparencia, publicidad
activa, seguridad jurídica, veracidad y eficiencia, asegurando el acceso a la información de
manera rigurosa y conforme al marco legal establecido.
Tercero: Por lo que se refiere a la respuesta dada por esta Secretaría General a la segunda
cuestión planteada en la solicitud («¿De qué manera se están haciendo gestiones para cumplir
con las funciones de la persona responsable del RVVA?»), debe advertirse que la propia cuestión
viene formulada con carácter amplio y de maneral general. Dado que no hay aspectos concretos
específicos respecto de los que se hubiera solicitado información, la respuesta facilitada se
limitó a confirmar que la persona responsable del registro cuenta con apoyo técnico y
estructural para el desarrollo de sus funciones, que son las que la solicitante también recoge en
su solicitud.
El artículo 30 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establecen que deben inadmitirse las solicitudes cuando la información solicitada
requiere de una reelaboración de datos, lo que ocurriría en el caso de elaborar información
nueva a partir de diferentes fuentes de trabajo interno.
Debe señalarse que, en la reclamación presentada, la ahora reclamante ha especificado
aspectos que, según su criterio, deberían haberse incluido en la respuesta inicial. Sin embargo,
estas concreciones representan una ampliación de la solicitud original, introduciendo elementos
novedosos que no estaban expresamente incluidos en su solicitud.
La Resolución 181/2018 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía señala
que: «Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en
las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad
sin apuntar siquiera unos determinados –o determinables- documentos o contenidos objeto de la
petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una
información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien
la pretende […]” (FJ 2º)».
Es más, de conformidad con el artículo 8 de Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía,
entre las obligaciones de las personas que soliciten acceso a información pública, se encuentra
el «realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
petición». Esto es, corresponde a la persona solicitante formular su petición de manera concreta
y precisa, evitando afectar la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Cuarto: Por lo que se refiere a la respuesta dada por esta Secretaría General a la tercera
cuestión planteada en la solicitud («Además de lo anterior les solicitamos se nos informe: Datos
de otorgantes por años, desde 2019 hasta 2024, disgregado por edades, sexo, puntos de
registro»), remitiendo a la solicitante a una página web, se ajusta asimismo a lo dispuesto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 22.3.
En este caso, la petición solicitaba una cantidad importante de datos, al incluir información
sobre otorgantes por años desde 2019 hasta 2024, desglosada por edad, sexo y puntos de
registro. Toda esta información está publicada y accesible en la página web de BADEA (Banco de
Datos Estadísticos de Andalucía), donde se encuentra disponible en el formato exacto en el que
fue solicitada. Según el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando la
información esté publicada, la respuesta podrá limitarse a indicar dónde consultarla.
Cabe señalar que tal información se encuentra disponible de manera sencilla y accesible con
una búsqueda básica en cualquier navegador bajo los términos "Voluntades Vitales Anticipadas
BADEA". Asimismo, el enlace también puede encontrarse en la web de la Consejería de Salud y
Consumo, introduciendo en el buscador "Voluntades Vitales Anticipadas", donde además se
recoge toda la información relevante relativa al registro, fácilmente accesible para la ciudadanía.
En consecuencia, la respuesta proporcionada sigue el marco normativo aplicable y cumple con
los principios de transparencia, publicidad activa y eficiencia en la gestión de la información
pública. [...]
Quinto: Por último, en relación con la solicitud sobre el número de Declaraciones de Voluntad
Vital Anticipada (en adelante, DVVA) en las que se ha manifestado la voluntad de solicitar la
prestación de ayuda para morir, reiteramos que esta información no se encuentra disponible de
forma agregada.
Los modelos para formalizar una DVVA están regulados por el Decreto 59/2012, de 13 de marzo,
que establece la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas
de Andalucía. En particular, el Anexo II de dicho decreto es el documento en el que las personas
que ejercen su derecho a emitir una declaración de voluntad vital anticipada plasman sus
decisiones sobre las actuaciones sanitarias que pudieran aplicarse en el futuro, en caso de que
no puedan consentir por sí mismas.
La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, es posterior a la
aprobación de estos modelos de DVVA, por lo que actualmente la manifestación de este deseo
no se recoge de manera estructurada en el formulario, sino que debe expresarse en un campo
libre dentro de la declaración (apartado quinto del Anexo II: «Otras consideraciones y
preferencias que deben tenerse en cuenta»). Como consecuencia, no es un dato explotable, ya
que cada persona puede redactarlo de forma diferente, sin un formato homogéneo que permita
su tratamiento estadístico.
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé la inadmisión de solicitudes cuando la
información solicitada requiere una labor de reelaboración por parte de la Administración. En
este caso, para poder obtener el dato requerido, sería necesario revisar individualmente todas y
cada una de las DVVA registradas tras la entrada en vigor de la regulación de la eutanasia, lo
que supone una labor que excede las obligaciones de transparencia y acceso a la información
pública.
Ejemplo del apartado quinto del Anexo II: [...]
En relación con la alegación de la ahora reclamante sobre la obligación de disponer de estos
datos de forma agregada, cabe señalar que el Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo, que
modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro Nacional de
Instrucciones Previas (en adelante, RNIP) y su correspondiente fichero automatizado de datos de
carácter personal, no establece dicha obligación. Lo que sí determina la norma es que existe un
conjunto de datos mínimos de la DVVA que deben ser remitidos al RNIP, pero no obliga a las
comunidades autónomas a mantener esta información en un formato consolidado o explotable
de forma agregada. La normativa simplemente fija qué información mínima debe ser enviada al
RNIP, sin exigir que se presente en un formato analítico o estructurado más allá del requerido
por dicho registro nacional.
Además, al incorporar una DVVA en el RNIP, en el apartado correspondiente a “materia”, se
selecciona la opción "consta en documento", lo que indica que el contenido de la declaración se
adjunta íntegro, pero sin necesidad de estructurarlo en apartados específicos dentro del sistema
del registro. El propio RNIP permite este procedimiento, sin exigir que la información se desglose
de manera estructurada como pretende la reclamante. De este modo, se sube el Anexo II en la
plataforma del RNIP y se cumple con los datos mínimos exigidos por la normativa estatal,
garantizando el acceso a la información sin que ello implique una obligación de clasificación
detallada del contenido. [...]
Actualmente, esta remisión de datos se realiza adjuntando, entre otros elementos, el Anexo II
completo de la DVVA, lo que implica que la información transmitida no es susceptible de
explotación en el formato agregado al que hace referencia la reclamante.
Como hemos hecho referencia antes, el artículo 18 de la Ley 19/2013 prevé la inadmisión de
solicitudes cuando la información solicitada requiere una labor de reelaboración por parte de la
Administración. En este caso, para poder cuantificar lo que se solicita, sería necesario revisar
manualmente cada una de las declaraciones de voluntad vital anticipada registradas tras la
entrada en vigor de la Ley de Eutanasia, una por una. Dado que estos documentos contienen
información personalizada y redactada libremente por cada otorgante, no hay un campo
específico ni un sistema de clasificación que permita extraer estos datos de forma automática o
agregada.
Por tanto, la Administración no dispone de esta información de manera estructurada y no puede
facilitarla sin realizar un trabajo exhaustivo de revisión individual de cada DVVA, lo que excede
las obligaciones de acceso a la información pública".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 25 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente
Resolución. La entidad reclamada contestó la solicitud de información mediante la Resolución firmada
con fecha 20 de diciembre de 2024, entendiendo que lo solicitado es “información Pública”, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el
artículo 2.a) LTPA.
La persona reclamante muestra su disconformidad con la información recibida, por lo que procede
examinar el contenido de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
2. En relación con la solicitud de la identificación de la persona responsable del Registro de Voluntades
Vitales Anticipadas en Andalucía, la entidad se remitió al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 224
de 22 de noviembre de 2022, en el que se publicó la Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la
Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo, por la que se
dispone el nombramiento de dicha persona responsable.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella;
pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Efectivamente, este Consejo ha podido comprobar que en el citado BOJA se publicó la Resolución
referida, en la que se contiene el cese de la anterior persona responsable así como el nombramiento
de la persona responsable a nivel autonómico del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de
Andalucía y de su suplente.
No podemos considerar que esta remisión sea contraria a los principios de facilidad y comprensión, ya
que el esfuerzo en localizar la información es muy reducido, sin que la persona reclamante hubiera
informado o acreditado una especial dificultad para utilizar recursos informáticos. De hecho, presentó
tanto su solicitud como la reclamación por medios telemáticos. Además, la remisión al BOJA le ha
permitido acceder a información adicional, como la fecha de nombramiento o quién era la persona
encargada anteriormente. Debemos también recodar que el derecho de acceso a la información debe
ejercerse conforme al principio de buena fe y de forma en que no se vea afectada la eficacia de los
servicios públicos, según establece el artículo 8 LTPA.
Por tanto, no puede ser acogida la pretensión de la persona reclamante. Procede pues la
desestimación de la reclamación en lo que corresponde a este putno.
3. En el apartado segundo de la solicitud se solicita información acerca "¿De qué manera se están
haciendo gestiones para cumplir con las funciones de la persona responsable del RVVA?".
La entidad informó a la persona reclamante de que “La persona responsable del registro cuenta con
apoyo técnico y estructural para el desarrollo de sus funciones”. La persona reclamante alega que no
se le ha respondido a la petición, indicando aquellos aspectos que a su juicio deberían haberse incluido
en la respuesta. A su vez, la entidad reclamada alega el carácter genérico de la petición.
Este Consejo considera que la respuesta fue redactada en unos términos muy genéricos, pero es que
la solicitud estaba igualmente planteada en términos muy amplios. Tan amplios que difícilmente se
podría considerar que lo solicitado fuera “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La pretensión de la persona reclamante resultaría ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que esta
realice una específica actuación (justificar las gestiones realizadas para cumplimiento de las
funciones de la persona responsable del Registro). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación, en lo que al apartado segundo de la solicitud de
información se refiere.
La respuesta hubiera exigido la elaboración de un informe ad hoc para dar respuesta a lo
solicitado, lo que no está amparado por la normativa de transparencia.
No obstante, debemos remarcar que la entidad reclamada ha informado que la persona
responsable del registro cuenta con apoyo técnico y estructural para el desarrollo de sus
funciones.
4. En lo que se refiere a la solicitud de "datos de otorgantes por años, desde 2019 hasta 2024,
disgregado por edades, sexo, puntos de registro", la entidad reclamada entiende que se concedió
correctamente la información al indicar en su Resolución de 20 de diciembre de 2024 que "dichos
datos están disponibles en la página web del Banco de Datos Estadísticos de Andalucía (BADEA) del
Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA). Actualmente, esta información está
publicada hasta el año 2022, incluido, y seguimos trabajando para incorporar los datos
correspondientes al año 2023 en el menor plazo posible".
Este Consejo no comparte en este caso la actuación de la entidad, que se ha remitido genéricamente
a la página web del Banco de Datos Estadísticos de Andalucía, por los argumentos expuestos con
anterioridad en la presente Resolución respecto a la remisión a información ya publicada. Como ya
hemos indicado, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
A diferencia del supuesto anterior, las indicaciones dadas para localizar el BOJA eran precisas, por más
que supusieran un esfuerzo añadido. En este caso, la persona reclamante debía realizar una búsqueda
en el Banco de Datos, sin que tuviera ninguna indicación sobre cómo proceder.
Debemos tener en cuenta además que la persona reclamante solicita la información desde 2019 hasta
2024, mientras que en la página web apuntada por la entidad reclamada sólo parece estar publicada
la información hasta el año 2022. El hecho de que esta información no esté publicada no priva a
cualquier persona del derecho a solicitar los datos estadísticos solicitados a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la información de los años 2023 y 2024, la entidad
reclamada deberá dar la información correspondiente a los años o meses que no estén publicados y
que puedan ser extraídos del Registro mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en el
caso de que toda o parte de la información no pueda ser extraída, la entidad deberá justificar los
motivos de esta dificultad.
Por tanto, este Consejo debe estimar la presente reclamación en lo que a este apartado de la solicitud
de información se refiere.
5. Por último, la solicitud de información contiene la petición de "declaraciones de voluntad vital
anticipada donde se solicite eutanasia". La entidad reclamada en su Resolución no facilita el
acceso a la información, afirmando que ésta no se encuentra disponible de forma agregada. La
entidad reitera tal argumento en las alegaciones remitidas a este Consejo, si bien describe por
primera vez el motivo de la falta de disponibilidad de la información.
Al respecto hemos de aclarar que por la literalidad de la petición realizada en su momento, como
por el contenido de la reclamación presentada, se puede concluir que la información solicitada es
la referida al número de declaraciones de voluntad vital anticipadas de Andalucía en las que se
solicita la eutanasia, no solicitándose datos desagregados al respecto.
Explica la entidad reclamada que “Los modelos para formalizar una DVVA están regulados por el
Decreto 59/2012, de 13 de marzo, que establece la organización y funcionamiento del Registro de
Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía. En particular, el Anexo II de dicho decreto es el
documento en el que las personas que ejercen su derecho a emitir una declaración de voluntad
vital anticipada plasman sus decisiones sobre las actuaciones sanitarias que pudieran aplicarse en
el futuro, en caso de que no puedan consentir por sí mismas. La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de
marzo, de regulación de la eutanasia, es posterior a la aprobación de estos modelos de DVVA, por
lo que actualmente la manifestación de este deseo no se recoge de manera estructurada en el
formulario, sino que debe expresarse en un campo libre dentro de la declaración (apartado quinto
del Anexo II: "Otras consideraciones y preferencias que deben tenerse en cuenta"). Como
consecuencia, no es un dato explotable, ya que cada persona puede redactarlo de forma
diferente, sin un formato homogéneo que permita su tratamiento estadístico. En este caso, para
poder obtener el dato requerido, sería necesario revisar individualmente todas y cada una de las
DVVA registradas tras la entrada en vigor de la regulación de la eutanasia, lo que supone una
labor que excede las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública.” “Como
hemos hecho referencia antes, el artículo 18 de la Ley 19/2013 prevé la inadmisión de solicitudes
cuando la información solicitada requiere una labor de reelaboración por parte de la
Administración. En este caso, para poder cuantificar lo que se solicita, sería necesario revisar
manualmente cada una de las declaraciones de voluntad vital anticipada registradas tras la
entrada en vigor de la Ley de Eutanasia, una por una. Dado que estos documentos contienen
información personalizada y redactada libremente por cada otorgante, no hay un campo
específico ni un sistema de clasificación que permita extraer estos datos de forma automática o
agregada.
Por tanto, la Administración no dispone de esta información de manera estructurada y no puede
facilitarla sin realizar un trabajo exhaustivo de revisión individual de cada DVVA, lo que excede las
obligaciones de acceso a la información pública”.
Hubiera sido deseable que la entidad hubiera justificado la aplicación de la causa de inadmisión en
la resolución al procedimiento de acceso, para que de esta manera la persona reclamante pudiera
alegar al respecto. La fase de alegaciones en la reclamación no es el momento procedimental
oportuno para invocar las causas de inadmisión.
En todo caso, tal y como venimos indicando desde la Resolución 412/2023, este Consejo viene
aplicando límites o causas de inadmisión si dispone de suficiente información para su correcta
valoración, aunque no hayan sido invocados por la entidad reclamada.
Respecto a la causa de inadmisión alegada en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la
necesidad de realizar una acción previa de reelaboración, venimos sosteniendo de forma
constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º;
136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del
concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho artículo, que resultan de utilidad las
siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en
línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la
mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante” .
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que
no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano
realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este Consejo es consciente de que, salvo excepciones, la puesta a disposición de la información
solicitada exige un cierto nivel de reelaboración, la denominada “reelaboración general o básica”
por el Tribunal Supremo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (STS 810/2020, de 3 de marzo).
Pero también es cierto que esta labor de reelaboración, aún interpretada restrictivamente, no
puede superar determinados niveles de exigencia que suponga un uso irracional de los recursos
humanos y materiales de los que disponga la Administración. El propio Tribunal Supremo, en la
sentencia indicada, expresa que:
“De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata
de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información” .
En este caso la entidad reclamada se limitó a indicar que no disponía de datos agregados al
respecto. Hubiera sido deseable que se justificara con mayor precisión la aplicación de la causa de
inadmisión, dado que la información sí obra en su poder, si bien no parecer estar inscrita en el
Registro de forma que pueda extraerse fácilmente, sino mediante revisión individual de cada una
de las DVVA.
Analizadas las causas invocadas por el órgano reclamado, y teniendo en cuenta que el volumen de
expedientes a analizar en el ámbito de las ocho provincias andaluzas podría implicar un uso
irracional de los recursos humanos y materiales de los que dispone la Administración, este
Consejo considera que resultaba de aplicación la causa de inadmisión invocada. Y es que habría
que revisar más de 45.000 expedientes solo para el ejercicio 2022, lo cual parece a todas luces
desproporcionado.
Pues bien, este Consejo parte del criterio de que, en sus relaciones con otras entidades públicas,
rigen los confianza legítima y lealtad institucional y, por consiguiente, presupone veracidad a la
documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y
comunicaciones. Si tenemos en cuenta lo alegado por la entidad reclamada en su escrito de
alegaciones, así como el número acumulado de inscripciones activas en el Registro de voluntades
vitales anticipadas, debemos concluir que la información no parece que pueda ser extraída a
través de tratamiento informatizado de uso corriente y que efectivamente revisar las miles de
DVVA inscritas en el Registro supondría una carga excesiva de trabajo para los servicios ordinarios
de la entidad reclamada.
Debemos por ese motivo desestimar la reclamación formulada respecto a esta tercera petición.
6. En relación con el contenido propiamente dicho de la reclamación presentada, se han de hacer
las siguientes consideraciones.
Al entender que con ello se obtendría la información correspondiente a las gestiones para cumplir con
la persona responsable del Registro citado, se solicita ex novo por persona reclamante en la
reclamación los "medios informáticos disponibles que dan soporte al RVVA, y sobre su efectivo
funcionamiento; sobre el número de profesionales existentes en cada sede habilitada para la
formalización del DVVA, con indicación, para cada uno de ellos, del tiempo de la jornada dedicado a la
atención a las personas que desean otorgar el DVVA y de la lista de espera de cada una de ellas
(número de personas con cita para otorgar el DVVA y fecha de petición de cada cita) y, en su caso,
sobre los periodos en cada punto habilitado en que permanecen cerradas las agendas, número de
citas pendientes de atender que motivan su cierre y su reapertura. Indicando si existen y
facilitándolos, en caso afirmativo los protocolos o instrucciones sobre el cierre de agendas".
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ
4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
7. Por otro lado, se solicita igualmente en la reclamación presentada que:
"subsidiariamente, y para el caso de que esta información no esté elaborada, que se ordene su
elaboración y que la Consejería de Salud y Consumo especifique el órgano que debe elaborarla y
el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
3.- Subsidiariamente y para el caso de desestimar esta reclamación, que se ordene a la
Consejería de Salud y Consumo la publicación de la resolución denegatoria del acceso a la
información objeto de esta reclamación con indicación de los motivos de la denegación, previa
disociación de mis datos personales".
A este respecto, se ha de indicar que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo
ajena a la noción de “información pública” ya indicada con anterioridad, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica
actuación por parte de este Consejo (que se ordene a la Consejería de Salud y Consumo la
realización de determinadas actuaciones relacionadas con el Registro de Voluntades Vitales
Anticipadas de Andalucía). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación, en lo que al apartado segundo de la solicitud de información se refiere.
8. Por último, y en relación con su petición incluida en su reclamación de que “ese Consejo inste de
quien corresponda la incoación del correspondiente procedimiento sancionador contra la persona
responsable de tales infracciones", este Consejo no considera que se den los supuestos de hecho
exigidos en los apartados 2. b, 3. a y 3. b del artículo. 53 LTPA. Estos artículos regulan las infracciones
cometidas por las entidades obligadas a suministrar información, reguladas en el artículo 4 LTPA, y
entre las que no se encuentra la entidad reclamada (“Las personas físicas y jurídicas distintas de las
referidas en el artículo anterior que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de
control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por
aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las
entidades locales en ejercicio de su autonomía”).
En cualquier caso, y si se estuviera refiriendo al artículo 52 LTPA (que sí incluye las infracciones que
podrían ser cometidas por la entidad reclamada), en lo referente al retraso en la entrega de la
información, tampoco podríamos considerar que la entidad hubiera cometido las infracciones incluidas
en los artículos 52.2.b) ni 52.3. a)) LTPA, ya que la entidad resolvió en el plazo máximo establecido de
20 días hábiles.
9. En resumen, la entidad deberá, respecto a la petición de “Datos de otorgantes por años, desde
2019 hasta 2024, disgregado por edades, sexo, puntos de registro”:
a) Facilitar un enlace que permita acceder directamente a la información solicitada; o en su caso,
explicar el proceso para su localización.
b) Facilitar la información del resto de ejercicios que no esté publicada y que sea extraíble de los
sistemas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente. En caso de que no sea
posible extraer toda o parte de la información, la entidad deberá justificar esta imposibilidad expo-
niendo las dificultades técnicas para ello.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Datos de otorgantes por años, desde 2019 hasta 2024, disgregado por edades, sexo,
puntos de registro.
La entidad deberá:
a) Facilitar un enlace que permita acceder directamente a la información solicitada; o en su caso,
explicar el proceso para su localización.
b) Facilitar la información del resto de ejercicios que no esté publicada y que sea extraíble de los
sistemas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente. En caso de que no sea
posible extraer toda o parte de la información, la entidad deberá justificar esta imposibilidad expo-
niendo las dificultades técnicas para ello.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados cuarto y quinto, y Quinto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo, quinto y sexto.
Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado tercero, séptimo y octavo.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.