Estimada parcialmente 13/03/2025 · 85 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de la delegación y gastos del viaje oficial a China de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía detalles sobre la delegación y gastos del viaje oficial a China. Tras una respuesta parcial y tardía de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de desglose de gastos y falta de acreditación de información previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2 No se puede aplicar la causa de inadmisión por solicitud reiterativa (art. 18.1.e LTAIBG) si la entidad no acredita la identidad objetiva de las solicitudes ni que la anterior haya sido notificada y respondida expresamente.
3 En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante para garantizar la publicidad y no discriminación en el gasto de fondos públicos.
4 La mera indicación de un importe global de gastos no satisface el derecho de acceso cuando se ha solicitado un desglose detallado de los conceptos.
5 La entidad debe suministrar información detallada incluso si esta obra en poder de la empresa adjudicataria del contrato, conforme a lo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas.
6 Cualquier acceso a la información debe ir precedido de la disociación de datos personales según el RGPD y el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 278/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1230/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda- lucía S.A. Artículos 2.a) y15.a) LTPA; 18.1.e) y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Desde el pasado 27 de agosto y hasta el 5 de septiembre de 2024, el presidente de la Junta de Andalucía, acompañado de tres consejeras y consejeros, ha venido desarrollando una visita oficial a China, que le ha llevado a diversas ciudades del país. Respecto a este viaje oficial y la preparación del mismo, SOLICITO: ¿ Relación de los nombres y vinculación con los objetivos del viaje de todas aquellas personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía, que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, en todo o en parte del viaje, incluyendo altos cargos y personal de empresa, etc, acompañantes, empresarios/as, periodistas, asesores/as externos o cualquier otro vínculo con la visita. ¿ Relación de los nombres y vinculación con la empresa Pública de aquellas personas vinculadas con la misma que hayan viajado a China antes del viaje oficial con objeto de preparar la visita. ¿ En relación con los gastos de transporte entre España y China, así como en el interior de China: - Detalle de cada uno de los billetes de avión, tanto entre España y China y viceversa como internos, sufragados con cargo a la empresa Pública, antes o durante el viaje oficial, indicando al menos, para cada uno de ellos: código del vuelo, día de viaje, coste del billete o de otros gastos a bordo, categoría, y nombre del viajero. - Detalle de los gastos de transporte en el interior de China y dentro de sus ciudades que se haya sufragado con cargo a la Empresa Pública antes o durante el propio viaje oficial. Por ejemplo, taxis, alquiler de vehículos con o sin conductor, etc. ¿ Detalle de los gastos en Traducción e Interpretación sufragados por la Empresa Pública, antes o durante el viaje oficial". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se puso a disposición de la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 25 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se pone de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: "Segundo.- El 30 de enero de 2025, el Director Gerente de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. resuelve los expedientes admitiendo el acceso a la información pública (Anexo...). Esta Resolución fue notificada al reclamante, en la fecha 30 de enero de 2025, por correo electrónico (Anexo ...). Sobre ellas se ha recibido acuse de recibo (Anexo ....). Tercero.- Con fecha 26 de diciembre de 2024 se ha recibido en la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. comunicación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía núm. RECL-2024/1230. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., como órgano directivo encargado de la tramitación y resolución del expediente citado, formula las siguientes ALEGACIONES Única.- Habiéndose resuelto las solicitudes objeto de la reclamación permitiendo el acceso a la información pública solicitada, la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. ha desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública disponible y ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública". La Resolución referida, por la que se resuelve la solicitud de información se adjunta a la documentación remitida, y tiene el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: "RESUELVE Primero.- (...) Segundo.- Conceder el acceso a la información, señalando lo siguiente: 1. Con relación de los nombres y la vinculación con los objetivos del viaje de aquellas personas que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, se informa que, en la citada delegación, no participó personal de la plantilla de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A El Consejero de Turismo y Andalucía Exterior y el Secretario General de Acción Exterior y Unión Europea, miembros del Consejo de Administración de esta entidad, sí formaron parte dicha delegación. La información relativa a esta participación se ha proporcionado al solicitante en la Resolución, de 25 de noviembre de 2024, del Vicenconsejero de Turismo y Andalucía Exterior por la que se resuelven las solicitudes de información pública SOL-2024/[NNNNN]-PID@ y SOL-2024/[NNNNN] PID@ 2. En lo relativo a los nombres y vinculación con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. de personas que hayan viajado a China antes del viaje oficial con objeto de preparar la visita, se informa que el personal de la empresa pública no ha realizado acciones de esa naturaleza. 3. En relación con los gastos consta en los registros de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. gastos abonados a la empresa Integración de Agencias de Viajes, S.A., empresa adjudicataria del procedimiento abierto convocado por esta empresa pública para la contratación de los servicios de agencia de viajes (Expdte. C101-01AF-0124-nnnn), relativos al viaje realizado por la delegación enviada a China, por el concepto "Otros servicios contratados" e importe 13.816,82 euros, IVA incluido. Este concepto incluye: Transporte para trasladar a las autoridades de forma segura y eficiente durante toda la estancia en las ciudades de Beijing, Zhejiang y Shanghái, servicios de traducción para el correcto desarrollo de las reuniones, guías y visitas,y servicios de manutención". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 18 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el indicado en el Antecedente Segundo de la presente resolución. Si bien la reclamación se presentó ante la falta de respuesta, la entidad reclamada resolvió la solicitud de información tras la presentación de la reclamación, por lo que pasamos a examinar el contenido de la citada contestación. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante, "permitiendo el acceso a la información pública solicitada". 2. En relación con la información solicitada referida a los nombres y vinculación con los objetivos del viaje de aquellas personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. que hayan formado parte de la delegación andaluza, así como las que hayan viajado a China con anterioridad del viaje oficial para la preparación del mismo, consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a estos apartados de la solicitud de información se refiere. 3. Sin embargo, en la Resolución de la entidad reclamada, se informa que "el Consejero de Turismo y Andalucía Exterior y el Secretario General de Acción Exterior y Unión Europea, miembros del Consejo de Administración de esta entidad, sí formaron parte dicha delegación. La información relativa a esta participación se ha proporcionado al solicitante en la Resolución, de 25 de noviembre de 2024, del Vicenconsejero de Turismo y Andalucía Exterior por la que se resuelven las solicitudes de información pública SOL-2024/[NNNNN]-PID@ y SOL-2024/[NNNNN] PID@". En relación con el supuesto de que la información objeto de una reclamación ya se hubiera puesto a disposición del interesado en respuesta a otras solicitudes previas, y por tanto fuera repetitiva, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión (artículo 18.1.e) LTAIBG): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016). Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. Y en este caso no ha remitido la entidad reclamada documentación que acredite la identidad objetiva aportando la referida Resolución de 25 de noviembre de 2024, debidamente notificada, en la que presuntamente ya se facilitó la documentación relativa a los dos miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes y que la misma esté contestada con anterioridad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no puede considerar facilitada totalmente la información requerida, por lo que ha de estimarse la reclamación presentada, en lo que a esta información se refiere (sobre la vinculación de las dos personas miembros del Consejo de Administración de la entidad reclamada con el viaje oficial a China). 4. Continúa la solicitud de información requiriendo documentación relativa a diversos gastos generados durante el viaje en cuestión. A este respecto, se pone de manifiesto en la Resolución en la que se concede el acceso a la información que "los gastos consta en los registros de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. gastos abonados a la empresa Integración de Agencias de Viajes, S.A., empresa adjudicataria del procedimiento abierto convocado por esta empresa pública para la contratación de los servicios de agencia de viajes (Expdte. C101-01AF-0124-nnnn), relativos al viaje realizado por la delegación enviada a China, por el concepto "Otros servicios contratados" e importe 13.816,82 euros, IVA incluido. (...)". En este punto no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Este Consejo no puede considerar que la información relativa al contrato en cuestión se haya facilitado correctamente. Este Consejo ha consultado la Plataforma de Contratación del Sector Público para consultar la referencia del contrato indicado en la Resolución de la entidad reclamada, accediéndose a información genérica relativa a un contrato de prestación de servicios de agencia de viajes, por un importe de adjudicación de 600.00,00 euros. El objeto de este contrato es la prestación de servicios de agencia de viajes consistentes en la gestión de todo servicio que Turismo y Deporte de Andalucía estime necesario para la correcta consecución de los proyectos de su Plan de Acción y que puedan ser gestionados a través de agencia. Esto es, no es un contrato específicamente concertado para la prestación de los servicios del viaje oficial del que se solicita información. La información proporcionada en este punto es el importe total de los gastos abonados a la citada empresa por el concepto "Otros servicios contratados", pero no se concede con el desglose y detalle que ha sido solicitada. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, por lo que deberá darse la información en los términos solicitados, si la entidad reclamada dispone de ella. En caso de que la entidad reclamada no disponga de la información con el detalle requerido, debería informar a la persona reclamante de tal circunstancia. A estos efectos, debemos recordar que el artículo 4.2 LTPA establece la obligación de suministrar información a las empresas adjudicatarias de contratos públicos, cuando esta previsión estuviera incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Lo que ocurre en este supuesto a la vista del apartado 3.5 del Pliego del contrato. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "¿ Relación de los nombres y vinculación con los objetivos del viaje de todas aquellas personas relacionadas con la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía, que hayan formado parte, de alguna u otra forma, de la delegación andaluza, en todo o en parte del viaje, incluyendo altos cargos y personal de empresa, etc, acompañantes, empresarios/as, periodistas, asesores/as externos o cualquier otro vínculo con la visita. (...) ¿ En relación con los gastos de transporte entre España y China, así como en el interior de China: - Detalle de cada uno de los billetes de avión, tanto entre España y China y viceversa como internos, sufragados con cargo a la empresa Pública, antes o durante el viaje oficial, indicando al menos, para cada uno de ellos: código del vuelo, día de viaje, coste del billete o de otros gastos a bordo, categoría, y nombre del viajero. - Detalle de los gastos de transporte en el interior de China y dentro de sus ciudades que se haya sufragado con cargo a la Empresa Pública antes o durante el propio viaje oficial. Por ejemplo, taxis, alquiler de vehículos con o sin conductor, etc. ¿ Detalle de los gastos en Traducción e Interpretación sufragados por la Empresa Pública, antes o durante el viaje oficial". La entidad reclamada deberá facilitar la información en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo, en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados tercero, cuarto y quinto, y Quinto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.