Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Málaga información sobre las actuaciones para combatir la plaga de cotorras argentinas y de Kramer. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad respondió durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
2
La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la Ley 19/2013 y la Ley 1/2014.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha cumplido la finalidad de la transparencia una vez que la entidad puso la información a disposición del interesado.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la información solicitada es entregada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1256/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo-
mía Azul en Málaga
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“- Que existe una plaga de cotorra argentina y de Kramer en la ciudad de Málaga.
- Que dicha plaga ya ha abandonado el casco urbano de la ciudad para empezar a invadir
las zonas rurales cercanas a la Junta de Los Caminos y Camino Los Núñez.
- Que la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga
es el organismo competente en este tema.
SOLICITA (2)
- Información sobre las actuaciones que piensa realizar la mencionada Delegación Territorial
para acabar con esta plaga de especies de avifauna invasora”.
2. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, un nue-
vo escrito en los siguientes términos:
“- Que el pasado 5 de agosto realicé una solicitud de información a la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga, documento que adjunto.
- Que también realicé la misma consulta al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Mála-
ga por si pudiera ser también de su ámbito lo citado anteriormente
- Que el Ayuntamiento de Málaga ha respondido a la solicitud de información pero no así la Dele-
gación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía de Málaga.
- Que, según el Ayuntamiento de Málaga, el control de la población de la avifauna invasora es de
competencia autonómica, como puede leerse en el documento que adjunto.
- Que de no recibir información al respecto se pondrá en conocimiento del Consejo de Transpa-
rencia de Andalucía, ya que el solicitante tiene el derecho a ser informado de las actuaciones, o
no, de las administraciones públicas.
SOLICITA (2)
- Información sobre las actuaciones que piensa realizar la mencionada Delegación Territorial
para acabar con esta plaga de especies de avifauna iinvasora”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No he recibido respuesta después de más de dos meses de una simple pregunta a la
Delegación de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía en
Málaga”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solici-
tud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. Mediante escrito de 27 de febrero de 2025 la entidad reclamada responde a este Consejo, incluyen-
do cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentacion remitida
consta Comunicación Interior del Servicio de Gestión del Medio Natural a la Secretaría General Provin-
cial en la que se hace constar lo siguiente:
“(…) Habiendo resultado imposible atender antes la consulta recibida debido a la carga de ta-
reas acumuladas, mediante oficio del Servicio de Gestión del Medio Natural de esta Delegación
Territorial con registro de salida número 202599900551732, de fecha 19/02/2025, (según Pues-
ta a Disposición de Notificación Electrónica con ID remesa 79615485), se informa al interesado
de que las actuaciones de control de las especies exóticas invasoras de cotorras en entornos ur-
banos y periurbanos objeto de su consulta son competencia de las entidades locales, correspon-
diendo a las Delegaciones Territoriales de Sostenibilidad y Medio Ambiente otorgar autorizacio-
nes excepcionales para dicha finalidad.
- Hay que hacer notar que en el período de tiempo transcurrido entre el envío del primer escrito
a esta Delegación Territorial y el de su reiteración, el interesado ya había recibido respuesta del
Organismo competente en el asunto objeto de su consulta, según se deduce de la copia del es-
crito del Ayuntamiento de Málaga que acompañaba en la reiteración; entendiendo, en este sen-
tido, que la propia reiteración presentada en esta Delegación Territorial, y la posterior reclama-
ción al CTPD, obedecen a una insuficiente aclaración ofrecida al interesado en el escrito del
Ayuntamiento sobre el ámbito de competencias de dicha Entidad y este Organismo con respecto
a las actuaciones de control de las especies exóticas invasoras de cotorras en entornos urbanos
y periurbanos , que se espera haber aclarado por este Servicio en el oficio de contestación que
se le ha cursado.
Se adjunta a la presente, copia de la documentación obrante en el expediente, constituida por
los siguientes archivos digitales:
1) “documentos_EXT_2024_[NNNNN] (Solicitud).zip”, constituido por la solicitud de información
dirigida a esta Delegación Territorial por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] (Soli-
citud.pdf) y el justificante de recepción (Justificante_EXT_2024_[NNNNN].pdf).
2) “documentos_EXT_2024_[NNNNN] (Reiteración)”, constituido por el escrito de reiteración de
la solicitud de información (Solicitud-1.pdf) junto a una copia de la misma (Solicitud Información
05.08.2024.pdf) y una copia del escrito de contestación al interesado por parte del Ayuntamien-
to de Málaga (Contestación Ayuntamiento Málaga.pdf), con el justificante de recepción (Justifi-
cante_EXT_2024_[NNNNN].pdf).
3) “Respuesta al Interesado”, constituido por el oficio de respuesta dirigido a la persona recla -
mante] ([NNNNN]_24 Oficio al interesado.(F).pdf), con el informe de la notificación (informe_noti-
ficacion_[NNNNN]_79615485_84699756.zip) y el justificante generado por la aplicación Notifica
(Notifica - Procedimiento No Telemático PUE...untadeandalucia.es - 2025-02-19 [NNN].eml).
Se adjunta copia de la respuesta de 18 de febrero de 2025, puesta a su disposición mediante el Siste-
ma de Notificaciones Electrónicas el día 19 de febrero de 2025.
3. El 7 de marzo de 2025 se requirió a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la
puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justifi-
cante de la recepción de la misma.
La entidad reclamada dió respuesta a dicho requerimiento mediante escrito de 12 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono-
cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de agosto de 2024 , y la reclamación
fue presentada el 9 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.