Se solicitó a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz listados telefónicos, identidad del personal y composición de la unidad de Dependencia. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información pública, pero inadmitiendo la petición de realizar acciones concretas como devolver llamadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la administración realice una actuación específica, como devolver una llamada o identificar a quien atenderá en el futuro, no constituye 'información pública' al no referirse a documentos o contenidos preexistentes.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La identidad del personal responsable de la tramitación de expedientes se considera dato meramente identificativo relacionado con la organización, cuyo acceso es concedible según el artículo 15.2 LTAIBG.
4
En caso de que la entidad considere que la identidad de los empleados afecta a derechos constitucionales prevalentes, debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG antes de denegar el acceso.
5
La entrega de la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada, como domicilios o teléfonos particulares.
Texto completo
RESOLUCIÓN 289/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1020/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igual-
dad en Cádiz
Artículos 15.2 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“...se le facilite listado de teléfonos que sean atendidos por personal de esta administración,
así como la identidad del personal que atenderá las llamadas, y se devuelva la misma al te-
léfono [teléfono] cuando les sea posible”
2. La persona reclamante presentó el 11 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Se le remita la documentación (no un informe o listado para contestar a esta solicitud) que
acredite la composición de la unidad de Dependencia de la Delegación Territorial de Salud y
Familias en Cádiz, así como la identificación y funciones del personal responsable de la tra-
mitación de los expedientes, atención al ciudadano, y por último los teléfonos y correos elec-
trónicos de esa unidad dado que no aparecen publicados en la web de la administración”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se
incluye copia de un oficio firmado el 8 de noviembre de 2024 en el que se da respuesta a las dos peti -
ciones. Se adjunta copia del envío de un correo electrónico-sin fecha-, pero no consta la acreditación
de la recepción.
3. El 15 de noviembre de 2024 el Consejo requiera a la entidad reclamada copia de la documentación
que acredita la notificación de la respuesta enviada. A la fecha de firma de este Resolución, no consta
que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
4. El 7 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fueron presentadas el 6 de febrero y 11 de abril de 2024, y
la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de las solicitudes fueron los expuestos en el Antecedente segundo.
Respecto a las peticiones de la solicitud de 6 de febrero de 2024 “, así como la identidad del personal
que atenderá las llamadas, y se devuelva la misma al teléfono [teléfono] cuando les sea posible”,
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la in-
formación pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una
regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten di-
cha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pú-
blica”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamen-
te obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
esta realice una específica actuación (devolver una llamada e identificar a una persona que en fu-
turo atenderá las llamadas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la recla-
mación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es información pública. Y así lo entendió la entidad re-
clamada que indica que le ha ofrecido la información -parcialmente- a la persona reclamante. No obs-
tante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicita-
da cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura que ha concedido el acceso solicitado, no consta la
notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
3. En cualquier caso, este Consejo considera que la respuesta no satisfacía totalmente la petición
realizada. Si bien la mayor parte de la información se habría facilitado, respecto a la solicitud de “Se le
remita la documentación (no un informe o listado para contestar a esta solicitud) que acredite la
composición de la unidad de Dependencia de la Delegación Territorial de Salud y Familias en
Cádiz, así como la identificación y funciones del personal responsable de la tramitación de los
expedientes” no se indica nada en la respuesta, sino que se limita a informar de la falta de la
condición de interesado en ningún procedimiento de reconocimiento de la situación de
dependencia.
Sin embargo, la persona reclamante no solicitó el persona responsable de la tramitación de un
expediente, sino la composición de la Unidad de Dependencia de la Delegación Territorial y la
identidad del personal responsable de la tramitación de los expedientes. Se trata de hecho de
información que parcialmente debe estar publicada, en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa previstas en los artículos 10.1. c) y g) LTPA.
Y en lo que respecta a la identificación de las personas responsables de la tramitación de los
expedientes, se trata de información que contiene datos personales encuadrables en el artículo
15.2 LTAIBG, al ser datos meramente identificativos relacionados con la organización (“Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada
de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal
caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...se le facilite listado de teléfonos que sean atendidos por personal de esta administración,
(...)”
“Se le remita la documentación (no un informe o listado para contestar a esta solicitud) que
acredite la composición de la unidad de Dependencia de la Delegación Territorial de Salud y
Familias en Cádiz, así como la identificación y funciones del personal responsable de la tra-
mitación de los expedientes, atención al ciudadano, y por último los teléfonos y correos elec-
trónicos de esa unidad dado que no aparecen publicados en la web de la administración”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. .
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.