Se solicitó al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación información sobre convenios con la EUCC Pinar de la Juliana, servicios de recaudación y licencias de obras. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no remitió la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo el órgano reclamado quien debe acreditar su concurrencia.
3
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
4
La ausencia de respuesta directa de la entidad al interesado determina la estimación formal de la reclamación.
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 277/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1019/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º) 1.1.- Texto del convenio entre la EUCC “Pinar de la Juliana” y el Ayuntamiento de
Bollullos de la Mitación denominado (14:0039-CONV) “Acuerdo de Colaboración entre el
Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación y la E.U. Pinar de la Juliana, el Ayuntamiento
asumirá indefinidamente el suministro eléctrico de la Urb. La Juliana”.
1.2.- Información sobre si dicho convenio sigue en vigor.
2º) 2.1.- Acuerdo, convenio o acto por el que se acuerda/resuelve llevar a cabo la prestación
de servicio de recaudación por vía de apremio para el cobro de las deudas de los
propietarios de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Pinar de la Juliana por
parte del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, sea con recursos propios o acudiendo a
los servicios provinciales (OPAEF), en alguno o algunos de los años comprendidos entre el
año 2000 hasta la actualidad, y especialmente de los años 2011 y el periodo comprendido
entre 2020 y 2023.
2.2.- Fecha del comienzo de la prestación y si dicha prestación sigue vigente actualmente o
fecha del cese, en su caso.
2.3.- En su caso, cuantía total recaudada en la vigencia de la prestación del servicio de
recaudación, desglosada en cuantía entregada a la EUCC, y cuantía retenida pendiente de
entrega.
3º) 3.1.- Información sobre si ese Ayuntamiento ha concedido licencia de obras para la
ejecución del proyecto correspondiente a instalación de circuito de calistenia y mobiliario
urbano anejo en dicha urbanización (incluido elementos para actividades de ejercicio físico y
deportivas).
3.2.- En su caso, cuantía del presupuesto del proyecto de obra presentado para la concesión
de la correspondiente autorización o licencia de ejecución, y la cuantía de la liquidación final
efectivamente ejecutada.
3.3.- En caso de no haberse concedido la licencia o autorización citada, o no se haya
presentado proyecto de ejecución para el desarrollo de tal circuito y la instalación del
mobiliario anejo, se solicita información sobre si ha existido convenio, acuerdo, delegación,
encomienda de gestión, cesión o alguna otra fórmula jurídica, por la que se haya
encomendado o cedido a la citada EUCC el desarrollo urbanístico llevado a cabo, al no
tratarse de una actuación correspondiente a los fines, objetivos o ámbito funcional o
competencial de actuación de mantenimiento y conservación, por excederse de ellos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. El oficio de remi-
sión indica lo siguiente:
“ A la vista del escrito remitido por su parte con nº de expediente arriba indicado, si bien la infor-
mación que se solicita por el recurrente fue dada en una reunión, se remite informe solicitado al
respecto a la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, así como la documentación que obra en poder
de esta Administración, salvo la que se refiere a la situación actualizada de la vía de apremio
que se viene ejecutando por el Ayuntamiento en colaboración con la EUCC, debido a imposibili-
dad personal del área de Tesorería de tenerla en este tiempo, si bien, se está elaborando y se
remitirá lo antes posible”.
3. El 14 de noviembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada cierta información relacio-
nada con enviada por la entidad. Hasta la fecha de esta resolución, no consta la respuesta de la enti-
dad.
4. El 13 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 22 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo. La entidad
respondió informando de que la información ya le había sido facilitada a la persona reclamante en una
reunión, si bien no acredita esta entrega, pese al requerimiento realizado por este Consejo el día 14 de
noviembre de 2024.
La entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud
planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Además, debemos precisar que no se ha enviado la información correspondiente a la petición 2.3
(cuantía total devengada…) porque, según, la entidad, estaba siendo elaborada. La entidad deberá por
tanto facilitar esta información a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º) 1.1.- Texto del convenio entre la EUCC “Pinar de la Juliana” y el Ayuntamiento de
Bollullos de la Mitación denominado (14:0039-CONV) “Acuerdo de Colaboración entre el
Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación y la E.U. Pinar de la Juliana, el Ayuntamiento
asumirá indefinidamente el suministro eléctrico de la Urb. La Juliana”.
1.2.- Información sobre si dicho convenio sigue en vigor.
2º) 2.1.- Acuerdo, convenio o acto por el que se acuerda/resuelve llevar a cabo la prestación
de servicio de recaudación por vía de apremio para el cobro de las deudas de los
propietarios de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Pinar de la Juliana por
parte del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, sea con recursos propios o acudiendo a
los servicios provinciales (OPAEF), en alguno o algunos de los años comprendidos entre el
año 2000 hasta la actualidad, y especialmente de los años 2011 y el periodo comprendido
entre 2020 y 2023.
2.2.- Fecha del comienzo de la prestación y si dicha prestación sigue vigente actualmente o
fecha del cese, en su caso.
2.3.- En su caso, cuantía total recaudada en la vigencia de la prestación del servicio de
recaudación, desglosada en cuantía entregada a la EUCC, y cuantía retenida pendiente de
entrega.
3º) 3.1.- Información sobre si ese Ayuntamiento ha concedido licencia de obras para la
ejecución del proyecto correspondiente a instalación de circuito de calistenia y mobiliario
urbano anejo en dicha urbanización (incluido elementos para actividades de ejercicio físico y
deportivas).
3.2.- En su caso, cuantía del presupuesto del proyecto de obra presentado para la concesión
de la correspondiente autorización o licencia de ejecución, y la cuantía de la liquidación final
efectivamente ejecutada.
3.3.- En caso de no haberse concedido la licencia o autorización citada, o no se haya
presentado proyecto de ejecución para el desarrollo de tal circuito y la instalación del
mobiliario anejo, se solicita información sobre si ha existido convenio, acuerdo, delegación,
encomienda de gestión, cesión o alguna otra fórmula jurídica, por la que se haya
encomendado o cedido a la citada EUCC el desarrollo urbanístico llevado a cabo, al no
tratarse de una actuación correspondiente a los fines, objetivos o ámbito funcional o
competencial de actuación de mantenimiento y conservación, por excederse de ellos.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.