Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía detalles sobre la delegación y gastos del viaje oficial a China. Tras una respuesta parcial y tardía de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de desglose de gastos y falta de acreditación de información previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
No se puede aplicar la causa de inadmisión por solicitud reiterativa (art. 18.1.e LTAIBG) si la entidad no acredita la identidad objetiva de las solicitudes ni que la anterior haya sido notificada y respondida expresamente.
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante para garantizar la publicidad y no discriminación en el gasto de fondos públicos.
4
La mera indicación de un importe global de gastos no satisface el derecho de acceso cuando se ha solicitado un desglose detallado de los conceptos.
5
La entidad debe suministrar información detallada incluso si esta obra en poder de la empresa adjudicataria del contrato, conforme a lo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas.
6
Cualquier acceso a la información debe ir precedido de la disociación de datos personales según el RGPD y el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 278/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1230/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda-
lucía S.A.
Artículos 2.a) y15.a) LTPA; 18.1.e) y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Desde el pasado 27 de agosto y hasta el 5 de septiembre de 2024, el presidente de la Junta
de Andalucía, acompañado de tres consejeras y consejeros, ha venido desarrollando una
visita oficial a China, que le ha llevado a diversas ciudades del país.
Respecto a este viaje oficial y la preparación del mismo, SOLICITO:
¿ Relación de los nombres y vinculación con los objetivos del viaje de todas aquellas
personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de
Andalucía, que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, en
todo o en parte del viaje, incluyendo altos cargos y personal de empresa, etc,
acompañantes, empresarios/as, periodistas, asesores/as externos o cualquier otro vínculo
con la visita.
¿ Relación de los nombres y vinculación con la empresa Pública de aquellas personas
vinculadas con la misma que hayan viajado a China antes del viaje oficial con objeto de
preparar la visita.
¿ En relación con los gastos de transporte entre España y China, así como en el interior de
China:
- Detalle de cada uno de los billetes de avión, tanto entre España y China y viceversa como
internos, sufragados con cargo a la empresa Pública, antes o durante el viaje oficial,
indicando al menos, para cada uno de ellos: código del vuelo, día de viaje, coste del billete o
de otros gastos a bordo, categoría, y nombre del viajero.
- Detalle de los gastos de transporte en el interior de China y dentro de sus ciudades que se
haya sufragado con cargo a la Empresa Pública antes o durante el propio viaje oficial. Por
ejemplo, taxis, alquiler de vehículos con o sin conductor, etc.
¿ Detalle de los gastos en Traducción e Interpretación sufragados por la Empresa Pública,
antes o durante el viaje oficial".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se puso a
disposición de la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 25 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se pone de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"Segundo.- El 30 de enero de 2025, el Director Gerente de la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. resuelve los expedientes admitiendo el acceso a la
información pública (Anexo...). Esta Resolución fue notificada al reclamante, en la fecha 30 de
enero de 2025, por correo electrónico (Anexo ...). Sobre ellas se ha recibido acuse de recibo
(Anexo ....).
Tercero.- Con fecha 26 de diciembre de 2024 se ha recibido en la Empresa Pública para la
Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. comunicación de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía núm. RECL-2024/1230.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo
y del Deporte de Andalucía, S.A., como órgano directivo encargado de la tramitación y
resolución del expediente citado, formula las siguientes
ALEGACIONES
Única.- Habiéndose resuelto las solicitudes objeto de la reclamación permitiendo el acceso a la
información pública solicitada, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía, S.A. ha desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información
pública disponible y ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información
pública".
La Resolución referida, por la que se resuelve la solicitud de información se adjunta a la
documentación remitida, y tiene el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE
Primero.- (...)
Segundo.- Conceder el acceso a la información, señalando lo siguiente:
1. Con relación de los nombres y la vinculación con los objetivos del viaje de aquellas
personas que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, se
informa que, en la citada delegación, no participó personal de la plantilla de la Empresa
Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A
El Consejero de Turismo y Andalucía Exterior y el Secretario General de Acción Exterior y
Unión Europea, miembros del Consejo de Administración de esta entidad, sí formaron parte
dicha delegación. La información relativa a esta participación se ha proporcionado al
solicitante en la Resolución, de 25 de noviembre de 2024, del Vicenconsejero de Turismo y
Andalucía Exterior por la que se resuelven las solicitudes de información pública
SOL-2024/[NNNNN]-PID@ y SOL-2024/[NNNNN] PID@
2. En lo relativo a los nombres y vinculación con la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. de personas que hayan viajado a China antes del
viaje oficial con objeto de preparar la visita, se informa que el personal de la empresa
pública no ha realizado acciones de esa naturaleza.
3. En relación con los gastos consta en los registros de la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. gastos abonados a la empresa Integración de
Agencias de Viajes, S.A., empresa adjudicataria del procedimiento abierto convocado por
esta empresa pública para la contratación de los servicios de agencia de viajes (Expdte.
C101-01AF-0124-nnnn), relativos al viaje realizado por la delegación enviada a China, por el
concepto "Otros servicios contratados" e importe 13.816,82 euros, IVA incluido. Este
concepto incluye: Transporte para trasladar a las autoridades de forma segura y eficiente
durante toda la estancia en las ciudades de Beijing, Zhejiang y Shanghái, servicios de
traducción para el correcto desarrollo de las reuniones, guías y visitas,y servicios de
manutención".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público
andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 18 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el indicado en el Antecedente Segundo de la presente
resolución. Si bien la reclamación se presentó ante la falta de respuesta, la entidad reclamada resolvió
la solicitud de información tras la presentación de la reclamación, por lo que pasamos a examinar el
contenido de la citada contestación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante, "permitiendo el acceso a la información pública solicitada".
2. En relación con la información solicitada referida a los nombres y vinculación con los objetivos del
viaje de aquellas personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía, S.A. que hayan formado parte de la delegación andaluza, así como las que
hayan viajado a China con anterioridad del viaje oficial para la preparación del mismo, consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, en lo que a estos apartados de la solicitud de información se refiere.
3. Sin embargo, en la Resolución de la entidad reclamada, se informa que "el Consejero de
Turismo y Andalucía Exterior y el Secretario General de Acción Exterior y Unión Europea,
miembros del Consejo de Administración de esta entidad, sí formaron parte dicha delegación. La
información relativa a esta participación se ha proporcionado al solicitante en la Resolución, de 25
de noviembre de 2024, del Vicenconsejero de Turismo y Andalucía Exterior por la que se
resuelven las solicitudes de información pública SOL-2024/[NNNNN]-PID@ y SOL-2024/[NNNNN]
PID@".
En relación con el supuesto de que la información objeto de una reclamación ya se hubiera puesto a
disposición del interesado en respuesta a otras solicitudes previas, y por tanto fuera repetitiva, este
Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión (artículo
18.1.e) LTAIBG):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas coincidencia en el objeto,
en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. Y en este caso no ha remitido la
entidad reclamada documentación que acredite la identidad objetiva aportando la referida Resolución
de 25 de noviembre de 2024, debidamente notificada, en la que presuntamente ya se facilitó la
documentación relativa a los dos miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública para
la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. No podemos considerar entonces que exista
una identidad objetiva entre las solicitudes y que la misma esté contestada con anterioridad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no puede considerar facilitada totalmente la
información requerida, por lo que ha de estimarse la reclamación presentada, en lo que a esta
información se refiere (sobre la vinculación de las dos personas miembros del Consejo de
Administración de la entidad reclamada con el viaje oficial a China).
4. Continúa la solicitud de información requiriendo documentación relativa a diversos gastos
generados durante el viaje en cuestión. A este respecto, se pone de manifiesto en la Resolución en la
que se concede el acceso a la información que "los gastos consta en los registros de la Empresa
Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. gastos abonados a la
empresa Integración de Agencias de Viajes, S.A., empresa adjudicataria del procedimiento abierto
convocado por esta empresa pública para la contratación de los servicios de agencia de viajes
(Expdte. C101-01AF-0124-nnnn), relativos al viaje realizado por la delegación enviada a China, por
el concepto "Otros servicios contratados" e importe 13.816,82 euros, IVA incluido. (...)".
En este punto no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias
de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
Este Consejo no puede considerar que la información relativa al contrato en cuestión se haya facilitado
correctamente. Este Consejo ha consultado la Plataforma de Contratación del Sector Público para
consultar la referencia del contrato indicado en la Resolución de la entidad reclamada, accediéndose a
información genérica relativa a un contrato de prestación de servicios de agencia de viajes, por un
importe de adjudicación de 600.00,00 euros. El objeto de este contrato es la prestación de servicios de
agencia de viajes consistentes en la gestión de todo servicio que Turismo y Deporte de Andalucía
estime necesario para la correcta consecución de los proyectos de su Plan de Acción y que puedan ser
gestionados a través de agencia. Esto es, no es un contrato específicamente concertado para la
prestación de los servicios del viaje oficial del que se solicita información.
La información proporcionada en este punto es el importe total de los gastos abonados a la citada
empresa por el concepto "Otros servicios contratados", pero no se concede con el desglose y
detalle que ha sido solicitada. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta
petición, por lo que deberá darse la información en los términos solicitados, si la entidad
reclamada dispone de ella. En caso de que la entidad reclamada no disponga de la información
con el detalle requerido, debería informar a la persona reclamante de tal circunstancia.
A estos efectos, debemos recordar que el artículo 4.2 LTPA establece la obligación de suministrar
información a las empresas adjudicatarias de contratos públicos, cuando esta previsión estuviera
incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Lo que ocurre en este supuesto a la
vista del apartado 3.5 del Pliego del contrato.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"¿ Relación de los nombres y vinculación con los objetivos del viaje de todas aquellas
personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de
Andalucía, que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, en
todo o en parte del viaje, incluyendo altos cargos y personal de empresa, etc,
acompañantes, empresarios/as, periodistas, asesores/as externos o cualquier otro vínculo
con la visita.
(...)
¿ En relación con los gastos de transporte entre España y China, así como en el interior de
China:
- Detalle de cada uno de los billetes de avión, tanto entre España y China y viceversa como
internos, sufragados con cargo a la empresa Pública, antes o durante el viaje oficial,
indicando al menos, para cada uno de ellos: código del vuelo, día de viaje, coste del billete o
de otros gastos a bordo, categoría, y nombre del viajero.
- Detalle de los gastos de transporte en el interior de China y dentro de sus ciudades que se
haya sufragado con cargo a la Empresa Pública antes o durante el propio viaje oficial. Por
ejemplo, taxis, alquiler de vehículos con o sin conductor, etc.
¿ Detalle de los gastos en Traducción e Interpretación sufragados por la Empresa Pública,
antes o durante el viaje oficial".
La entidad reclamada deberá facilitar la información en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo, en cuenta lo indicado en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto, apartados tercero, cuarto y quinto, y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.