Se solicitó al Ayuntamiento de Churriana de la Vega documentación técnica de diez licencias de demolición. Ante la falta de respuesta y entrega parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los nombramientos y certificados de residuos faltantes, pero desestima el acceso a documentos que obran en poder de promotores privados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la LTAIBG.
3
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a la información.
4
No es posible acceder a información que no obre en poder del sujeto obligado cuando el poseedor es un promotor privado, ya que este no está sujeto a las obligaciones de transparencia.
5
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde juzgar si la Administración debería haber poseído una documentación que manifiesta no tener.
6
Cualquier acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales y firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 87/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Churriana de la Vega
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2025 la persona reclamante interpone, ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo),
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En relación con las siguientes licencias de obras para demolición (donde se indica la fecha
en que fue concedida por la Junta de Gobierno Local, ubicación del inmueble y número de
expediente):
[Relación de las licencias de obras a las que se refiere la solicitud].
(...)
“Solicita
“Copia de la siguiente documentación que debería constar dentro de los señalados
expedientes:
“1. Nombramiento de Director de obra antes de iniciar la obra y nombramiento de
Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de la Demolición.
“2. La efectiva asunción de las obligaciones de la dirección facultativa con la firma del acta
de inicio de la obra y comunicación al Colegio de Arquitectos.
“3. La existencia de libro de órdenes y asistencia.
“4. Plan de seguridad aprobado antes del inicio de las obras.
“5. Libro de incidencias en materia de seguridad y salud emitido por el Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada.
“6. Comunicación de apertura del centro de trabajo.
“7 Certificado de la Gestión de Residuos generado en la obra”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 24 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
En concreto, se aporta el escrito del Ayuntamiento notificado a la persona reclamante el 22 de febrero
de 2025 a las 09:03, en el que se le traslada lo siguiente:
“En relación con su solicitud de 23 de diciembre de 2024, con registro de entrada 2.882, adjunto
se acompaña la documentación que obra en poder de esta Corporación.
“No obstante se le hace saber que los documentos que se solicitan con los número 2 a 6 no
tienen que obrar en poder de este Ayuntamiento, sino en poder del promotor y ser exhibidos a
requerimiento del Ayuntamiento”.
La documentación facilitada consiste en copias de nombramientos de aparejador/arquitecto técnico y
Coordinador de Seguridad y Salud (en las calles Nueva, Higuerilla, Real y Moras), y certificados de
valoración de residuos (relativos a las calles Higuerilla, Puente del Horno y San Juan de Dios). Por
tanto, documentación relativa a seis de las diez obras citadas en la solicitud de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 28 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era obtener cierta documentación (siete pretensiones)
relativa a las licencias de obras concedidas por la entidad reclamada para la demolición de obras en
las diez direcciones indicadas, facilitando para su identificación la fecha del acuerdo de la Junta de
Gobierno local, la ubicación del inmueble en el que se lleva a cabo la demolición y el número de
expediente para la entidad reclamada.
Durante la tramitación de la reclamación la entidad reclamada ha puesto a disposición de la persona
interesada cierta documentación, si bien debemos hacer dos precisiones.
En primer lugar, solo se facilita por la entidad reclamada documentación relativa a los puntos primero
y séptimo de la solicitud inicial relativos a:
“1. Nombramiento de Director de obra antes de iniciar la obra y nombramiento de
Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de la Demolición”
“7 Certificado de la Gestión de Residuos generado en la obra”.
Y además, no se facilita esta documentación respecto a los diez inmuebles solicitados, sino que
respecto a los nombramientos del Director de obra y del Coordinador de Seguridad y Salud tan
solo se proporciona respecto a las obras de las calles Nueva, Higuerilla, Real y Moras; y respecto
al Certificado de Gestión de Residuos solo se aportan los relativos a las calles Higuerilla, Puente
del Horno y San Juan de Dios.
Pues bien, lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no
ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Por tanto, la entidad reclamada habría de facilitar a la persona reclamante la documentación
relativa a “1. Nombramiento de Director de obra antes de iniciar la obra y nombramiento de
Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de la Demolición” y a “7 Certificado de la
Gestión de Residuos generado en la obra”, respecto a todos aquellos inmuebles respecto a los que
esta documentación no se ha aportado.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información .
3. En segundo lugar, respecto al resto de pretensiones la entidad reclamada manifiesta que “los
documentos que se solicitan con los número 2 a 6 no tienen que obrar en poder de este
Ayuntamiento, sino en poder del promotor y ser exhibidos a requerimiento del Ayuntamiento”.
Estas cinco pretensiones (enumeradas con los puntos 2 a 6 en la solicitud de información) son las
siguientes:
“2. La efectiva asunción de las obligaciones de la dirección facultativa con la firma del acta
de inicio de la obra y comunicación al Colegio de Arquitectos.
“3. La existencia de libro de órdenes y asistencia.
“4. Plan de seguridad aprobado antes del inicio de las obras.
“5. Libro de incidencias en materia de seguridad y salud emitido por el Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada.
“6. Comunicación de apertura del centro de trabajo”.
Pues bien, la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes
dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según
contempla el artículo 19.1 LTAIBG, “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. Concurre, sin embargo, una circunstancia y es que, en este caso, el
sujeto en cuyo poder, según manifiesta la entidad reclamada, obra la información, es el
“promotor” de cada una de las obras, figura que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo
de aplicación de las obligaciones de transparencia.
De conformidad con lo anterior, procede desestimar la presente reclamación por cuanto la
información a la que pretende acceder no consta en la entidad reclamada y la persona reclamante
ha sido informada, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia
pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º
de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia”.
En el caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Una resolución en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe o no se encuentra en poder de la entidad, responde
expresamente a la petición realizada.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la entidad reclamada comunica a la persona
reclamante que esta información no obra en su poder, no siendo posible, por tanto, dar acceso al
reclamante a esta concreta información.
Procede por tanto, desestimar la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Nombramiento de Director de obra antes de iniciar la obra y nombramiento de Coordinador de
Seguridad y Salud durante la Ejecución de la Demolición” y a “7 Certificado de la Gestión de Residuos
generado en la obra”, respecto a los siguientes inmuebles:
- C/ Duende nº 3: toda la información.
- C/ Nueva nº 5 : certificado de gestión de residuos.
- C/ San Rafael nº 2: toda la información.
- C/ Real nº 67: toda la información.
- C/ Moras nº 13: certificado de gestión de residuos.
- C/ Aljibe Colorado nº 2: toda la información.
- C/ Puente del Horno nº 28: nombramiento de director y de coordinador.
- C/ San Juan de Dios nº 24: nombramiento de director y de coordinador.
- C/ San Ramón nº 84: toda la información.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información .
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo y a parte de la contenida en el apartado primero.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.